REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 08 de octubre de 2015
205° y 156°
Exp. 15-3770

PARTE QUERELLANTE: AILEEN ALEJANDRA DIAZ VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.264.390, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.534.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas MILENA LIANI RIGALL y HERELYS DEL CARMEN LEIVA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.469 y 102.905, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ORQUÍDEA VILLEGAS HENRÍQUEZ, NELSON JOSÉ ORTIZ GARCÍA, HELIÓCRATES ADARMES VELASCO, ÁNGEL DANIEL GOMES CORRALES, IRMA DELGADO DE PERAZA, CARMELA MARGARITA FERNÁNDEZ TOVAR, YÉSSIKA DEL CARMEN MARTÍNEZ SOTO, NAHÍR ANDREÍNA CANELÓN GARCÍA, MARLY CELINA CAMACHO PEÑA, JUDITH ANDREÍNA RODRÍGUEZ FERMÍN, GRECIA COROMOTO LOBO ORTIZ, YOHANY DEL VALLE CASTRO, JOSÉ AMÉRICO MARTÍNEZ GARCÍA, CÉSAR JOSÉ ANTONIO YNCRÉDULO MORA, MARÍA DE LOS ÁNGELES FRANCO GUZMÁN, ALEJANDRO VIVAS SALAZAR, YORHANA MARIELA HERNÁNDEZ y WILMER JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.976, 188.906, 60.376, 154.796, 33.598, 178.506, 129.309, 117.011, 60.321, 63.284, 52.968, 152.421, 150.793, 202.126, 195.626, 104.758, 102.646 y 113.037, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 10 de febrero de 2015, siendo recibida el 11 de febrero de 2015, y admitida el 19 de febrero del mismo año.
En fecha 14 de mayo de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 15 de junio de 2015, la Jueza que suscribe vista su designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 16 de marzo de 2015, y debidamente juramentada por la Presidenta del más alto Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015; se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo vencido el lapso para dar contestación a la querella, este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 15 de junio de 2015, se recibe oficio emanado del órgano querellado mediante el cual remite expediente administrativo correspondiente a la ciudadana querellante.
En fecha 25 de junio de 2015, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, solicitando la recurrida la apertura del lapso probatorio, promoviendo ambas partes las pruebas que consideraron pertinentes, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en fecha 15 de julio de 2015.
En fecha 04 de agosto de 2015, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 12 de agosto de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada a dicho acto.
Finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora manifestó que desde el año 2012 hasta el mes de noviembre de 2014, se desempeñó como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica en la Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información de ese órgano, en el cargo de “Profesional I”.
Expresó que en fecha 15 de julio de 2014, fue notificada sobre el inicio de una averiguación disciplinaria en virtud de un viaje realizado al extranjero desde el 05 de junio de 2013 al 12 de junio de 2013, mientras se encontraba de reposo médico desde el 03 de junio de 2013 hasta el 17 de junio de 2013, lo que al entender del órgano querellado podría subsumirse en una de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que en octubre del 2014, en el acta de formulación de cargos se le “imputó” la falta de probidad, sustentando ello la Administración en el hecho de que el viaje realizado por la querellante, encuadraría en el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que presentó escrito de descargos en fecha 14 de octubre de 2014, así como escritos de pruebas en fecha 21 de octubre de 2014, además de pruebas documentales, de exhibición; y que solicitó una prorroga durante el lapso probatorio, a los fines de la exhibición de documentos insertos a su expediente personal; sin embargo a su decir, no hubo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, ni sobre la prorroga requerida.
Expresó que fue notificada de la decisión mediante la cual se resuelve su destitución en fecha 13 de noviembre de 2014.
Indicó que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que prohíba a un trabajador realizar viajes durante el periodo que se encuentre de reposo médico, así como tampoco existe obligación de notificar al empleador público de la realización de un viaje cuando se está en situación de reposo, en virtud de que la relación funcionarial se encuentra suspendida.
Alegó que el acto administrativo recurrido violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, la Administración a la hora de tomar su decisión no observó el principio de exhaustividad de los actos administrativos por la supuesta incursión en el vicio de silencio de pruebas, no realizando pronunciamiento expreso en relación a las pruebas y alegatos esgrimidos durante el procedimiento administrativo; ni aplicó el principio de flexibilidad de los lapsos en el procedimiento administrativo.
