REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: CARLOS VICENTE IZQUIEL VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ARTURO ISABEL MORONTA HERRERA.
ENTE QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: CARLOS PINTO.
OBJETO: SOLICITUD DE REACTIVACIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha en fecha 27 de abril de 2015, el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, Inpreabogado Nº 150.909, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS VICENTE IZQUIEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.269, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Realizada la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 05 de mayo de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma; igualmente ordenó conminar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que diese contestación a la querella. De igual manera se solicitó a esa Sindicatura, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al ciudadano al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda.

En fecha 25 de junio de 2015, el abogado Carlos Pinto, Inpreabogado Nº 66.359, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 07 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en la contestación, y por último solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte querellada.

En fecha 22 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Jueza Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desde el 22 de septiembre de 2015 hasta el 13 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, en razón de que el ciudadano Gary Joseph Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales. Igualmente, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida ciudadana se abocó al conocimiento de la causa.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 01 de octubre de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo. Seguidamente la Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 05 de octubre de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Señala el apoderado judicial del querellante que interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la conducta omisa y agravante del ciudadano Delio García Martínez, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, al violentar el derecho de su representado a la Jubilación y a la Seguridad Social, protegidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, a su mandante, el Concejo Municipal antes mencionado, le otorgó su jubilación, por haber sido funcionario público por elección popular para desempeñarse en el cargo de Concejal para dicho Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta del anexo que en dos (02) folios útiles acompaña marcado con la letra “B-7”, contentivo de la copia certificada emitida en fecha 17 de julio de 2014 por el ciudadano Xavier Antonio Moreno Reyes, actuando en su carácter de Secretario General del Concejo Nacional Electoral, del cual se evidencia que su poderdante fue electo como “Miembro de la Junta Parroquial Nominal” el día 05 de diciembre del 2000, para desempeñarse por un período de cuatro (04) años. Asimismo, consta del anexo que en dos (02) folios útiles acompaña marcado con la letra “B-8”, contentivo de la copia certificada emitida en fecha 11 de junio de 2014, por el ciudadano antes referido, que su representado fue electo como “Concejal Nominal Principal” el día 08 de agosto de 2005, por un período de cuatro (04) años.

Que, desde el año 2000, luego continuando con el siguiente proceso electoral del día 08 de agosto de 2005, oportunidad en la cual su mandante por nueva elección popular, a través de votación secreta, universal y directa en el proceso electoral de aquella data, las funciones inherentes al cargo de Edil Municipal se mantuvo en forma permanente hasta pasado el período de cuatro (04) años, es decir, que su poderdante se mantuvo por un período más en dicho cargo, hasta en nuevo proceso electoral convocado por el Consejo Nacional Electoral, cuyas elecciones para las nuevas autoridades municipales se realizaron en el mes de diciembre de 2013, manteniendo una relación funcionarial por un espacio de tiempo ininterrumpido de doce (12) años continuos.

Que, como consecuencia de haber permanecido ininterrumpidamente ejerciendo funciones edilicias desde el año 2000, hasta diciembre de 2013, es decir, más de dos (02) períodos continuos, y por encontrarse vigente el “Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda”, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora Nº 095-2007 en fecha 25 de mayo de 2007, a través de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal antes mencionado, celebrada el día veintiséis (26) de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº 093 en fecha 02 de diciembre de 2013, acordaron entre otros, otorgar el derecho a la jubilación de su mandante a partir del 01 de diciembre de 2013, con una pensión de jubilación del ochenta por ciento (80%) sobre la última remuneración devengada de diez mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 10.237,55), es decir, su representado se encontraba jubilado desde el 01 de diciembre de 2013, percibiendo desde aquella data una pensión mensual de ocho mil trescientos veintidós bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 8.322,46).

Que, una vez que a su mandante, por mandato legal le otorgaron su jubilación, y encontrándose disfrutando ese derecho constitucional desde el mes de diciembre de 2013 con todos sus beneficios inherentes a dicho cargo, sin que mediara motivo alguno y sin que hubiere sido debidamente notificado, le han dejado de pagar las mensualidades que por concepto de pensión de jubilación se encontraba percibiendo, es decir, que para el mes de enero de 2014, la Administración de Personal del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda dejó de pagar dichas acreencias.

Que, como consecuencia de aquella conducta adoptada por la parte querellada, en perjuicio de los derechos constitucionales de su representado, éste mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2014, solicitó que se le realizara el pago de su pensión de jubilación en el mes respectivo, y de los siguientes.

Que, la respuesta fue tempestiva, pues su poderdante recibió en fecha 18 de febrero de 2014, Oficio Nº RHCMZ 0022-2014, de fecha 11 de febrero de 2014, en el cual se le informó que el Concejo Municipal querellado había iniciado una evaluación de carácter administrativo en materia de jubilación de funcionarios y empleados de ése organismo, con la finalidad de sincerar la situación de cada empleado activo y pasivo conforme a la normativa presupuestaria, legal y ordenanzas respectivas.

