REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
Parte recurrente: Inversiones Fantasía Animal Pet Shop, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de mayo de 2014, bajo el Número 1, Tomo 105-A, Registro de Información Fiscal Nº J-404113916.
Apoderadas judiciales de la parte recurrente: Jorge Jesús Rincón Herrera, Armanda Olga De Abreu Faría y Fernando José Marín Mosquera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.887, 129.991 y 73.068, respectivamente.
Parte recurrida: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Apoderados judiciales de la parte recurrida: Alejandro Tosta Castillo y Edgar Prado Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 178.130 y 154.907, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 9 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), y realizada la correspondiente distribución de causas, en fecha 14, del mismo mes y año, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado, la cual fue recibida en la misma fecha, y anotada en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3758-15.
En fecha 30 de abril de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó las notificaciones y citación respectivas.
En fecha 6 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2015, y solicitó la expedición de copias simples.
En fecha 11 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copias simples a los fines de su certificación, las cuales retiró en fecha 19 de mayo de 2015.
En fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente de la práctica de la citación y las notificaciones respectivas.
En fecha 22 de junio de 2014, fue celebrada la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la consignación del escrito de pruebas por parte del recurrido.
Ahora bien, presentados los informes escritos por la parte recurrida y la parte recurrente el día 11 de agosto del año 2015, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia a través del auto dictado en fecha 12 de agosto del año 2015. Por lo tanto, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
La parte recurrente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo Nº 000079, de fecha 20 de enero del año 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se le notificó que se le había negado la autorización para ejercer la actividad económica en el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada en fecha 11 de noviembre de 2014, presentó la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, signada con el Nº 10077793, para el ejercicio de la actividad económica de “Comercialización de Productos y Alimentos para Animales y Servicios de Cuidados Estéticos para Mascotas”, en el establecimiento ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento al contenido del artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
Que de la solicitud antes mencionada, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, se pronunció mediante Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, notificado en fecha 26 de enero de 2015; donde se le notificó a la parte que le había sido negada la solicitud de Licencia de Actividades Económicas Nº 10077793, de fecha 11 de noviembre de 2014, para ejercer la actividad económica en el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por contravenir el contenido del artículo 10 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao Nº 004-02, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 8249, de fecha 29 de septiembre de 2014; anexando a dichas comunicación copia del Oficio Nº O-IS-15-0005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual la Dirección de Ingeniería le daba respuesta a la comunicación Nº 001643, de fecha 3 de diciembre de 2014, emanada de la Dirección de Administración Tributaria, donde le informó sobre el uso que conforma la zonificación, en la cual se encuentra ubicado el inmueble antes identificado para ejercer la actividad económica de “Comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas”.
Que la Dirección de Ingeniería Municipal informó que la zonificación que posee el inmueble es Reglamentación Especial con los usos del C-I (Comercio Industrial), admitió que los usos de comercios y oficinas de todo tipo, que el especio ubicado en el nivel Sótano 1, se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, por lo que no era viable desarrollar la actividad solicitada.
Observaron que la Administración incurrió en un flagrante falso supuesto de hecho, al señalar, por una parte, que la zonificación que posee el inmueble del Centro Comercial Sambil, admite la actividad de comercios y oficinas, y por otra parte, indicó contradictoriamente, que le inmueble ubicado en el espacio Sótano Estacionamiento E-1, está aprobado únicamente como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cuando en dicho nivel, otras Sociedades Mercantiles, además de la actividad de estacionamiento, ejercen actividades económicas de comercio tales como ventas de bienes muebles al detal, actividades de servicios, expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, actividad aseguradora y de oficina.
Destacó que en el mismo inmueble donde pretende ejercer la actividad económica su representada, anteriormente ejercía actividades de comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas, la Sociedad Mercantil Royal Kennel Pet Shop, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-31551268-8; local que se encuentra diseñado para tal actividad, ya que contiene entre otros bienes muebles, un módulo integrado para exhibición de peces marinos y de agua dulce, constante de 24 acuarios de diversos tamaños, con enfriador de agua, lámpara UV y bomba de aire para Oxígeno, incluyendo los peces que se encuentran en ellos; un módulo de vidrio vertical exhibidor de aves, con 3 jaulas internas; un módulo de vidrio y aluminio para exhibición de mascotas, constante de 8 compartimentos; un tanque de agua fabricado en vidrio de 500 litros con su filtro Osmosis para peces; un acuario aéreo horizontal de 500 litros de agua y medidas de 3.90 metros de largo, se incluyen peces; tal como se encuentra establecido en el Contrato de Subarrendamiento del Local Comercial, con un área de 153 Mts2, ubicada en el Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil, suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil Administradora San Francisco, C.A., autenticado ante la notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2014, anotado bajo el Número 021, Tomo 128, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; en razón de lo cual la negativa de expedir la Licencia de Actividades Económicas colocó a su representada en un estado de indefensión y de desigualdad con respecto a otras sociedades mercantiles que ejercen pacíficamente sus actividades en ese nivel, así como también se le causó un gravísimo perjuicio económico, dada la cuantiosa inversión de capital que se efectuó para el desarrollo de las actividades en el local arrendado, sin que perciban los ingresos que les permitan sufragar los gastos que han causado la compra de bienes y suministros como el pago de los cánones de arrendamiento derivados del referido contrato.