Adujo que el acto administrativo se encontraría incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “por considerar erróneamente que un viaje al exterior durante un reposo médico encuadra en la irregularidad disciplinaria referida a la Falta de Probidad”.
Arguyó que en caso de que este Tribunal desechare las defensas antes esgrimidas, invocaba a su favor la circunstancia atenuante referida al hecho de no haber sido sancionada en ocasión alguna durante el tiempo que se ha desempeñado como funcionaria pública.
Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se ordene su reincorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía y se condene a la República al pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales, desde la fecha de su destitución hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte recurrida arguyó que la resolución impugnada, no adolece de insuficiente motivación por silencio de pruebas, por cuanto a su decir la misma satisface todos las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que su motivación no solo se deriva del texto del propio acto, sino de todas y cada una de las actas que conforman el expediente administrativo.
Manifestó que el acto administrativo aquí recurrido, se dictó previo seguimiento del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que se respetaron todas y cada una de las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual a su decir resulta manifiestamente infundado el alegato formulado por la parte querellante en relación a la violación al debido proceso en sede administrativa.
Adujo que no existe una violación al principio de exhaustividad del acto recurrido, ya que a su entender, en el mismo se hizo alusión a los planteamientos formulados por la hoy recurrente en su escrito de defensa, y no tendría fundamento alegar que “(…) se omitió absolutamente cualquier referencia a la existencia misma del escrito de descargos (…)”.
En relación al alegato de la recurrente en el cual plantea que “(…) tampoco se hizo referencia al (sic) jurisprudencia que cité y que avalaba tales alegatos (…)”; expuso que para la Administración no es un hecho controvertido el haber realizado un viaje estando de reposo, sino el hecho de haber realizado un conjunto de acciones que, luego de analizadas, arrojaron que el viaje fue planificado con meses de antelación, hechos que a su decir, hacen notar que la hoy querellante actuó con premeditación, al consignar certificado de incapacidad para justificar su ausencia y poder viajar antes de haberse generado el derecho al disfrute de sus vacaciones, considerando así que la decisión se encuentra apegada a derecho.
Expuso la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante, por cuanto a su decir, ésta “(…) desarrolló su conducta fuera del marco de la moralidad y pulcritud en su oficio que van atados de forma intrínseca a los deberes éticos y morales en su conducta administrativa, lo cual se traduce en falta de probidad, obligación de actuar de todo servidor público, cuyo incumplimiento, se considera causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Indicó en la “SECCIÓN III DE LAS PRUEBAS SOBREVENIDAS” del escrito de contestación, que en el transcurso del mes de abril de 2015, la oficina de Consultoría Jurídica del órgano querellado, solicitó a la Dirección del Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, la verificación del reposo consignado por la recurrente ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante el cual la misma “(…) adujo la existencia de un período de incapacidad de 15 días, computados desde el 03 de junio de 2013, hasta el 17 junio de 2013 (…)”; dando respuesta el referido centro de salud mediante oficio signado bajo el Nro. CNRDRAR N° DIR-172, de fecha 20 de abril de 2015, indicando que “(…) el reposo debe ser considerado como falso (…)”.
Finalmente solicitó se desestime la querella funcionarial incoada y en consecuencia sea declarada sin lugar; así como se proceda a la notificación del Ministerio Público a los fines de determinar la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el Título VI, Capítulo III del Código Penal Venezolano.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 119 de fecha 07 de noviembre de 2014, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante la cual se ordenó la destitución de la querellante del cargo de “Profesional I” en funciones de Analista de Infraestructura y Sistemas, adscrita a la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información de ese Ministerio; es por ello que ésta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

