REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil “THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A.”, de este domicilio y con registro de información Fiscal Nº J-40182008-5, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 8 Tomo: 163-A.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LEOPOLDO D`ALTA BARRIOS y ROMEL MOSCOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.544 y 49.296, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CHACAO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 14-3655
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A., asistida por los abogados Leopoldo D`alta Barrios y Romel Moscote, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.544 y 49.296 respectivamente, mediante la cual solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contentivo de la resolución Nº 005-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CHACAO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal concedió un lapso de 3 días para que la parte querellante consignara los instrumentos necesarios para la admisibilidad, conforme en lo dispuesto en el artículo 35 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de la instancia; de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que corre inserto al folio Nº 26, auto de fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual se conmina a la parte querellante a consignar los instrumentos necesarios para la admisibilidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 35 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la parte querellante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la representación judicial de la parte actora la sociedad mercantil “THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A., por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por la sociedad mercantil “THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A., asistida por los abogados Leopoldo D`alta Barrios y Romel Moscote, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.544 y 49.296 respectivamente, mediante la cual solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contentivo de la resolución Nº 005-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CHACAO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la relación de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En el mismo día, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp. 14-3655/Dr.•.
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