Que, no existe motivo legal alguno para que la Administración haya dejado de pagar o suspenda la pensión de jubilación mensual que le corresponde a su mandante, cuyo derecho a la seguridad social es inherente a los derechos humanos, la cual es también una garantía constitucional que ha sido quebrantada por la conducta del ente querellado.

Por todo lo antes expuesto, solicita que este Tribunal ordene al Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, proceda de inmediato a pagar la pensión mensual por concepto del otorgamiento de la jubilación del hoy querellante. Igualmente solicita que, como consecuencia de la orden de pago de la pensión de jubilación, sea ordenado el respectivo pago desde el mes de enero de 2014, y de todos los meses siguientes hasta la definitiva, por haber sido suspendido ilegalmente dicho derecho constitucional, con los aumentos otorgados por el ente administrativo municipal y con la respectiva indexación monetaria.

Por su parte, el apoderado judicial del ente querellado, señala en su contestación que, los documentos que pretende hacer valer la parte accionante y que produce en el presente caso conjuntamente con su pretensión libelar, como instrumentos fundamentales de la acción, son documentos ilegítimos e ineficaces, al producirlos en copias simples, por lo que los desconoce, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el accionante acompañó a su demanda, copia simple de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 201, marcado con la letra “B-9”, copia simple del escrito de fecha 07 de febrero de 2014, marcado con la letra “C”, y copia simple del Oficio de fecha 18 de febrero de 2014, Nº RHCM 0022-2014, marcado la letra “D”, razón por la cual impugna dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente manifestó que en el presente caso el accionante pretende contrariamente a lo establecido en el ordenamiento legal, se considere lo preceptuado en el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde se regula lo referido al Régimen de Jubilación, lo cual resulta jurídicamente inaplicable, por haberse invadido competencias públicas asignadas exclusivamente a la Asamblea Nacional, además de haberse incurrido en el vicio de inconstitucionalidad por usurpación de funciones, en franca violación de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, de la revisión del expediente personal del hoy querellante, y de la acción a que se contrae la presente querella, se evidencia que no reposa documento alguno que demuestre fehacientemente que el referido ciudadano haya dado cumplimiento de manera concurrente a los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como lo son la edad de sesenta (60) años, si es hombre, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o cuando el funcionario haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad, por cuanto el actor para la fecha en que injustamente aprobaron su jubilación, es decir, el 26 de noviembre de 2013, haciendo uso de la potestad que ejercía por ser Presidente para aquel momento del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, y en consecuencia Concejal para el momento de su aprobación, contaba con cincuenta y tres (53) años de edad, razón por la cual no cumplía con los requisitos concurrentes establecidos para el otorgamiento de la jubilación.

Que, de igual manera no consta en el expediente personal del hoy querellante, los antecedentes de servicios que avalen la antigüedad de servicios de la Administración Pública, para dar cumplimiento a los extremos legales de los veinticinco (25) años de servicio prestados en organismos del sector público.

Por los argumentos antes explanados, solicitó que se declarase sin lugar la querellante interpuesta.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse como punto previo al fondo del asunto debatido, con respecto a la impugnación realizada por el abogado Carlos Pinto, Inpreabogado Nº 66.359, actuando como representante judicial de la parte querellada, contra las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo, contentivas de un extracto de la Gaceta Municipal Nº 093-2013 del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 2013, marcada “B-9” (folio 13 y 14 del expediente judicial); Comunicación sin número de fecha 07 de febrero de 2014, y recibida en el referido Concejo Municipal en esa misma fecha, marcada con la letra “C” (folio 15 del expediente judicial); y Oficio Nº RHCMZ 0022-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal antes referido (folio 16 del expediente judicial), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser copias simples las aludidas documentales. Ahora bien, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre la impugnación planteada por el apoderado judicial de la parte querellada, resulta necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, y al efecto se observa:

El 27 de abril de 2015, el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó conjuntamente con el libelo de la querella los documentos impugnados.

El 25 de junio de 2015, el abogado Carlos Pinto, actuando como apoderado judicial del ente querellado, al momento de dar contestación a la presente querella, procedió a impugnar los documentos antes descritos, consignados en autos por el representante de la parte querellante.

Dicho lo anterior, corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte querellada era efectivamente la correcta para realizar la impugnación.

En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del artículo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o las realizadas por cualquier otro medio claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por el adversario, estableciendo el referido artículo, la oportunidad en la cual pueden ser impugnadas dichas copias o reproducciones, siendo que, en caso de que las mismas fuesen producidas con el libelo, el momento para ser impugnadas será al momento de que la contraparte presente la contestación. Ahora bien, visto que en el presente caso la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte querellada fue realizada en la oportunidad en la cual dio contestación a la presente querella, debe este Juzgado declarar tempestiva la impugnación formulada, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la impugnación de documentos formulada:

Señaló la parte querellada en el presente proceso, como fundamento de la impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contra las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo, contentivas de un extracto de la Gaceta Municipal Nº 093-2013 del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 2013, marcada “B-9” (folio 13 y 14 del expediente judicial); Comunicación sin número de fecha 07 de febrero de 2014, y recibida en el referido Concejo Municipal en esa misma fecha, marcada con la letra “C” (folio 15 del expediente judicial); y Oficio Nº RHCMZ 0022-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal antes referido (folio 16 del expediente judicial), que los mismos son documentos ilegítimos e ineficaces, al haber sido producidos en copia simple, e igualmente que resulta un deber del accionante acompañar a su pretensión libelar, los documentos necesarios para verificar la procedencia de la demanda, y como consecuencia del no cumplimiento a las normas establecidas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser declarada sin lugar.