Denunciaron la violación al derecho a no ser sometido a un trato desigual, debido a que uno de los derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogidos por el legislador de los distintos Tratados Internacionales, es el referido a que todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia el ordenamiento jurídico constitucional de Venezuela, prohíbe toda discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Este Derecho de Igualdad ante la Ley ha sido interpretado jurisprudencialmente como que no puede dársele un trato desigual a una persona que se encuentre en las mismas condiciones que otra. Este Derecho le ha sido violentado a su representada, pues en el Centro Comercial Sambil, Nivel Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, ubicado en la Avenida Libertador, existen otros establecimientos que ejecutan distintas actividades económicas, a los cuales la Administración les ha permitido sin contratiempo alguno ejecutarlas; por lo que impedirle a su representada la posibilidad de desarrollar su actividad comercial, negándole la autorización para ejercerla por presuntamente contravenir normas municipales sobre zonificación, cuando otras sociedades mercantiles si las pueden desarrollar pacíficamente sin problema alguno; ello acarrea de manera directa la violación del Derecho a la no discriminación y a un trato no desigual, y así solicitaron sea declarado.
Denunciaron la violación al principio de confianza legítima, que deviene del actuar apegado al principio de legalidad que rige la actividad administrativa, lo cual lleva consigo la violación del debido proceso, tal denuncia la fundamentaron en el hecho que luego de arrendar un local donde anteriormente otra sociedad mercantil ejercía la misma actividad económica y cancelaba su Impuesto a las Actividades Económicas a la Administración Tributaria Municipal, local que tiene todas las adecuaciones de infraestructura y mobiliario necesarios para la comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas, ésta tenía la confianza plausible que le fuera otorgada por la Alcaldía recurrida la Licencia de Actividades Económicas para así desarrollar la referida actividad, confianza legítima que también derivó del hecho que la Administración Municipal le permitió a otros administrados realizar distintas actividades comerciales en el Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil, lo que le hace presumir en su representada el cumplimiento cabal con la normativa legal municipal y nacional correspondiente.
Consideró necesario traer a colación en cuanto a la confianza legítima o expectativa plausible, Sentencia Nº 578, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2007.
Que el principio de confianza legítima o expectativa plausible, no sólo ha sido empleado en sede jurisdiccional, sino que en vía administrativa también es posible su aplicación pues, la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 11 así lo contempla, en el presente caso se materializó tal violación con el actuar de la Administración con hechos o Actos contrarios a lo esperado por su representada, debido a que en ese mismo local ha funcionado anteriormente una sociedad mercantil que se dedicaba a la explotación de la misma actividad económica, y que además existen en el estacionamiento ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Nivel sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, del Municipio Chacao, otros establecimientos que se dedican a variadas actividades comerciales, además de la del estacionamiento, conculcando así los más elementales principios de seguridad jurídica y del Estado de Derecho, y así solicitaron sea declarado.
Denunciaron la nulidad por inconstitucionalidad, debido a que el acto administrativo objeto de la presente impugnación, violó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente, debiendo el Estado promover la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país; y así al negar la Administración Municipal a su representada la autorización para ejercer la actividad económica en el local que arrendó, invocando un supuesto incumplimiento de normas municipales sobre zonificación, la dejó impedida de ejecutar sus actividades comerciales, tal decisión se mantendrá en el tiempo vulnerando sus derechos constitucionales de su representada antes mencionados y así solicitaron sea declarado.
Denunciaron el falso supuesto de hecho, materializado cuando la Administración al momento de tomar la decisión del acto administrativo, dio por demostrado unos hechos que no ocurrieron o que de haber sucedido la Administración no los apreció de la manera correcta, verificaron una errada apreciación de los hechos por parte de la Administración.
Que en el caso en concreto, se materializó este vicio previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Administración Tributaria Municipal recurrida concluyó que su representada no puede ejercer la actividad comercial en el Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, por cuanto su uso se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cuando lo cierto es que la totalidad del inmueble denominado Centro Comercial Sambil, posee la zonificación C-I (Comercio Industrial), que admite los usos de comercios y oficinas, encontrándose específicamente en el Nivel Sótano 1, además del local arrendado por su representada, otros locales en el que diversas sociedades mercantiles explotan adicionalmente a la actividad de estacionamiento, actividades económicas de comercio tales como ventas de bienes muebles al detal, actividades de servicios, expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, actividad aseguradora y de oficina, en forma congruente con la zonificación C-I (Comercio Industrial) que rige el inmueble mencionado; por lo que la Administración Municipal erró en la apreciación de los hechos al considerar erróneamente que su representada no ha cumplido con las normas municipales de zonificación, y así solicitaron sea declarado.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Por otra parte, los profesionales del derecho Alejandro Tosta Castillo y Edgar Prado Acevedo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron los siguientes alegatos para desvirtuar la procedencia de la acción propuesta por la parte recurrente:
Que en fecha 11 de noviembre de 2014, la ciudadana Geraldine Sofía Gasperi Sebastiani, titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.819, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASÍA ANIMAL PET SHOP, C.A., según solicitud Nº 10077793, consignó los recaudos para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas por ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a los fines de obtener la autorización para ejercer su actividad económica en el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Libertado, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 3 de diciembre de 2014, la Dirección de Administración Tributaria emitió memorando Nº 1643, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines de solicitar información en relación al uso que conforma a la zonificación que le corresponde al inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASÍA ANIMAL PET SHOP, C.A.