IV.1 De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegó el querellante que la Administración le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto a su decir a la hora de tomar su decisión no observó el principio de exhaustividad de los actos administrativos por la supuesta incursión en el vicio de silencio de pruebas, no realizando pronunciamiento expreso en relación a las pruebas y alegatos esgrimidos durante el procedimiento administrativo; ni aplicó el principio de flexibilidad de los lapsos en el procedimiento administrativo.
En éste sentido, este Juzgado observa:
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

Ahora bien, por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe este Juzgado analizar la sustanciación del procedimiento disciplinario a los fines de constatar el cumplimiento o no por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose lo siguiente:

• Riela al folio 30 del expediente disciplinario memorandum signado bajo el Nro. DGOSTI/0237/2014, de fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual el Director General de la Oficina de Sistemas y Tecnologías de la Información del órgano querellado, solicitó al Director General de la Oficina de Recursos Humanos de ese mismo Ministerio, aperturara de averiguación disciplinaria a la funcionaria AILEEN ALEJANDRA DÍAZ VÁZQUEZ.
• Riela a los folios 01 al 04 del expediente disciplinario auto de apertura de la averiguación disciplinaria a la hoy querellante, de fecha 10 de julio de 2014.
• Riela a los folios 32 al 36 del expediente disciplinario, comunicación signada bajo la nomenclatura ORRGG-1103/2014, de fecha 10 de julio de 2014, dirigida a la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ VÁSQUEZ, mediante la cual se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria en cuestión, siendo esta firmada por la querellante en fecha 15 de julio de 2014, tal como se evidencia de la revisión de la parte infine de la misma.
• Riela a los folios 48 al 53 del expediente disciplinario, comunicación signada bajo la nomenclatura MPPEE-ORRHH-1742-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, dirigida a la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ VÁSQUEZ, mediante la cual se le notifica acerca de la formulación de cargos, siendo esta firmada por la querellante en la misma fecha, tal como se evidencia de la revisión de la parte infine de la misma.
• Riela al folio 54 del expediente disciplinario, auto de fecha 08 de octubre de 2014, mediante el cual se conminó a la ciudadana querellante a consignar escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este consignado en fecha 14 de octubre de 2014, según se desprende de acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 55 del expediente disciplinario.
• Riela al folio 115 del expediente disciplinario, auto de fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual se conminó a la ciudadana querellante a promover y evacuar las pruebas que considerare convenientes en un lapso de cinco (05) días hábiles, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo consignado escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de octubre de 2014, según se desprende de acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 116 del expediente disciplinario.
• Riela a los folios 146 y 147 del expediente disciplinario, acta de exhibición de pruebas, de fecha 21 de octubre de 2015, a fin de evacuar la prueba de exhibición solicitada por la querellante en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de los documentos solicitados que pudieron ser exhibidos y los que no.
• Riela al folio 149 del expediente disciplinario, memorandum signado bajo la nomenclatura ORRHH-3344-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, mediante el cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, remite a la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio recurrido, el expediente administrativo instruido a la querellante.
• Riela a los folios 151 al 156 del expediente disciplinario, opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, de fecha 04 de noviembre de 2014, mediante la cual se considera procedente la sanción de destitución a la hoy querellante.
• Riela a los folios 158 al 163 del expediente disciplinario, Resolución Nro. 119, de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante la cual se destituyó a la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ del cargo de “Profesional I” en funciones de Analista de Infraestructura y Sistemas, adscrita a la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información de ese Ministerio.
• Riela a los folios 164 al 169 del expediente disciplinario, comunicación signada bajo la nomenclatura ORRHH-1993/2014, de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual se notificó en fecha 12 de noviembre de 2014 a la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba.

