REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
205° y 156°
Exp. 10-2710
PARTE ACTORA: FUNDACIONES DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, hoy Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nro.1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 30.978, de la misma fecha, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nro. 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial más reciente de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.818, de fecha 26/11/2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES JOSÉ GRILLO GÓMEZ, JUANA MARÍA LUNA REYES, MIRNA MERCEDES RODRÍGUEZ VILLEGAS, MARIELA DEL CARMEN SANCHEZ MARTÍNEZ, HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, ALEJANDRO JOSÉ ALVAREZ MARTÍNEZ, OSCAR HUMBERTO TABARES TOVAR y RAFAEL JESÚS BETHERMYT HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.823, 32.305, 59.816, 85.482, 97.097, 136.653, 110.888 y 76.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, Empresa con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000106474-5, e inscrita bajo el Nro. 80 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil V, el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 2, Tomo 1416 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE VARGAS COLMENARES, BELKIS ZAMORA GRANADILLO, NELLY MARGARITA LA TORRE, CARMEN PEREZ DE SANTANA, ALICIA DEL CARMEN VILORIA GOMEZ, JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y JOSÉ REINALDO PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.517, 7.974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292, y 96.681, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por Ejecución de Fianza, conjuntamente con medida cautelar de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se interpuso la presente demanda ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de Febrero de 2010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado mediante distribución de la misma fecha y siendo recibido en fecha 05 de febrero de 2010.
En fecha 09 de febrero de 2010, fue admitida la presente causa y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil “Seguros Pirámide, C.A” así como también la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 28 de julio de 2010, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejó constancia de la consignación de los fotostatos requeridos para practicar la citación y notificación de rigor, siendo notificada la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 05 de agosto de 2010. Asimismo, en esta última oportunidad el ciudadano Alguacil de este juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la Sociedad Mercantil “Seguros Pirámide, C.A”.
En fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado ordenó librar nuevamente boleta de citación a la Sociedad Mercantil demandada, siendo remitida la misma por correo certificado de IPOSTEL en fecha 23 de febrero de 2011, constando la diligencia del alguacil en fecha 25 de febrero de 2011.
En fecha 20 de diciembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual se procedió a librar nuevamente la boleta de citación de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, así como también se estableció que la presente causa sería tramitada por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hasta la conclusión del lapso probatorio y el resto de las etapas procesales serían tramitadas de conformidad con los establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Pirámide, C.A” consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa, y posteriormente en fecha 23 de enero de 2013, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas relativas a la falta de estimación de la demanda así como también la contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma en la demanda. Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación a la Subsanación voluntaria de las cuestiones previas efectuada por la parte accionante, siendo resuelta la incidencia mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y posteriormente, en fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se estableció que las partes podrían presentar sus informes dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA
Indicaron que en fecha 16 de marzo de 2004, se suscribió el Contrato de Obras Nro. PE-EB-ZU-03-02, con la Empresa PROYECTOS AMBIENTALES 2851, C.A, y la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), para la ejecución de la obra “E.B.N. INDIO MANAURE” ubicada en el Municipio Mara, del Estado Zulia, cuyo monto por contratación fue por la cantidad de Doscientos cuarenta y nueve mil trescientos tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 249.303,99) y cuyo lapso de Ejecución era de 30 días de acuerdo con los establecido en el referido Contrato de Obras, con un lapso de inicio de 10 días. Asimismo, indicaron que según el acta de inicio la obra debió iniciarse el 26 de marzo de 2004 y seguidamente se procedió a solicitar la rescisión por parte de la Coordinación de Zulia, con data del 16 de septiembre de 2004.
Manifestaron que la obra no se inició en ninguna de las fechas pautadas a pesar que el movimiento de tierra, requerido para ello, fue ejecutado y el terreno está en condiciones de iniciar la obra prevista, por lo que se acordó realizar la primera Acta de Paralización I, con data del 16/07/2007, no dándose cumplimiento, y evidenciándose tal incumplimiento con lo que consagra el contenido del derogado Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, siendo abandonada la misma y no finalizando la obra “E.B.N INDIO MANAURE” antes identificada.