Que en fecha 14 de enero de 2015, la Dirección de Ingeniería Municipal emitió Oficio Nº O-IS-15-0005, dirigido a la Dirección de Administración Tributaria a los fines de dar respuesta al memorando Nº 1643, de fecha 3 de diciembre de 2014, mediante el cual se indicó que la zonificación del inmueble es Reglamentación Especial con los usos de Comercio Industrial, que admite los usos de comercio y oficinas de todo tipo, pero que el espacio ubicado en el nivel Sótano 1, se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, de conformidad con la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, por lo que no es factible desarrollar la actividad solicitada.
Que en fecha 20 de enero de 2015, mediante Oficio Nº 000079, la Dirección de Administración Tributaria informó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASÍA ANIMAL PET SHOP, C.A., que la solicitud de licencia de actividades económicas Nº10077793, de fecha 11 de noviembre de 2014, fue negada, toda vez que contraviene el contenido del artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda Nº 004-02; en virtud de lo cual se negó la autorización para ejercer la actividad económica de la administrada en el establecimiento comercial ubicado en la avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha 20 de enero de 2015, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía dictó acto administrativo de efectos particulares, mediante Oficio Nº 000079, a través del cual se notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., que había sido negada la autorización para ejercer la actividad económica en el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud que contraviene lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de ese Municipio.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., interpuso la presente demanda de nulidad, argumentando la supuesta incursión por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, principalmente en la presunta violación al derecho a no ser sometido a u trato desigual, dada la existencia de otros establecimientos comerciales a quienes se les permite (a juicio del recurrente) el ejercicio de su actividad económica; la presunta violación del principio de confianza legítima, toda vez que supuestamente la Administración Tributaria Municipal ha permitido el ejercicio de la actividad de comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidado estético para mascotas en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Sambil; la presunta inconstitucionalidad por supuesta violación del derecho a la libertad económica, al negar la autorización para ejercer la actividad económica; y, la presunta ilegalidad por falso supuesto de hecho, por considerar que la administración tributaria erró en la apreciación de los hechos y consideró erróneamente el incumplimiento de las normas municipales de zonificación.
Consideró que resultan improcedentes los argumentos de la recurrente, toda vez que la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., no ha obtenido la licencia de actividades económicas que la autorice a ejercer actividades en el establecimiento ubicado en el Centro Sambil; que el uso aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal al espacio utilizado por la recurrente para su actividad en el Centro Sambil es de “estacionamiento y cuarto de ventilación”, por lo que la misma no podría llevar a cabo actividades diferentes al uso aprobado, aún a pesar que la zonificación de la parcela en donde se encuentra enclaustrado el Centro Comercial Sambil permita el uso comercial correspondiente, pero única y exclusivamente en aquellas plantas o pisos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal con usos comerciales; y, la Administración actuó correctamente al negar a la recurrente la licencia correspondiente.
Consideró que la presente controversia se circunscribe a la determinación de la legalidad y procedencia o no de la decisión emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.
De la presunta violación al Derecho a no ser sometido a un trato desigual, dada la existencia de otros establecimientos comerciales a quienes supuestamente se les permite el ejercicio de su actividad económica.
Que en relación a la presunta violación al derecho a no ser sometido a un trato desigual, resaltaron que la administrada no puede partir de la condición de legalidad o ilegalidad de otros establecimientos comerciales aledaños para argumentar la supuesta obligación por parte de la Administración Tributaria de otorgar la autorización para el ejercicio de su actividad económica, pues nadie puede partir de un hecho ilícito para solicitar la tutela judicial efectiva de los Tribunales de la República.
Agregaron que la actuación administrativa al negar la Licencia de Actividades Económicas a la recurrente resultó procedente, independientemente de la condición de legalidad o no de los establecimientos aledaños a la recurrente, toda vez que el presente procedimiento se circunscribe a determinar la legalidad o no del contenido del Oficio Nº 000079, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, resultando ajena a este proceso la situación legal en la que puedan encontrarse otras sociedad mercantiles que realicen o no actividades económicas en el sótano del Centro Comercial Sambil. Que en efecto, podría observar este Tribunal, como la recurrente sostiene la supuesta violación de sus derechos al no considerar supuestamente la Administración la condición de otros establecimientos que operan de forma aledaña a la misma, lo cual debe ser desechado, pues, insisten, no guarda relación alguna con el fondo debatido en la presente controversia.
Precisaron en primer lugar, que conforme a la enunciación del concepto de igualdad presentada por la Real Academia Española, el mismo es entendido como la “conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad”, siendo dicho concepto enmarcado dentro de los llamados derechos humanos esenciales de los individuos, y por tal motivo, desde su proclamación en la Declaración de Derechos de 1789 ha sido consagrado en los textos de diversos Tratados Internacionales, así como también, a lo largo del desarrollo legislativo de orden constitucional en la mayoría de los países del mundo, no escapando Venezuela de tal supuesto.
Observaron que dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en el texto de Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente consagrado de manera expresa en el artículo 21 del referido texto normativo.
Que de esta forma, se destaca el Principio de Igualdad como uno de los valores superiores del Estado Venezolano tal y como se desprende del artículo 4 Constitucional y del propio Preámbulo del referido texto normativo, así como también, vista su aceptación doctrinaria como derecho humano esencial –entendidos éstos como “aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar”- en tal sentido la Constitución establece el deber para todos los órganos del Poder Público de velar por su protección durante el despliegue de las actividades que le correspondan, mandato expresamente incluido en su artículo 19.
Debido a lo anterior consideraron pertinente citar Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 1994, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada María Teresa García de Cornet.