Una vez realizado un resumen sistemático de las actuaciones llevadas a cabo en el seno del procedimiento administrativo de destitución instruido a la querellante, vale recordar que la parte actora manifestó que no se observó el principio de exhaustividad de los actos administrativos por la supuesta incursión en el vicio de silencio de pruebas; en ese sentido considera pertinente este Tribunal, indicar que, en relación a la omisión de valoración de las pruebas la jurisprudencia ha sostenido que las decisiones de la Administración deben estar sometidas al principio de globalidad, examinando todos los asuntos debatidos, sin que ello implique que deba explanarse detalladamente cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas, lo cual no debe entenderse como violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo relevante es que los instrumentos de los cuales se desprende la decisión consten en el expediente disciplinario instruido. (Vid. Sentencia Nro. 2012-0412 dictada en fecha 29 de marzo de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas denota este Órgano Jurisdiccional que la parte querellada otorgó el lapso establecido a los fines que la funcionaria promoviera las pruebas que considerara pertinentes a su defensa y tendentes a desvirtuar los elementos probatorios recabados por la Administración, tal como se desprende de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario de destitución plasmada supra, y siendo que en el referido expediente constan los instrumentos probatorios en los cuales la Administración fundamentó su decisión, aunado a que la querellante promovió pruebas, considera esta Juzgadora que no se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en ese sentido. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la denuncia de violación al debido proceso por la supuesta inaplicación del principio de flexibilidad de los lapsos en el procedimiento administrativo, observa este Tribunal de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario que corre inserto a los folios 117 al 122, escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy querellante en fecha 21 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido; y asimismo, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en lo solicitado por la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ, acerca de la oportunidad para evacuar la prueba de exhibición promovida (folio 119 del expediente disciplinario):

“(…) visto que el lapso probatorio está por fenecer es por lo que solicito que la exhibición de documentos tenga lugar en este mismo día a fin de que se cumpla dentro del lapso, en caso negativo solicito prórroga del lapso de pruebas por cinco (5) días hábiles a fin de que tenga lugar la exhibición de documentos aquí solicitada (…)”.

Del fragmento parcialmente trascrito se desprende que, la hoy querellante solicitó se evacuara la prueba de exhibición de las documentales que presuntamente corrían insertas a su expediente administrativo personal, el mismo día de la presentación del escrito probatorio, y que en caso de no realizarse se prorrogara el lapso de pruebas, a los fines de realizar la exhibición solicitada; por lo que al entender de esta Sentenciadora la intención de la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ, se encontraba dirigida a que se realizara el acto de exhibición de documentos el día 21 de octubre de 2014, como en efecto sucedió según se desprende de acta de esa misma fecha, que riela a los folios 146 y 147 del expediente disciplinario, mediante la cual se dejó constancia de los documentos requeridos por la recurrente que fueron exhibidos, y de los que no pudieron ser exhibidos por no reposar en su expediente personal; en consecuencia, considera esta Sentenciadora que resultaba inoficioso prorrogar el lapso probatorio, lo que generaría dilaciones indebidas en el transcurso del procedimiento, ya que se efectuó la exhibición de documentos solicitada, y la Administración cumplió con el fin de evacuar las pruebas promovidas; es por ello que debe desestimarse el referido alegato. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución denota ésta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole a la querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo la querellante de manera efectiva tal derecho, dada la presentación del escrito de descargos y del escrito de pruebas, dentro de los lapsos legales otorgados a tales fines. Así se establece.-
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que la hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se aprecia que el acto administrativo recurrido en la presente querella, fue dictado conforme a derecho en el marco del Ordenamiento Jurídico Venezolano. Así se decide.-