Alegaron que la contratista presentó una Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 001-16-3004540, a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a través de la empresa Seguros Pirámide C.A, anteriormente identificada. Asimismo, indicó que el monto del contrato fue hasta la cantidad de Veinticuatro mil novecientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 24.930,40), para garantizar ante la demandante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra antes mencionado.
Señalaron que se constituyó una Fianza de Anticipo, identificada con el Nro. 001-16-3004539, para garantizar el reintegro del treinta por ciento (30%) del monto contratado a favor de la demandante, a través de la Empresa Seguros Pirámide, hasta por la cantidad de Setenta y cuatro mil setecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 74.791,20), la cual señala permanecerá vigente a partir de la celebración del referido contrato y el reintegro del anticipo otorgado.
Indicaron que en virtud del incumplimiento en que incurrió la empresa Proyectos Ambientales 2851, C.A., en construir la obra “E.B.N INDIO MANAURE”, ubicada en el Municipio Mara del Estado Zulia y la Empresa Seguros Pirámide, C.A., ésta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida empresa, para asegurar a su representada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo al igual que el reintegro del anticipo otorgado, y que en el presente caso nos encontramos ante el hecho evidente de que la Sociedad de Comercio no ejecutó la Obligación asumida, esto es, la ejecución de la obra CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA INDIO MANAURE.
Expusieron que se evidencia del Corte de Cuenta emitido por la Unidad Técnica de Consultoría Jurídica de la Fundación de fecha 06/01/2009, que indicó que la empresa ejecutó un porcentaje aproximado de 19,15% restando un porcentaje no ejecutado del 80,85%, determinándose además un endeudamiento por Fianza de Anticipo por amortizar de Treinta y nueve mil ciento treinta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 39.130,43), que debe reintegrar a la Fundación demandante.
Indicaron que la Fundación accionante recibió Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 001-16-3004540, hasta por la cantidad de Veinticuatro mil Novecientos treinta con cuarenta céntimos (Bs. 24.930,40).
Expusieron que han resultado nugatorias las gestiones adelantadas ante la empresa Proyectos Ambientales 2851, C.A y su fiadora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, para que cancelen a su representada los Daños y Perjuicios por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento otorgado para la ejecución de la obra descrita supra y que la misma infringió las obligaciones que asumió en cuanto a la culminación de la Obra.
Alegaron que por todo lo antes expuesto, se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra Nro. PE-EB-ZU-03-02, correspondiente a la ejecución de la obra “E.B.N INDIO MANAURE”, anteriormente identificada, y la empresa contratista presentó como garante a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “A, E y K”, del Artículo 116 del derogado Decreto 1.417 del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5096, extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1976, hoy artículo 137 de la Reforma Parcial del Decreto Nro. 5.929, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
Indicaron que la Fundación que representan, a través de la Consultoría Jurídica, realizó todos los actos pertinentes para lograr que esta empresa cancelara o ejecutara la obra descrita lo cual expone se evidencia de las actas y comunicaciones emitidas a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A y PROYECTOS AMBIENTALES 28, C.A.
Invocaron el contenido de la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, así como también indicaron que las garantías enunciadas constan en documentos auténticos a lo que se hizo mención tal y como lo dispone el artículo 545 del Código de Comercio; y que en el presente caso se configura la solidaridad del fiador y el fiador ante el acreedor.
Expusieron que de conformidad con el mandato contenido en el artículo 1.813 del Código Civil, y en base a los artículos 1.630 y 1.642 eiusdem, referente al contrato de Obra, en concordancia con el contenido del derogado Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, resulta inoficiosa la exclusión de los bienes del deudor, por haberse obligado el fiador solidariamente con aquel y como principal pagador, por lo cual resulta pertinente acudir a la vía jurisdiccional a los efectos de que se satisfaga a su mandante la devolución de las sumas entregadas como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra y el pago de los daños y perjuicios contemplados en las Fianzas de Fiel Cumplimiento y el reintegro del Anticipo Otorgado.