Señalaron que no se evidencia de autos trato desigual o discriminatorio alguno, lejos de ello, por el contrario, lo que se evidencia, a su juicio, sin lugar a dudas es una actuación administrativa tendiente a regular una situación que contravendría el ordenamiento urbanístico por el ejercicio de actividades económicas por parte de la sociedad mercantil recurrente en espacios que no reúnen las condiciones necesarias para ser autorizados con la Licencia correspondiente, razón por la cual es el ejercicio de las potestades de la administración en aras de resguardar el orden público, tal y como lo ha hecho en innumerables casos similares al de autos, sin que pueda resultar oponible la condición de legalidad o no del resto de los administrados que operan en el referido Centro Comercial, toda vez que la actuación de la Administración se encuentra apegada a lo previsto en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao y lo establecido en relación a parámetros de zonificación y uso de los inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda, y así solicitaron sea decidido.
De la supuesta violación del principio de confianza legítima, toda vez que la Administración supuestamente ha permitido el ejercicio de la actividad de comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidado estético para mascotas en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Sambil.
Precisaron que la Administración Tributaria actuó en ejercicio de sus competencias en materia administrativa, y por tanto, emitió el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, con estricto apego a las normas legales procedimentales atinentes a la materia, contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas; y, de acuerdo al criterio de Ingeniería Municipal, el cual a su vez se fundamentó en lo establecido en materia de urbanismo, zonificación y uso al cual pueden estar destinados los inmuebles, de acuerdo al ordenamiento urbanístico del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en tal sentido, teniendo en consideración que la Administración se encontraba facultada para autorizar o no, las actividades económicas de aquellos administrados que pretenden ejercer actividades en inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, mal puede pretender la misma sostener la existencia de una supuesta confianza legítima fundamentándose en que en el inmueble venía funcionando otra sociedad mercantil que según los dichos de la recurrente, ejercía la misma actividad económica, pues en el expediente administrativo no existe acto administrativo alguno a través del cual la Administración haya expresado su voluntad de reconocer que la misma se encontraba autorizada para ejercer su actividad económica de conformidad con la Ordenanza sobre Actividades Económicas, pues la Licencia no es un acto discrecional basado en presunciones, sino que se trata de un acto reglado para cuya emisión debe atenderse a la normativa aplicable, en virtud de lo cual una vez constatados los requisitos, se procede a su otorgamiento.
Que en tal sentido la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., fundamentó la presunta violación del principio de Confianza Legítima sobre la base de la Sentencia Nº 578, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 30 de marzo de 2007; así como invocó a su favor el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que con relación al Principio de Irretroactividad de la Ley, encontraron que el mismo está consagrado en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de procurar que la Ley se aplique desde su entrada en vigencia o en el período que ella misma señale a situaciones de hecho ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, es decir, teniendo efectos hacia el pasado. No obstante, y en virtud de que cualquier regla debe tener su excepción, existe una única posibilidad de aplicar la ley de manera retroactiva, y ello ocurre cuando se beneficia al débil jurídica en una relación jurídica cualquiera.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha sido considerado por la jurisprudencia como la norma consagratoria del Principio de la Irretroactividad de la ley, constituyendo la aplicación de esta principio de las normas, cada vez que implica que los nuevos criterios dictados por la Administración, sólo podrán ser aplicados a situaciones anteriores cuando obren en beneficio del administrado.
Que en el caso de la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., encontraron que la actuación de la Administración Tributaria Municipal de ninguna manera implicó la aplicación de un nuevo criterio ni la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, debido a que en ningún momento el Municipio Chacao ha manifestado de manera expresa su voluntad autorizatoria, en otras palabras, no ha emitido su criterio al no haber otorgado el acto administrativo expreso de autorización, definido como la Licencia de Actividades Económicas, razón por la cual el administrado no adquirió el derecho a desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente, en el establecimiento que posee en el Centro Sambil.
Que al no haber emitido un criterio administrativo, no se puede considerar que la recurrente haya adquirido un derecho, pues para que tal afirmación fuere cierta, el recurrente debía cumplir con las condiciones descritas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao para adquirir la Licencia de Actividades Económicas, y, en segundo lugar, la Administración ha debido emitir efectivamente la Licencia de Actividades Económicas, lo cual no ha sucedido en el presente caso, y así solicitaron sea decidió.
Del supuesto vicio de Inconstitucionalidad por la presunta violación del Derecho a la Libertad Económica por parte de la Administración Tributaria.
Que en relación con la denuncia sobre la supuesta violación del derecho a la libertad económica, consideraron que la administrada yerra en sus afirmaciones, por cuanto el derecho invocado es susceptible de limitaciones por parte de la Administración Tributaria Municipal, por no tratarse de un derecho absoluto, lo cual ha sido aceptado ampliamente por la jurisprudencia nacional.
Con relación a lo anterior, citaron Sentencia Nº 2641, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el primero de octubre de 2003.
Que la intención del legislador municipal al requerir el cumplimiento de una serie de requisitos para la obtención de la Licencia para el ejercicio de actividades económicas en esta jurisdicción, no constituye en modo alguno violación del derecho a la libertad económica de la recurrente, y es precisamente en acatamiento de tal mandato, que la Dirección de Administración Tributaria negó a la sociedad mercantil recurrente la autorización para el ejercicio de su actividad económica, dada la ausencia de los requisitos previstos en la Ordenanza correspondiente.
Que de lo expuesto anteriormente, se sostiene que la exigencia de una autorización como lo es la Licencia de Actividades Económicas, establecida en la Ordenanza de Actividades Económicas, es válida, visto que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, éste acepta limitaciones tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia nacional.