En ese orden de ideas, siguiendo con la interpretación del antes citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conviene señalar que el referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que de ser impugnada la copia o copias fotostáticas que se presenten, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento o documentos impugnados.

Así las cosas, observa este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe constancia alguna de que los documentos que fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte querellada, fuesen presentados en original o en copias certificadas en algún momento del presente proceso por la parte querellante, contrario a ello, se observa del transcurso del mismo, una actitud totalmente negligente de la parte actora, quien no se presentó a la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de julio de 2015 (folio 53 del expediente judicial), no promovió ningún medio probatorio en el lapso correspondiente, ni tampoco hizo acto de presencia en la audiencia definitiva celebrada en fecha 01 de octubre de 2015 (folio 67 del expediente judicial); por lo que una vez impugnados los documentos, debía la parte que quería hacerlos valer, consignar o bien los originales o copias certificadas de éstos, o en su defecto promover la prueba de cotejo, sin embargo la parte querellante por sí o por intermedio de su representante legal, no realizó ninguna de las actuaciones anteriores, sino que –se reitera– mantuvo una conducta pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, en lo que se refiere a la impugnación de los documentos consignados con el libelo, la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé normativa alguna a través de la cual pudiera dársele solución a esa incidencia, de allí que a tenor de lo previsto en los artículos 101 y 111 de dicha Ley, todas las pretensiones del accionante y las defensas del accionado han de ser resueltas en el sentencia definitiva. Asimismo consagran dichas normas que, la materia no regulada expresamente, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 888 al 894, se establece que en la sustanciación de este pueden oponerse las cuestiones previas previstas en los numerales del 1º al 8º, consagradas en el artículo 346 ejusdem y que si resultaran procedentes o a favor del demandado se seguirá el trámite establecido en los artículos 350 y 355 ibídem. Ahora bien tal como se mencionara anteriormente las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es que no puedan oponerse, sino que éstas de ser opuestas han de ser resueltas en la sentencia que decida el fondo del asunto.

Siendo así, habiendo cumplido la parte demandada con la formalidad establecida en la Ley, es decir, habiendo impugnado al momento de presentar su contestación, las copias simples consignadas con el libelo por la parte actora, impugnación ésta que no estaba referida a su contenido, su firma, sino que la misma tuvo como fundamento el hecho de haberse consignado en copias simples, era obligación de la parte que produjo dichos instrumentos traer a los autos o sus originales o copias certificadas, donde el no cumplimiento de esa carga trae como consecuencia la procedencia de la impugnación planteada por la parte querellada, y por ende debe forzosamente este Tribunal desechar las documentales impugnadas del proceso, y así se decide.

Resuelto lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Del artículo antes transcrito, se evidencia que las partes en el proceso, tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, bien las plasmadas en el libelo por la parte actora, como las realizadas por su contraparte en la contestación. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

…(Omissis)…
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.(…)”

Ahora bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede tomar en consideración la cuarta premisa relativa a que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, sin embargo en el caso de autos, la parte demandada sí negó y rechazó expresamente en su contestación que al hoy querellante le correspondiera el beneficio de la jubilación, en aplicación del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto aduce que el mismo vulnera los artículos 144, 156 numerales 22 y 32 y artículo 147 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandante en el presente proceso. En atención a lo expuesto, y tomando en consideración el criterio en el cual ha insistido la referida Sala, concerniente a que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En tal sentido, visto que previamente fue declarada procedente la impugnación realizada por el apoderado judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra las documentales contentivas de un extracto de la Gaceta Municipal Nº 093-2013 del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 2013, marcada “B-9” (folio 13 y 14 del expediente judicial); Comunicación sin número de fecha 07 de febrero de 2014, y recibida en el referido Concejo Municipal en esa misma fecha, marcada con la letra “C” (folio 15 del expediente judicial); y Oficio Nº RHCMZ 0022-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal antes referido (folio 16 del expediente judicial), y por lo tanto dichas documentales fueron desechadas del proceso, y visto igualmente que de los demás documentos probatorios consignados por la parte querellante, no se desprenden elementos con los cuales pueda este Órgano Jurisdiccional proceder a verificar si la jubilación otorgada al querellante estuvo o no ajustada a derecho, y de igual manera tomando en consideración la actitud totalmente negligente de la parte actora, quien de modo alguno hizo acto de presencia en ninguna oportunidad del presente proceso, pues no asistió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas para sustentar sus alegatos, ni concurrió a la audiencia definitiva, es por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS VICENTE IZQUIEL VARGAS, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

SINAYINI MALAVÉ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARIANA BATISTA

En esta misma fecha 08 de octubre de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARIANA BATISTA

Exp.- 15-3702/SM/AB/FR.