Finalmente, solicitó el pago de Veinte mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.20.156,23) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 001-16-3004540 Correspondiente al Contrato de Obras Nro. PE-EB-ZU-03-02; la cantidad de Treinta y nueve mil ciento treinta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 39.130,43), por concepto de la Fianza de Anticipo Nro. 001-16-3004539, correspondiente al Contrato de Obra Nro. PE-EB-ZU-03-03; los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso; el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, ello con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, y las Costas y Costos del proceso que se generen en el presente juicio.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la sociedad mercantil demandada, como primer punto previo, señaló que este Juzgado dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil “Seguros Pirámide, C.A”, sin tomar en consideración los alegatos señaladas en el escrito presentado por su representada, referente a la impugnación a la subsanación realizada por el demandante, razón por la cual, señaló que la referida sentencia violó el principio de exhaustividad, adoleciendo en consecuencia del vicio de incongruencia negativa, al no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, tal y como lo exige el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron que en cuanto al defecto de forma por incumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicó que señaló en su oportunidad que el demandante en lugar de subsanar el defecto de forma alegado, procedió a reformar la demanda, lo cual indica no está permitido por el ordenamiento jurídico, y que de la lectura del escrito libelar y del escrito de subsanación, se evidencian claras modificaciones y omisiones tanto en la narración de los hechos, así como en los fundamentos de derecho, además, aduce que la parte actora no aclaró las denuncias señaladas en el escrito de oposición de cuestiones previas respecto a: “1) Si fueron otorgadas prórrogas para el inicio y ejecución de la obras; 2) La fecha de rescisión del contrato de obras; 3) la fecha exacta en la que fue presuntamente otorgado el anticipo al contratista-afianzado, así como la constancia del pago de dicho anticipo; 4) la fecha en la cual fue paralizada y/o abandonada la obra y 5) No indicó el demandante los datos de autenticación de la fianza de anticipo Nro. 001-16-3004539, como fue exigido en el escrito de oposición de cuestiones previas, así como también se limitó a mencionar la existencia de una fianza de fiel cumplimiento Nro. 001-16-3004539, sin detallar sus datos de autenticación.”
Indicaron que no consta a los autos que el Tribunal le hubiera concedido a la demandada 20 días de despacho para dar contestación al escrito de subsanación de las cuestiones previas lo cual señala es una clara contradicción entre el criterio aplicado a la cuestionada sentencia del 13-03-2013 y las actuaciones u omisiones contenidas en la misma, siendo pertinente que el Juez como director del proceso, cumpla y haga cumplir las normas adjetivas que garantizan la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, indicó que la sentencia del 13 de marzo de 2013, además adolece igualmente del vicio de inmotivación, violando lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su decir no se señalaron los preceptos legales ni los principios doctrinarios en los que se fundamentó.
Expuso que en lo relativo al defecto de forma por incumplimiento de lo establecido en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pretendió subsanar la cuestión previa opuesta, señalando los montos que la parte demandada debía pagarle por concepto de las fianzas otorgadas, pero no señaló el monto de los intereses moratorios reclamados en el numeral 3 del “CAPITULO III” referente al “PETITORIO”, de su libelo de demanda, como indica fue denunciado por su representada al oponer la mencionada cuestión previa, por lo cual a criterio de la parte demandada no puede condenarse a la accionante a pagar los intereses moratorios si tal subsanación no se hizo.
Expuso que el demandante en el escrito consignado el 30 de enero de 2013, en vez de subsanar de manera voluntaria el defecto de forma invocado, lo que hizo fue reformar la demanda y por lo tanto, vulneró el proceso, no siendo debidamente subsanada la cuestión previa opuesta.
Manifestó que, en cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, la parte actora no subsanó debidamente el defecto contenido en su libelo, al no indicar el cálculo de dichos intereses, aunado a que a decir de la demandada no proceden los intereses en este caso, dado que de resultar procedente el pago debería limitarse al monto afianzado.