Que la denegación de emitir la Licencia de Actividades Económicas, perfectamente válida en el campo de la acción de la Administración, la cual ante una eventual contravención tiene la posibilidad de accionar en contra del particular, visto que se encuentra en juego el orden público, más aun cuando, el ejercicio de la actividad por parte del particular debe atender a la normativa legal aplicable.
Que de todo lo expuesto, concluyen que la Licencia de Actividades Económicas, es una autorización que tiene por principales fines: controlar en el aspecto tributario la actividad, en lo relativo a la fijación de un registro o padrón de contribuyentes para los efectos del impuesto a las actividades económicas o para la determinación de los medios de fiscalización y verificación del volumen de operaciones gravables que deba establecer la Administración Tributaria; y, custodiar la adecuada realización de los controles urbanísticos necesarios para garantizar el interés nacional en el ordenamiento urbanístico y mejorar, así, la calidad de vida de los ciudadanos.
Por lo anterior citó Sentencia Nº 2153, de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: The News Caffé & Bar vs. Municipio Chacao del Estado Miranda; criterio que ha sido aceptado y reiterado por este Tribunal Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2011, caso: CAFÉ BODEGON CHENAI, C.A.; con relación a la naturaleza de la Licencia de Actividades Económicas.
Que el Municipio Chacao tiene competencia para exigirle al particular, en ejercicio de su poder de policía, la Licencia o autorización para ejercer sus actividades económicas, que es obligación de los particulares de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Actividades Económicas tramitar la solicitud de la referida Licencia, y, sobre la base de dicho argumento es que el Municipio perfectamente, en ejercicio de su facultad revocatoria, puede revisar un acto a los fines de determinar si el mismo fue otorgado en cumplimiento de los extremos legales establecidos para ello, pues precisamente tanto la Licencia de Actividades Económicas como su traspaso constituyen un acto reglado, y como tal si son cumplidos los extremos necesarios para su emisión u otorgamiento, el resultado inmediato será su otorgamiento o vigencia en el tiempo.
Que de lo expuesto anteriormente, resultó evidente que el acto administrativo impugnado, fue dictado acorde a derecho, pues a todas luces el administrado no cumple con los requisitos para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, requisito indispensable para el ejercicio de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao, y así solicitaron sea declarado, y visto que la actuación del Municipio ha tenido por norte preservar el desarrollo urbanístico de las localidades del Municipio y garantizar la vigencia y efectividad del ordenamiento jurídico local, el cual no puede ser quebrantado por la recurrente al incumplir con la obligación administrativa de obtener la licencia para el ejercicio de actividades en el Municipio Chacao, normas que además revisten el carácter de orden público, y que deben ser observadas por todos los administrados que pretendan ejercer actividades en esta jurisdicción, y así solicitaron sea decidido.
De la presunta ilegalidad, por falso supuesto de hecho del acto administrativo denunciado por la recurrente.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., sostiene que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, presuntamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de dictar el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, en virtud que contravino lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de ese Municipio.
Precisaron que uno de los elementos fundamentales de todo acto administrativo es la causa o motivo, por lo que la causa de esa manifestación de voluntad de la Administración, vendría a representar el supuesto de hecho o antecedente que le da nacimiento y justifica su proceder.
Que cuando la Administración fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados, se materializa el denominado vicio de falso supuesto de hecho; mientras que, cuando la Administración, no obstante aprecia correctamente los hechos, omite aplicar una norma jurídica, aplica dicha norma erróneamente, le da una interpretación y alcance que la norma no tiene, o cuando sencillamente no existe una norma legal que fundamente la actuación de la Administración, se produce el falso supuesto de derecho.
Que con relación al falso supuesto de hecho denunciado, al recurrente sostiene que la Resolución impugnada presuntamente adolece del vicio de falso supuesto de hecho cuando “la Administración Tributaria Municipal recurrida, concluye que mi representada no puede ejercer actividad comercial en el Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, por cuanto su uso “se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores”, cuando lo cierto es que la totalidad del inmueble denominado Centro Comercial Sambil posee la zonificación C-I (Comercio Industrial), que admite los usos de comercios y oficinas, encontrándose específicamente en el Nivel Sótano 1, además del local arrendado por nuestra representada, otros locales en el que diversas sociedades mercantiles explotan, adicionalmente a la actividad de estacionamiento, actividades económicas de comercio tales como ventas de bienes muebles al detal, actividades de servicios, expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, actividad aseguradora y de oficina, en forma congruente con la zonificación C-I (Comercio Industrial) que rige al inmueble mencionado; de tal modo que la Administración Municipal ha errado en la apreciación de los hechos al considerar erróneamente que nuestra representada no ha cumplido con las normas municipales de zonificación, y así solicitamos sea declarado”.
Indicaron con respecto al argumento anterior, que en fecha 11 de noviembre de 2014, la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., interpuso solicitud de Licencia de Actividades Económicas a fin de obtener la autorización para el ejercicio de la actividad de “Comercialización de Productos y Alimentos para Animales y Servicios de Cuidados Estéticos para Mascotas”, en el inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Miranda, todo esto a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Ordenanza de Actividades Económicas de ese Municipio.
Que la Dirección de Administración Tributaria, procedió a emitir memorandum Nº 001643, de fecha tres de diciembre de 2014, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se le solicitó información a esa dirección en relación al uso que conforme a la zonificación le corresponde al inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, en virtud de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., todo ello a fin de fundamentar el acto administrativo que posteriormente negó la Licencia de Actividades Económicas a dicha sociedad mercantil.