2.- Del falso supuesto de hecho y de derecho

Alegó la parte querellante que la parte decisoria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, a la hora de dictar su decisión “(…) por considerar erróneamente que un viaje al exterior durante un reposo médico encuadra en la irregularidad disciplinaria referida a la Falta de Probidad (…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada negó tal alegato aduciendo que para dictar el acto administrativo recurrido la decisión no se fundamentó en hechos inexistentes o falsos, y a su decir, la querellante “(…) desarrolló su conducta fuera del marco de la moralidad y pulcritud en su oficio que van atados de forma intrínseca a los deberes éticos y morales en su conducta administrativa, lo cual se traduce en falta de probidad, obligación de actuar de todo servidor público, cuyo incumplimiento, se considera causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Al respecto, se desprende de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario (folios 32 al 36 del expediente disciplinario) y de la formulación de cargos al hoy querellante (folio 48 al 53 del expediente disciplinario), que la Administración procedió a instruir el procedimiento disciplinario de destitución de la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ por presuntamente estar incursa en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cuyo acto administrativo de destitución cursa a los folios 158 al 163 del expediente disciplinario, y se basa en los siguientes hechos:

“(…) Como puede observarse, es evidente que la funcionaria AILEEN ALEJANDRA DÍAZ VASQUEZ, tenía la intención de realizar el viaje al exterior del país antes de la fecha en que nace y se hace efectivo el derecho a su disfrute del periodo vacacional, puesto que la adquisición de los boletos con meses de antelación; y la solicitud de divisas de conformidad con el ordenamiento aplicable, en fecha 14 de mayo de 2013, esto es, faltando quince (15) días para el viaje
(…)
Son hechos que demuestran que la premeditación con la que la funcionaria AILEEN ALEJANDRA DÍAZ VÁSQUEZ actuó, lo que se traduce en el aprovechamiento indebido de la buena fe de la Administración, actitud catalogada como falta de probidad. (…)” (Vid. Folio 162 del expediente disciplinario).

Así las cosas, se evidencia de las documentales antes referidas, que los hechos por los cuales fue destituida la hoy querellante quedaron plenamente demostrados, pues no existe probanza alguna presentada por la parte querellante, que desvirtuara de manera fehaciente los hechos que se señalan como el presupuesto para aplicar la medida de destitución, ni demostró que el mismo fuera un hecho falso o inexistente, contrario a ello la misma querellante reconoce y admite en su escrito libelar, haber comprado un pasaje de avión con destino al exterior del país con meses de antelación a la realización del viaje y el haber tramitado la solicitud de adquisición de divisas para consumos en el exterior por ante la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); basándose en que tenía “la expectativa de que le dieran el permiso como en oportunidades anteriores”; sin embargo, no probó haber tramitado el mismo con la debida antelación.
Siendo así, se demuestra que de la sustanciación del procedimiento disciplinario, existen suficientes probanzas instruidas durante la fase de averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas por la querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial-, sobre la comisión de los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria en contra de la hoy recurrente, razón por la cual esta Juzgadora desestima lo alegado en relación al falso supuesto de hecho. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez demostrado que los hechos por los cuales se destituyó a la hoy querellante son hechos ciertos, corresponde verificar si las normas utilizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, son aplicables al caso de marras o si por el contrario incurrió en falso supuesto de derecho, al fundamentar su decisión en una norma que no es subsumible en el caso concreto o darle a la norma un sentido distinto al de su naturaleza.
Al respecto, observa ésta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, señala la procedencia de la medida de destitución de la querellante por incurrir en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
Asimismo, se considera pertinente traer a colación un extracto de la Resolución Nro. 119 de fecha 07 de noviembre de 2014, hoy impugnada en lo referente a la subsunción de los hechos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estableció:

“(…) Son hechos que demuestran que la premeditación con la que la funcionaria AILEEN ALEJANDRA DÍAZ VÁSQUEZ actuó, lo que se traduce en el aprovechamiento indebido de la buena fe de la Administración, actitud catalogada como falta de probidad.
Cabe agregar, que la funcionaria AILEEN ALEJANDRA DÍAZ VÁSQUEZ, fue conteste en su Escrito de Descargos, al admitir que adquirió los boletos aéreos a los fines de realizar un viaje al extranjero en un período de tiempo que no coincidía con el derecho al disfrute de sus vacaciones, a saber, “Fue así que, en fecha 23-04-2013adquirí boleto para un viaje al exterior (…). De acuerdo con los boletos aéreos, el viaje estaba pautado para el 05-06-2013 con regreso el 12-06-2013 (…); alegando además que “(…) la sola compra de un boleto aéreo no es de por sí un falta disciplinaria (…), siendo que la compra de los boletos no prueba la Falta de Probidad, la falta se evidencia a través de la premeditación con la que la funcionaria actuó. Así se decide. (…)”. (Vid. Folios 146 y 147 del expediente disciplinario).
Del fragmento parcialmente transcrito, se desprende que la Administración valoró los hechos cometidos por la ciudadana querellante, y les aplicó la sanción de destitución contenida numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que resulta necesario establecer una definición del termino premeditación, ya que la decisión hoy recurrida, establece ésta como punto focal dentro de la falta de probidad con la que presuntamente desenvolvió su accionar la querellante; en ese sentido el Diccionario de la Real Academia Española, ha definido la premeditación como “(…) Acción de premeditar; o una de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal de los delincuentes. (…)”; asimismo, a entender de esta Sentenciadora, consiste en la intención de planear y organizar de manera detenida, detallada, y con la debida antelación la ejecución de una acción u omisión, en este caso contra lege, procurándose el ejecutante la posibilidad de su efectiva realización y encubrimiento.
En ese sentido se evidencian de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario los siguientes hechos:

• Riela a los folios 56 al 66 del expediente disciplinario, escrito de descargos presentado por la querellante en fecha 14 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Recursos Humanos del órgano recurrido, mediante el cual admite el haber adquirido en fecha 23 de abril de 2013 boletos aéreos para la realización de un viaje al exterior del país durante las fechas 05 de junio de 2013 al 12 de junio de 2013.
• Riela a los folios 151 al 156 del expediente disciplinario, opinión emanada de la Consultoría Jurídica en fecha 04 de noviembre de 2014, en la cual indican que la querellante planificó un viaje sin contar para la fecha del mismo con el derecho de disfrute al período vacacional 2012-2013.
• Riela a los folios 18 al 20 del expediente disciplinario, oficio emanado de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del cual se derivan datos tales como fecha de adquisición de boletos, duración del viaje, así como los gastos asociados a la solicitud de adquisición de divisas para consumos en el exterior formulada por la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ.
• Riela a los folios 21 al 27 del expediente disciplinario, oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAREN), del cual se desprende que efectivamente durante las fechas 05 de junio de 2013 al 12 de junio de 2013, la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ, efectuó un viaje al exterior del país.