Adujo que la sentencia del 13-03-2013, se concluye que los daños y perjuicios que reclama el demandante corresponden a los montos que su representada debía pagarle, por concepto de las fianzas otorgadas, pero ni el escrito de subsanación de la comentada sentencia dicen respecto a la indeterminación del monto de los intereses moratorios reclamados cuyo monto señala debió indicarse de manera expresa al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, como lo denunció la demandada, en el escrito contentivo de las cuestiones previas, por lo que señala la defensa opuesta no fue subsanada, así como también que la sentencia del 13-03-2013 adolece del vicio de inmotivación por ser contradictorios los motivos de la misma e igualmente es incongruente al no tomar en consideración lo alegado por Seguros Pirámide, C.A en el escrito de impugnación de fecha 06 de febrero de 2013.
Finalmente, en cuanto al presente punto previo, expresó que la parte actora reformó la demanda, omitiendo hechos alegados en el libelo original y agregando otros, por lo cual expone es evidente que la actora no hizo la subsanación, sino que presentó una nueva demanda, por lo que al señalar este Juzgado que dicho Escrito de reforma procedía, se debió conceder a la demandada el lapso de los 20 días de despacho para contestar la reforma.
Como segundo punto previo alegó la caducidad de la acción incoada, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de las Condiciones Generales de Contratos de Fianza Nros. 001-16-3004539 y 001-16-3004540, otorgados por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C .A a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y por cuenta de la Sociedad Mercantil Proyectos Ambientales 2851, C.A (La afianzada).
Expuso que la parte actora en su libelo de demanda, así como en el escrito consignado el 30 de enero de 2013, señaló que FEDE suscribió con la Sociedad Mercantil Proyectos Ambientales 2851, C.A, en fecha 16 de marzo de 2004, el contrato de obras Nro. PE-EB-ZU-03-02, para la ejecución de la obra “E. B. N INDIO MANAURE”, siendo el lapso de inicio de 10 días y con un lapso de ejecución de 30 días continuos. Asimismo, expuso que de conformidad con el Acta de inicio que acompañó el demandante junto a su escrito libelar, la misma fue suscrita por las partes contratantes el día 26 de marzo de 2004, es decir, que la obra debió estar concluida a más tardar el 25 de abril de 2004.
Expuso que sin reconocer el incumplimiento imputable a la contratista en la ejecución de la obra y, a los solos efectos de dejar constancia de la caducidad de la acción, se debe señalar que de acuerdo a los hechos narrados por el demandante, la obra no fue concluida en la fecha señalada, y que por otra parte, no fue alegado por la actora que le fuesen concedidas prórrogas a la empresa contratista y, por lo tanto, a partir del día siguiente al pautado para la conclusión de la obra (25-04-2004) se dio inicio al lapso de un (01) año que disponía la accionante para intentar la presente acción, pero es el caso que el demandante introdujo el libelo de demanda por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor de causas) en fecha 04 de febrero de 2010, según consta en los folios 4 y 23 del cuaderno principal. Asimismo, expuso que de lo expuesto, la parte actora intentó esta acción pasados cuatro (04) años, nueve (09) meses y diez (10) días, luego de vencido el lapso de un año para intentar la acción, cuyo vencimiento fue el 25 de abril de 2005, en consecuencia, expone que es evidente que operó la caducidad de la acción, prevista en el artículo 5 de las Condiciones Generales de Fianza, en concordancia con el literal c del artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros vigente para el momento del otorgamiento de los contratos de fianza antes identificados.
Señaló que la parte actora manifestó que en fecha 26 de julio de 2004, la Inspectora de la obra, Arquitecto Nadia Cascioli, emitió un informe según el cual la obra “E. B. N INDIO MANAURE” se encontraba en total abandono. Asimismo, indicó que la demandante expuso que en fecha 16 de septiembre de 2004, la mencionada Inspectora de Obra, emitió un nuevo informe donde indica que la contratista incumplió y sugirió rescindir el contrato de obras.
De lo anterior, manifiesta que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) estaba en conocimiento de dicha ocurrencia en la que se encontraba la obra, desde el día 26 de julio de 2004 y que por lo tanto, bien sea a partir del día siguiente al 26-07-2004, o a partir del día siguiente al 16-09-2004, se dio inicio al lapso de un (01) año para que FEDE intentase la presente acción, por lo que aduce es evidente la caducidad de la misma, ya que transcurrieron cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días, contados desde el 26-07-2005 y hasta el 04-02-2010, fecha de interposición de la demanda, e igualmente, transcurrieron cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, contados desde el 16-09-2005 y hasta el 04-02-2010.