Que la Dirección de Ingeniería Municipal, a fin de dar respuesta a lo solicitado por la Administración Tributaria, en el memorandum antes identificado, emitió memorandum Nº O-IS-15-0005, de fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual se señaló que la zonificación que posee el inmueble, es reglamentación Especial con los usos del C-I (Comercio Industrial), que admite los usos de comercios y oficinas de todo tipo; adicionalmente, el espacio ubicado en nivel Sótano 1, se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cotejado con el plano anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 00012, de fecha 30 de abril de 2001, motivo por el cual no es factible desarrollar la actividad solicitada en el espacio objeto de su solicitud, fundamentándose con ello los elementos constitutivos integradores y que dieron origen al nacimiento de ese acto administrativo.
Que sobre la base de las anteriores consideraciones la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao indicó, fundamentándose para ello en el artículo 10 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, que la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., no cumplió con los requisitos exigidos para que le sea otorgada la Licencia de Actividades Económicas, en virtud que el inmueble que sirve como establecimiento comercial no cumple con las normas municipales de zonificación, lo cual llevó a esa Administración Tributaria a negar la solicitud de Licencia de Actividades Económicas.
Destacaron que mal puede pretender la recurrente indicar que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao apreció de forma incorrecta los hechos en el caso de marras, toda vez que denunció la presunta materialización del vicio de falso supuesto de hecho, ya que resulta desacertado que la administración haya apreciado de forma incorrecta, en dichos de la accionante, la ausencia de los extremos necesarios para la procedencia de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, toda vez que del simple análisis del expediente administrativo se puede constatar que en efecto no consta documento alguno del cual se desprenda que la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., haya cumplido con los requisitos para la obtención de su Licencia de Actividades Económicas, a los efectos de efectuarse la aprobación de la referida solicitud, lo cual conculca lo establecido en el artículo 10 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Indicaron que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao ha actuado en todo momento en ejercicio de su potestad autorizatoria y a través de ella, determinó, luego de revisar lo señalado por Ingeniería Municipal en el Oficio que corre inserto al expediente administrativo, que los extremos requeridos para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas no habían sido cumplidas, ya que mal puede la recurrente sostener que los mismos se cumplieron de forma íntegra, cuando del propio expediente administrativo es palpable que el área del inmueble que sirve de establecimiento comercial a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., no cumple con los requisitos establecidos en las normas municipales sobre zonificación, que son necesarios para la procedencia de su solicitud, lo cual quebranta normas de orden público, cuya vigencia debe ser preservada en un ordenamiento jurídico donde rige el principio de legalidad como principal límite y a su vez fundamento de la actuación de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, motivo por el cual deben ser desechados los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación con este punto por no verificarse el vicio de falso supuesto de hecho, y así solicitaron sea declarado.
Finalmente destacaron la procedencia de la actuación administrativa, por considerar la representación del recurrido que el espacio en el cual opera la recurrente en el Centro Sambil, no puede ser destinado a la actividad de “Comercialización de productos y alimentos animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas”, es más no podría si quiere ejercerse cualquier actividad comercial, pues todo eso distinto al de estacionamiento y ductos de ventilación es susceptible de infringir el orden urbano.
Recordaron que existe un interés colectivo importantísimo en la justificación del uso de la técnica autorizatoria para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción de un Municipio, que no es otro que el del control urbanístico y, en consecuencia, de la zonificación.
Que en tal sentido, no se trata de un tarto discrecional sino que, por el contrario, es un acto de carácter reglado para cuya emisión debe atenderse a lo dispuesto en la Ordenanza correspondiente, en virtud de la cual se llevará a cabo la constatación que dará lugar al otorgamiento de la misma en caso de existir adecuación, o su negativa en caso contrario.
Que en el caso en concreto insisten en que a la administrada le fue negada la autorización para desarrollar su actividad económica en el inmueble ubicado en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil, en virtud de lo cual la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., no cuenta con el acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria materializado en la denominada “Licencia de Actividades Económicas”, toda vez que la misma no ha cumplido con los requisitos necesarios tendientes a la obtención de la referida licencia.
Observaron que la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., se dedica principalmente a las actividades de venta de bienes muebles al detal y servicios de cuidados estéticos o corporales no terapéuticos ni quirúrgicos para animales, evidenciándose así que estamos en presencia de una sociedad anónima que realiza actividades económicas que requieren la tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Señalaron que si bien desde el punto de vista urbanístico la zonificación permite el uso comercial para la actividad de la recurrente, no puede escapar del conocimiento de este Tribunal el hecho de que la actividad está siendo desplegada en el Sótano del Centro Sambil y, de manera específica, en el área de estacionamiento, siendo el inmueble correspondiente destinado al uso de estacionamiento y cuarto de ventilación de acuerdo con el uso aprobado por la propia Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao.
Que mal pudiera la referida sociedad mercantil llevar a cabo su actividad económica en un inmueble cuya destinación no es otra sino la de estacionamiento y cuarto de ventilación, llevándolos a la sencilla conclusión que aún cuando la zonificación permita el uso correspondiente, la actividad no podría ser ejercida en el inmueble destinado a la actividad de la recurrente, so pena de configurarse el ilícito previsto en el artículo 96 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, al incumplirse los extremos o requisitos legales para la tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas.
