REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de octubre de 2015
205° y 156°
Exp. 15-3759

PARTE QUERELLANTE: RICHARD RAFAEL CHACÓN YENDA, portador de la cédula de identidad Nro. 17.561.879.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados ARCILE BUSTAMANTE ESNEY MARCELO y TORTOZA GARCIA EDMUNDO ALEJANDRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.057 y 147.471, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, IRACK JESÚS MÁRQUEZ MORENO, JESÚS DUQUE, JULIO ENRIQUE JIMÉNEZ BLANCO, ONEIDA CHIQUINQUIRÁ LOPEZ, BARBOSA DE CAIRES ALVARO, PIÑERO PEREIRA ARACELIS BEATRIZ, MAXELHY ESTELA CARRILO MANPLAISIR Y MÁRQUEZ LUZARDO ALEJANDRA ISABEL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.068, 83.875, 176.654, 173.237, 95.658, 176.654, 121.943, 25.221 y 181.194, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 15 de enero de 2015, siendo recibido el 16 de enero de 2015, y admitido el 21 de enero del mismo año.
En fecha 19 de mayo de 2015, la Jueza que suscribe vista su designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 16 de marzo de 2015, y debidamente juramentada por la Presidenta del más alto Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015; se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se procedió a la certificación de las copias solicitadas en el auto de admisión a los fines practicar la citación y notificaciones respectivas.
En fecha 15 de julio de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella sin que la parte querellada consignará el escrito respectivo, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 23 de julio de 2015, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellada, no solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal ordenó abrir pieza separada a los fines de adherir a la misma copias certificadas del expediente disciplinario del querellante, en virtud de haber sido consignado por la representación de la parte querellada. Asimismo, por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 03 de agosto de 2015, y se dejó constancia de la no comparecencia de la partes a dicho acto, y en consecuencia se declaró desierto el mismo.
Finalmente, en fecha 11 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó la representación judicial de la parte querellante que a su representado se le diagnosticó “una infección pulmonar llamada BRONCO PULMONIÁ AGUDA SEVERA”, presentando constantemente malestares debido a la misma, razón por la cual el día 18 de enero de 2014 solicitó permiso para poder acudir al “Centro Médico Integral María Ramos ubicado en Montalbán”, en el cual se mantuvo bajo observación médica; acudiendo a su decir, los días 18, 19 y 20 de enero de 2014, “destacando que esos días los tuvo libres y se los adjudican como faltas siendo estos debidamente justificados con soportes médicos”.
Adujó que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, destituyeron a su patrocinado sin tomar en consideración los reposos médicos que acreditaban su estado de salud para ese momento, por lo que indican que el basamento del mismo incurre en el vicio de falso supuesto hecho.
Expresó que se violento el debido proceso de su representado, al “no realizársele ninguna acta de entrevista no dejar que ejerciera su derecho a la defensa”, aunado al hecho que a su decir, fue desprovisto de una justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración no le proporcionó el acceso a un defensor público.
Indicó que es cierto que su apoderado se encontraba de reposo los día 18, 19 y 24 de enero de 2014, avalado por el Centro Médico Integral María Ramos, cuyas documentales consignaría en la oportunidad procesal correspondiente.
Expuso que los medios probatorios aportados por el Consejo Disciplinario del querellado, no cumplen con la utilidad, pertinencia y necesidad, pues no se evidencia de qué forma son pertinentes.
Manifestó que la Administración se excede en destituir a su representado, por cuanto a su decir no se demostró su culpabilidad, lo que lo reputa como inocente.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de la medida de destitución y se surtan los efectos consecuentes.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud nulidad de la providencia administrativa signada con el Nro. 028/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante la cual se resuelve la destitución del ciudadano querellante. En éste sentido ésta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:



IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir son impertinentes los medios probatorios aportados por la Oficina de Control de Actuación Policial del ente querellado para resolver su destitución; no se le realizó entrevista alguna durante el procedimiento; ni se le proporcionó el acceso a un defensor público, entre otros.
En éste sentido, esta Juzgadora observa:
A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

En éste sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, se tiene lo siguiente:
• Riela al folio diecinueve (19) del expediente disciplinario, auto de apertura de la averiguación disciplinaria con carácter de destitución contra el querellante, de fecha 24 de marzo de 2014, el cual ordena la instrucción del expediente disciplinario al ciudadano querellante, obtener las pruebas, citar y entrevistar a las personas que pudieren tener conocimiento de los hechos y practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo hechos.
• Riela a los folios treinta y cuatro (34) del expediente disciplinario, auto de fecha 09 de septiembre de 2014, mediante el cual se acuerda proceder a efectuar la notificación del ciudadano querellante, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente; librándose comunicación signada bajo el N° OCAP-2483/2014, dirigida al querellante en esa misma fecha, mediante la cual se le notifica acerca de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta, incursa en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ésta firmada por el querellante en fecha 23 de septiembre de 2014, documental esta última que corre inserta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario.
• Riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario, formulación de cargos de fecha 23 de septiembre de 2014, efectuada al querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en el ordinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para retirar la referida formulación.
• Riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente disciplinario, auto de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual se deja constancia de la no comparecencia del querellante a retirar la formulación de cargos, y asimismo, se le conminó al ciudadano querellante a consignar escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario, auto de apertura de lapso probatorio de fecha 07 de octubre de 2014, mediante el cual se deja constancia de la no presentación del escrito de descargos, y asimismo se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignará e hiciera evacuar las pruebas que considerase pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente disciplinario, auto de fecha 14 de octubre de 2014, mediante el cual se deja constancia de la no presentación de escrito probatorio alguno por parte del ciudadano querellante, y se le da conclusión a la sustanciación del referido expediente, ordenando su remisión a la Dirección de Asesoría Jurídica a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74) del expediente disciplinario acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 028/2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante la cual se resuelve la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Finalmente riela al folio sesenta y nueve (69), notificación de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante la cual se notifica al querellante de su destitución de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue debidamente firmada por el querellante en fecha 26 de noviembre de 2014.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, no ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su no comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, y evidenciándose asimismo, la no presentación del escrito de descargos ni del escrito de pruebas, a pesar de habérsele otorgado los lapsos legales a tales fines. Así se establece.-
En ese orden de ideas, y en relación al alegato formulado por la representación judicial de la parte querellante, mediante el cual indicó que se le coartó a su representado el acceso a una justicia gratuita por no habérsele proporcionado el acceso a un defensor público, denota esta Sentenciadora del contenido de la comunicación signada bajo el N° OCAP-2483/2014, de fecha 09 de septiembre de 2014, dirigida al querellante, que corre inserta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, que se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo; y se le indicó al querellante que la misma se efectuaba, a los fines de que tuviera acceso al expediente instruido en su contra, ejerciera su derecho a la defensa, accediera a un abogado de su confianza o de no contar con uno, solicitará a la Defensoría Pública un abogado, en los siguientes términos:

“(…) La presente NOTIFICACIÓN, se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza o podrá solicitar mediante oficio a la Defensoría Pública un abogado según lo establecido en los artículo 02, 08, 87, 88, y 89 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (Gaceta Oficial número 39021 del 22/092008); quien podrá ejercer como su defensor público para retirar el Acta de Formulación de Cargos. (…)”

En ese sentido, mal pudiera aseverar esta Sentenciadora que la Administración le impidió al querellante el acceso a una justicia gratuita, cuando incluso le instó a solicitar al organismo de la Defensa Pública un abogado que fungiera como su defensor público, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución; en consecuencia debe forzosamente desecharse el referido alegato formulado por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.-
En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

IV.2 Del falso supuesto de hecho:

Ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:

“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”


Ahora bien, siendo que la parte querellante alegó el vicio falso supuesto de hecho, este Juzgado a los fines de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en torno a lo denunciado, en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que riela a los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74) del expediente disciplinario, la providencia administrativa signada con el Nro. 028/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual estableció lo siguiente:

“(…) 1. Consta al folio uno al siete (01 al 07) Oficio C.R.P.P., 035/14, de fecha 27/01/2014, emanado de la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), suscrito por el Sup. Jefe Lcdo. Vasquez Pedro, (Coordinador de Servicio (E), dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, donde remiten Actas de Ausencia de fechas 18, 19 y 20 de enero de 2014 con sus respectivas Planchas de Servicio, levantadas al funcionario Oficial CHACON YENDA RICHARD RAFAEL Credencial 73837, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.879, dejando constancia que dicho funcionario no se presentó a cumplir con sus obligaciones profesionales.
(…)
De los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que el funcionario oficial CHACON YENDA RICHARD RAFAEL.
(…)
Se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97° numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, del funcionario oficial CHACON YENDA RICHARD RAFAEL Credencial 73837, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.879, por encontrarse inmerso dentro de las causales de destitución contenida (sic) en el articulo 97° numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.

Resulta entonces evidente, que la Administración sancionó al recurrente al encuadrar su conducta (falta injustificada a sus labores de trabajo los días 18, 19 y 20 de enero de 2014) en la causal de destitución contenida en el ordinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
(…)
Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…)”.

Asimismo, vale indicar que la representación judicial querellante aseveró la existencia de un reposo médico avalado por el Centro Médico Integral María Ramos, que justificarían las inasistencias de su representado por los días 18, 19 y 24 de enero de 2015, sin embargo, de la revisión exhaustiva tanto del presente expediente, como del expediente disciplinario, no se evidencia documental alguna que respalde dicho alegato; y en todo caso, de haber sido consignado el mismo, se trataría de un reposo suscrito por un médico particular no avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal podría dársele valor probatorio.
En ese sentido, ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 Exp. Nº AP42-R-2006-000555 caso: BRIGIDO JESÚS DUMONT, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.522, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.493, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, lo siguiente:

“(…) En tal sentido, conviene citar el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del artículo trascrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.
Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro esta, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la convalidación del reposo expedido por un médico particular, debe esta Corte determinar, los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar, tanto la convalidación del reposo, como su presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo tanto resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:
Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. (…)”
(Subrayado de éste Juzgado)

Así las cosas, por cuanto no riela inserto al presente expediente o al expediente disciplinario, certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico de la Institución; lo cual se constituye como una obligación para todo funcionario, a los fines del otorgamiento del permiso que justifique su inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo anteriormente citado, y los artículos 59 y 60 del Reglamento de Carrera Administrativa; y por cuanto el querellante no logró desvirtuar el hecho de que no asistió a sus labores de trabajo los días 18, 19 y 20 de enero de 2014, considera esta Sentenciadora que, resulta ajustada a derecho la aplicación de la sanción establecida en la causal de destitución contenida en el ordinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que debe este Juzgado desestimar lo alegado por la parte querellante, en lo relativo al falso supuesto de hecho. Y así se decide.-
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RICHARD RAFAEL CHACÓN YENDA, portador de la cédula de identidad Nro. 17.561.879, representado judicialmente por los abogados ARCILE BUSTAMANTE ESNEY MARCELO y TORTOZA GARCIA EDMUNDO ALEJANDRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.057 y 147.471, respectivamente, mediante la cual solicitó la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nro. 028/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por el Director de Policía del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. 15-3759 GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.