Manifestó que ante la evidente caducidad de la acción, ésta es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942, del 20 de mayo de 2004, y asimismo, señaló que la caducidad en los contratos de fianza es materia de orden público, lo cual es un requisito esencial de acuerdo a la mencionada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para las fechas señaladas, por lo cual insiste, ha operado la caducidad de la acción.
Señaló que a los efectos que a su representada le fuese exigible el reintegro del anticipo no amortizado, es fundamental que FEDE pruebe que le otorgó a la contratista-afianzada, el anticipo correspondiente a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 74.791,20), debiendo acompañar a su libelo el documento fundamental de su acción y, siendo que la eficacia del contrato de Fianza de anticipo está ligada a la entrega del anticipo, al no haber sido consignada la prueba de dicha entrega, expone que es evidente la no consignación de los documentos fundamentales de la acción, razón por la cual aduce que la presente demanda está incursa en una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004.
Indicó que en el presente caso la demandante no acompañó al libelo la prueba documental relativa al acto administrativo de rescisión unilateral del contrato de obras, siendo ésta prueba fundamental para demostrar el incumplimiento del afianzado y, en consecuencia, poder exigirle a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A, el cumplimiento de sus obligaciones como fiador, en caso de ser procedente. De igual forma, manifestó que no consta que Seguros Pirámide, C.A haya sido notificada de tal rescisión como lo exige el artículo 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas Nros. 001-16-3004539 (Fianza de anticipo) y 001-16-3004540 (Fianza de Fiel Cumplimiento) otorgados por su representada a favor de FEDE.
Expusieron que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia el informe de fecha 16 de septiembre de 2004, emitido por la Arquitecto Neida Cascioli, según el cual la contratista incumplió con la ejecución de la obra contratada y que sugirió rescindir el contrato, y que de acuerdo a la interpretación de lo expuesto por la parte actora en su libelo y su reforma, el mismo constituye la prueba del presunto incumplimiento del afianzado, así como del pago del anticipo, y en tal sentido, siendo una prueba documental de carácter fundamental, debió acompañarla junto al libelo.
Expusieron que vista la omisión voluntaria y consciente de los hechos y de los anexos al libelo, efectuada por el demandante en el escrito de fecha 30 de enero de 2013, tales hechos y el material probatorio excluido de la narrativa, se deben considerar inexistentes, y por lo tanto, fuera del debate probatorio, razón por la cual aduce no deben ser analizados ni valorados por este Juzgado, lo cual solicita en virtud de la validez otorgada por este Juzgado a la actuación realizada por el demandante mediante escrito presentado en fecha 30-01-2013.
Manifestaron que en la reforma de la demanda, la parte actora no señaló expresamente si ratificaba en todas sus partes o daba por reproducido lo expuesto en el Capítulo III – Petitorio, del libelo de la demanda, específicamente las cantidades y los conceptos cuyo pago le exige, dejándola así en estado de indefensión, al no saber realmente que es lo pretendido por el actor, además de generar según indica, un desorden procesal con la referida actuación.
Expusieron que en el libelo de la demanda, la parte actora afirmó que el contrato de obras fue rescindido pero sin indicar la fecha de tal rescisión y sin acompañar al libelo el acto administrativo de rescisión unilateral. Asimismo, expuso que en el escrito de fecha 30-01-2013, mediante el cual se procedió a reformar la demanda, se señaló que fue sugerida la rescisión pero no afirmó, como lo hizo en el libelo, que se hubiere rescindido el contrato de obras.
Señalaron que si el contrato de obras PE-EB-ZU-03-02 no fue rescindido, entonces dicho contrato se encuentra vigente, razón por la cual, aduce que mal puede el demandante acudir a la vía judicial para exigirle a su representada el pago de las cantidades afianzadas.