Concluyeron que la realización de la actividad comercial de la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., en el inmueble señalado, implicaría una eventual contravención de la normativa urbanística vigente, razón por la cual resulta ajustada a derecho la actuación de la Dirección de Administración Tributaria al emitir el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015 y negar la Licencia correspondiente.
Con base a lo anterior, resulta obvio que se trata de un particular que pretende realizar una actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, de forma ilegal, ya que no le fue aprobada la Licencia para desarrollar tales actividades y es con fundamento en todas las consideraciones antes realizadas, que solicitaron sean desechados los argumentos expuestos por la recurrente, y sea declarada Sin Lugar la presente acción, y en consecuencia, se confirme el contenido del acto administrativo impugnado.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Los abogados Jorge Jesús Rincón Herrera, Armanda Olga De Abreu Faría y Fernando José Marín Mosquera, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., presentaron escrito de informes en los términos siguientes:
Que el recurso de nulidad interpuesto se formuló con fundamento en la vulneración del derecho a no ser sometido a un trato desigual, al violación al Principio de Confianza Legítima, por violar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por adolecer el acto impugnado del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, vulneraciones que afectan de nulidad el acto impugnado.
Violación al derecho a no ser sometido a un trato desigual.
Que entre los derechos protegidos por la Constitución, se encuentra el referente a que todas las personas son iguales ante la Ley, prohibiendo el ordenamiento jurídico toda discriminación fundada en raza, el sexo, el credo o la condición social. Este Derecho de Igualdad ante la Ley ha sido interpretado jurisprudencialmente en el sentido que no puede dársele un tarto desigual a una persona que se encuentre en las mismas condiciones que otra. Ahora bien, este derecho le ha sido conculcado a su representada, pues en el Centro Comercial Sambil, Nivel Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, ubicado en la Avenida Libertador, existen otros establecimientos comerciales que ejecutan distintas actividades económicas, a los cuales la Administración recurrida le ha permitido sin contratiempo alguno ejecutarlas. Por consiguiente, al impedirle a su representada la posibilidad de desarrollar su actividad comercial por negarle la autorización para ejercerla por presuntamente contravenir normas municipales sobre zonificación, cuando otras sociedades mercantiles si la pueden desarrollar pacíficamente en el mismo nivel del centro comercial sin problema alguno, ello acarrea de manera directa al violación del Derecho a la no discriminación y a un trato no desigual.
Destacaron que tal discriminación no sólo perjudica a su mandante, sino que también afecta a los vecinos de las zonas aledañas al Centro Comercial Sambil, que deben desplazarse a comercios más distantes para obtener un servicio como el ofertado por INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., resultando inexplicable para esa representación judicial que un Centro Comercial de la envergadura del Sambil, no posea en sus instalaciones una tienda dedicada a la venta de animales, productos y servicios veterinarios y todas aquellas actividades relacionadas con el ramo, convenientemente ubicada en el nivel permita la fácil movilización de mascotas y sacos de alimentos, por ejemplo, siendo que tales tiendas efectivamente existen en la mayor parte de los Centros Comerciales del Distrito Capital, en diferentes niveles como sótanos, semi-sótanos, planta baja e incluso niveles superiores, tal y como se evidencia de la publicidad de diversas sociedades de comercio dedicadas a la explotación del ramo para el cual se solicitó la Licencia de Actividades Económicas en el presente caso, publicidad contenida en la Revista “Más q’ Amigos. Una Guía para tu Mascota”, Año 5, Nº 27, Febrero-Marzo 2015, Editorial Tuqq’s Group, C.A; donde se evidencia que existen sociedades mercantiles que se dedican a la rama que pretende explotar su mandante, y ejercen pacíficamente actividades de comercio en diferentes Centros Comerciales del Distrito Capital.
Violación al Principio de Confianza Legítima.
Denunciaron la violación del principio de confianza legítima, que deviene del actuar apegado al principio de legalidad que rige la actividad administrativa, lo cual lleva consigo la violación del debido proceso, tal denuncia se fundamentó en el hecho de que su patrocinada luego de suscribir en fecha 29 de septiembre de 2014, el contrato de subarrendamiento de un local en el Nivel Sótano 1 del Centro Comercial Sambil, para dedicarse “única y exclusivamente para la venta de animales, productos y servicios veterinarios y todas aquellas actividades relacionadas con el ramo”, local donde anteriormente otra sociedad mercantil denominada ROYAL KENNEL PET SHOP, C.A., ejerció exactamente la misma actividad económica, y cancelaba su Impuesto a las Actividades Económicas a la Administración Tributaria Municipal; local que tiene todas las adecuaciones de infraestructura y mobiliario necesarios para la comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas tal como se señaló en el contrato se subarrendamiento; ésta tenía la confianza plausible y la legítima expectativa que le fuera otorgada por la Alcaldía recurrida la Licencia de Actividades Económicas para así desarrollar la referida actividad, confianza legítima que también se deriva del hecho que la Administración Municipal le permite a otros administrados realizar distintas actividades comerciales, además de la de estacionamiento, en el Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil, lo que hizo presumir en su representada el cumplimiento cabal con la normativa legal municipal y nacional correspondiente, y al negarle la solicitud formulada para ejercer su actividad comercial, la Administración Municipal conculcó los más elementales principios de seguridad jurídica y de Estado de Derecho a su patrocinada.