En ese orden de ideas, y una vez plasmados los hechos, estima esta Sentenciadora que la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ, efectivamente realizó un viaje al exterior, sin siquiera haber tenido la intención de dar a conocer de la planificación del mismo a su supervisor mediato o inmediato, en un lapso en el cual no contaba con el derecho a disfrutar de período vacacional alguno, aunado a que no consta en autos que dicha ciudadana haya realizado los trámites pertinentes a los fines de la tramitación de un permiso de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales en líneas generales establecen que toda solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de que se trate, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo; siendo que el funcionario a otorgarlo puede variar según la cantidad de días de la solicitud en los siguientes términos: al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día; al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días; al Jefe de División de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez; al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a diez días; denotando esta Juzgadora del análisis de los actos preparatorios y del camino de la conducta que siguió la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ, al haber planificado con notoria antelación la realización de un viaje al exterior, genera la certeza de que actuó con conciencia y de manera intencional, lo que evidencia la premeditación con la que se desenvolvió la querellante en sus actos.
En base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que contrario a lo alegado por la parte querellante efectivamente si se comprobó la participación de la accionante en hechos que comprometen la función pública, pues es obligación de todo funcionario el deber de actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, es por ello que se estima que la querellante en efecto incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de su conducta se desprenden una serie de acciones sistemáticas dirigidas a la realización de un viaje al exterior, ocultando la planificación del mismo a la Administración, situación que evidencia la premeditación en el accionar de la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ, ya que en ningún momento demostró el haber tramitado el permiso correspondiente de acuerdo con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y no tuvo en ningún momento la intención de hacerle saber a sus superiores de sus planes de viajar al exterior, en un lapso de tiempo en el cual se supone le correspondía laborar efectivamente; siendo el hecho del reposo que alega, un hecho aislado, autónomo e independiente de la conducta premeditada que tuvo la funcionaria, antiética que se traduce en una falta de probidad. Así se establece.-
Así las cosas, la querellante tuvo un proceder contrario a los deberes de cualquier funcionario al ocultar a sus superiores dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la planificación con suficiente y demostrada antelación de la realización de un viaje al exterior sin habérsele generado el derecho al disfrute de período vacacional alguno, contraviniendo así los principios éticos y morales de la función pública, por su actuar premeditado, incurriendo en una falta de probidad, razón por la cual no considera esta Juzgadora que la Administración haya incurrido en el vicio del falso supuesto de derecho al encuadrar los hechos ocurridos en la causal por la que quedó destituida la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por la parte querellada mediante el cual indicó que, en el transcurso del mes de abril de 2015, la oficina de Consultoría Jurídica del órgano querellado, solicitó a la Dirección del Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, la verificación del reposo consignado por la recurrente ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante el cual la misma “(…) adujo la existencia de un período de incapacidad de 15 días, computados desde el 03 de junio de 2013, hasta el 17 junio de 2013 (…)”; dando respuesta el referido centro de salud mediante oficio signado bajo el Nro. CNRDRAR N° DIR-172, de fecha 20 de abril de 2015, indicando que “(…) el reposo debe ser considerado como falso (…)”; debe aseverar esta Sentenciadora que la referida documental como elemento probatorio posee un carácter sobrevenido a la luz del presente proceso, tal como lo afirma la parte promovente, por cuanto la validez del referido reposo no fue discutida durante la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución; y siendo que el referido alegato en cuanto a la validez o no del reposo no fue debidamente analizado ni plasmado durante el procedimiento disciplinario, resultaba impertinente e inoficiosa la evacuación de la prueba de informes que había solicitado la parte querellada a la Dirección del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode; en consecuencia no corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir valoración alguna sobre su validez en la presente sentencia. Así se establece.-
En relación a la solicitud de notificación de la presente decisión al Ministerio Público, plasmada en el punto cuarto (4°) del escrito de contestación a la querella funcionarial presentado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica “(…) a los fines de determinar la presunta comisión de los delitos previstos y sancionado en el Título VI, Capítulo III del Código Penal Venezolano (…)”; no observa esta Juzgadora de manera notoria alguna actuación desplegada por la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ que acarree de manera evidente la determinación de su presunta responsabilidad penal, y que en consecuencia conlleve a notificar al Ministerio Público, acerca de la publicación de la presente decisión, por lo que se niega tal pedimento. Así se establece.
No obstante, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones contentivas de los preceptos de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, de considerar la parte querellada, que de la presente decisión surge alguna responsabilidad penal derivada de la conducta desplegada por la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ, podrá ejercer las acciones autónomas que considere pertinentes, ya que dada la especialidad del procedimiento aplicable al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, escapa de las manos de esta Juzgadora el establecer algún tipo de responsabilidad penal a la referida ciudadana.
Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana AILEEN ALEJANDRA DÍAZ VÁZQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.264.390, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.534, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución Nro. 119 de fecha 07 de noviembre de 2014, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, en la cual se ordenó su destitución del cargo de “Profesional I” en funciones de Analista de Infraestructura y Sistemas, adscrita a la Oficina de Sistemas y Tecnologías de Información de ese Ministerio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. 15-3770