Expusieron que si es cierto que su representada se constituyó en fiadora de la Sociedad Mercantil “Proyectos Ambientales 2851, C.A” y a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en relación al contrato de obras Nro. PE-EB-ZU-03-02, suscrito entre la afianzada y FEDE; no obstante, aduce que no es cierto que la demandada esté obligada a pagar al demandante cantidad alguna relacionada con los mencionados contratos de fianza y por lo tanto, negaron, rechazaron y contradijeron que Seguros Pirámide, C.A deba pagarle a FEDE las cantidades y conceptos señalados en el libelo de demanda y su reforma.
Indicaron que respecto al contrato de fianza de anticipo Nro. 001-16-3004539, el mismo comenzaría a regir a partir de la fecha en que el afianzado recibiera de parte del acreedor (FEDE), el anticipo por la cantidad señalada en el texto del contrato de fianza, pero es el caso que el demandante no señaló la fecha exacta en la que presuntamente entregó el referido anticipo ni acompañó a su libelo de demanda la prueba documental en donde conste que efectivamente hizo entrega del aludido anticipo y la fecha de tal acontecimiento, y en este sentido, expuso que no existe obligación por parte de su representada de reintegrar cantidad alguna por concepto de anticipo no amortizado.
Agregaron sobre el punto anterior, que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 2 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, según el cual “Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia” y en este sentido, al no comenzar a regir la vigencia del referido contrato de fianza, el mismo no cubre ningún incumplimiento.
Por otro lado, en lo atinente al contrato de Fianza de Fiel cumplimiento Nro.001-16-3004540, señala que para que el demandante pueda exigir el pago de las sumas afianzadas, deberá demostrar el incumplimiento imputable a la contratista-afianzada, pero el contrato de obras de acuerdo a lo expuesto por el actor en su escrito de fecha 30-01-2013, no fue rescindido, y por lo tanto, no quedó demostrado que la contratista-afianzada no haya cumplido con sus obligaciones contractualmente asumidas y en consecuencia, no se le puede exigir a Seguros Pirámide, C.A, el pago de cantidad alguna por concepto de las mencionadas fianzas otorgadas.
Manifestaron que no obstante la incertidumbre que se ha ocasionado en la presente acción, luego de la actuación del demandante de fecha 30 de enero de 2013, y de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, y solo a los efectos de evitar que la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A fuese condenada a pagar los intereses moratorios que el demandante reclama en el numeral 3 del Capítulo III del libelo de demanda inicialmente presentado, rechazan, niegan y contradicen que su representada esté obligada al pago de los intereses moratorios reclamados por el actor, ya que no fue señalada expresamente la cantidad que por intereses moratorios exige el demandante, incumpliendo la obligación contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y que además, no señaló el demandante la forma en que deben ser calculados, a saber, el capital, la tasa de interés aplicable y el período de tiempo.
Señalaron que el demandante no señaló la justificación para la procedencia de la condenatoria al pago de los intereses moratorios y que además no se le puede exigir a su mandante el pago de cantidad alguna que exceda de lo afianzado, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 1 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza otorgados por Seguros Pirámide, C.A.
Agregaron que en vista de la improcedencia de la condenatoria al pago de las cantidades reclamadas por el actor, en relación a los contratos de fianza otorgados por Seguros Pirámide, C.A., ello de acuerdo a lo expuesto en los numerales anteriores, resulta igualmente improcedente el pago de los intereses moratorios reclamados, al ser dicha pretensión de carácter subsidiaria y dependiente de las obligaciones principales (pago de las sumas afianzadas).
En lo relativo a la indexación judicial, manifestaron que por los mismos efectos y las mismas razones señaladas precedentemente, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada esté obligada a pagar a FEDE, cantidad de dinero alguna por concepto de indexación judicial.
Expusieron que el demandante no señaló los parámetros para el cálculo de la indexación judicial, es decir, la fecha o la oportunidad a partir de la cual se debe realizar el cálculo (desde la presentación de la demanda), que dicho cálculo se haga en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron que la parte actora pretende una doble indemnización al solicitar conjuntamente que Seguros Pirámide, C. A sea condenada al pago de los intereses moratorios y la indexación judicial, lo cual aducen es ilegal. Asimismo, respecto al presente alegato, señalaron que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender cobrar lo que fuere calculado por concepto de indexación, siendo improcedente el último de los conceptos señalados.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda y que, en consecuencia, sea condenado en costas el demandante.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Juzgado antes de ingresar a conocer los alegatos de fondo de ambas partes considera pertinente revisar la admisibilidad de la demanda de manera oficiosa.
En este sentido, se observa que la presente demanda tiene por objeto la ejecución de las fianzas de anticipo Nro. 001-16-3004539 y de fiel cumplimiento Nro. 001-16-3004540, incoada por Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) contra Seguros Pirámides C.A., estableciendo claramente la parte actora que la misma se basa en el incumplimiento del contrato de obra Nro. PE-EB-ZU-03-02, por parte de la sociedad mercantil Proyectos Ambientales 2851 C.A.
Al respecto, en relación a las demandas contra seguros por ejecución de fianzas, cuando se trata de garantizar el cumplimiento de un contrato de obra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, ha establecido lo siguiente:
“Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A” (Resaltado añadido).
El anterior criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 127 dictada por la misma Sala, el 11 de febrero de 2010, en donde se indicó que:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)” (Resaltado añadido).
De las sentencias parcialmente transcritas se denota claramente que para poder exigir la ejecución de la fianza se requiere necesariamente que se haya verificado la rescisión unilateral del contrato, siendo a partir de éste acto que comienza a transcurrir el lapso de un año para ejercer la demanda respectiva en contra de la aseguradora.
Ahora bien, en el presente caso de una revisión del escrito libelar, se puede evidenciar al vuelto del folio Nro. 2, que la parte actora indicó lo siguiente:
“(…)Por todo lo antes expuesto, se procedió a la rescisión unilateral del contrato de Obra Nº PE-EB-ZU-03-02, correspondiente a la ejecución E.B.N. INDIO MANAURE, ubicada en el Municipio Mara Estado Zulia, esta empresa presentó como garante la empresa de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los literales `A, E y K´, del artículo 116 del derogado Decreto 1.417 del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial No.5096, extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1976, hoy Artículo 137 de la Reforma Parcial del Decreto No. 5.929, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (…).”
Asimismo, de la revisión del expediente se pudo constatar que no fue indicado por la parte actora la fecha de la supuesta rescisión, ni consignado junto al libelo el acto de rescisión del contrato, y en ese sentido este Juzgado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, procedió a solicitar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el acto administrativo de rescisión unilateral del contrato y su notificación, siendo notificada la accionante de dicho requerimiento en fecha 27 de noviembre de 2014, sin que hasta la presente fecha haya sido consignado el mismo, el cual resulta fundamental para la resolución de la causa ya que, de conformidad con el criterio sentado por el máximo tribunal de la República en Sala Político Administrativa, a través de las sentencias anteriormente citadas, es a partir de la rescisión del contrato de obra que queda autorizada la Administración para exigir el monto del pago asegurado y por ende desde la fecha de la rescisión comienza a computarse el lapso de un (01) año para verificar la caducidad de la acción.
Así las cosas, siendo que en el presente caso el acto administrativo de rescisión del contrato de obra Nro. PE-EB-ZU-03-02, correspondiente a la ejecución de la Obra E.B.N. INDIO MANAURE, ubicada en el Municipio Mara del Estado Zulia, no fue consignado en su oportunidad, ni mucho menos cuando fue requerido por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2014, constituyendo el mismo un documento fundamental para la resolución de la presente controversia, ya que es a partir de la rescisión del contrato que se hace exigible la obligación de la aseguradora y dado que en la presente causa no quedó demostrado el referido acto, debe esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, aunado a que la parte demandada desconoció expresamente la existencia del mismo, por lo que constituía un hecho que requería necesariamente ser probado por la parte demandante, encontrándole esta Juzgadora imposibilitada de analizar la pretensión en ese sentido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C. A, relativa al Contrato de Obra Nro. PE-EB-ZU-03-02, para la Ejecución de la Obra denominada “E.B.N. INDIO MANAURE” ubicada en el Municipio Mara del estado Zulia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
Exp. Nro. 10-2710
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