Que para sustentar este alegato, citaron sentencia Nº 578, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 30 de marzo de 2007, la cual hace referencia a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, criterio que no sólo ha sido empleado en sede jurisdiccional tal como se desprende del fallo citado, sino que en vía administrativa también es posible su aplicación pues, la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 11 así lo contempla, siendo que en el presente caso se materializó tal violación al actuar de la Administración con hechos o Actos Contrarios a lo esperado por su representada.
Nulidad por inconstitucionalidad.
Que el acto administrativo impugnado viola los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente, debiendo el Estado promover la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como al producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresas, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país; y así, al negar la Administración Municipal a su representada la autorización para ejercer la actividad económica en el local que arrendó, invocando un supuesto incumplimiento de normas municipales sobre zonificación, que la deja impedida de ejecutar sus actividades comerciales, tal decisión se mantendrá en el tiempo vulnerando los derechos constitucionales de su representada antes mencionados.
Destacaron que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha seis de abril de 2001, caso Manuel Quevedo Fernández, se pronunció sobre la violación del derecho a la libertad de empresa, en el sentido de señalar que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus intereses personales; señalando por el contrario, que el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. De tal modo que se entendió que el mínimo constitucional se refiere al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas, en razón de lo cual la referencia que hace el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que las limitaciones a tal disfrute fueren las expresadas en la Constitución y en las leyes, se ubica en que la situación jurídica empresarial siempre supondrá la existencia de una regulación determinada, y dicha regulación no podrá ser de tal entidad que enerve la libertad económica misma.
Que del criterio jurisprudencial citado, resulta evidente que la garantía constitucional contenida en el artículo 112 del texto fundamental ha sido conculcada por la Administración Municipal, por cuanto su actuación enerva la libertad económica de su representada, al privarle incluso de la posibilidad de iniciar y mantener su actividad económica, impidiéndole de esa manera, obtener los ingresos necesarios para sufragar los elevados gastos operativos que se causan mensualmente, particularmente los derivados del Contrato de Subarrendamiento, donde se obligó a la constitución de una Garantía de Fiel Cumplimiento por un monto de Bs. 210.000,00., y al pago de un canon de Bs. 70.000,00., mensuales más el correspondiente pago del Impuesto al Valor Agregado a partir del día 29 de septiembre de 2014, obligación que no puede incumplir ni una vez, por cuanto acarrearía de pleno derecho la resolución del contrato de subarrendamiento suscrito, todo lo cual le ha causado un grave e irreparable perjuicio económico a su mandante, daño que se ha podido contener preliminarmente y de modo temporal, dado que se acordó la solicitud de la medida cautelar en fecha 30 de abril de 2015, autorizándose a su representada a explotar la actividad comercial para la cual solicitó al Licencia de Actividades Económicas en su sede, hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.
Ilegalidad por Falso Supuesto de Hecho.
Que el falso supuesto de hecho se verifica, cuando la Administración al momento de tomar una decisión que se materializa en el acto administrativo, da por demostrados unos hechos que no ocurrieron o que de haber ocurrido éstos no sucedieron como lo apreció la Administración, es decir, se evidencia una errada apreciación de los hechos por parte de la Administración.
Que en el presente caso, se materializó este vicio previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Administración Tributaria Municipal recurrida concluyó que su representada no podía ejercer actividad comercial en el Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, por cuanto su uso “se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores”, cuando lo cierto es que la totalidad del inmueble denominado Centro Comercial Sambil, posee la zonificación C-I (Comercio Industrial), que admite los usos de comercios y oficinas, encontrándose específicamente en el Nivel Sótano 1, además del local arrendado por su representada, tal y como se evidenció en autos, otros locales en el que actualmente diversas sociedades mercantiles explotan, adicionalmente a la actividad de estacionamiento, actividades económicas de comercio tales como ventas de bienes muebles al detal tales como la venta de repuestos y accesorios nuevos y usados, actividades de venta de minerales, metales, productos químicos, combustibles o fertilizantes; actividades de servicios tales como autolavado, cambio de aceite y pulitura de carros, de comercialización al detal de aceites, de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas, la actividad asegurado y de oficina, todo ello en forma congruente con la zonificación C-I (Comercio Industrial), que rige al inmueble mencionado, destacaron además que el Nivel Sótano 1, tiene salida directa a la calle que facilita y permite el ejercicio de las mencionadas actividades económicas, a diferencia de los niveles inferiores de sótano que no tienen acceso directo a la calle y donde sólo se ejercen actividades de estacionamiento; de tal modo que la Administración Municipal erró en la apreciación de los hechos al considerar erróneamente que su representada no había cumplido con las normas municipales de zonificación, y así solicitaron sea declarado.
Con base a lo anteriormente esbozado, solicitaron sea declarado Con Lugar, el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., que le había sido negada la autorización para ejercer la actividad económica en el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA
El abogado Jeaneycer Subero Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
De los Antecedentes Administrativos.
Que en fecha 11 de noviembre de 2014, la ciudadana Geraldine Sofía Gasperi Sebastiani, titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.819, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., según solicitud Nº 10077793, consignó los recaudos para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas por ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a los fines de obtener la autorización para ejercer su actividad económica en el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha tres de diciembre de 2014, la Dirección de Administración Tributaria emitió memorando Nº 1643, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines de solicitar información en relación al uso que conforme a la zonificación le corresponde al inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A.
Que en fecha 14 de enero de 2015, la Dirección de Ingeniería Municipal, emitió Oficio Nº O-IS-15-005, dirigido a la Dirección de Administración Tributaria a los fines de dar respuesta al memorando Nº 1643, de fecha tres de diciembre de 2014, antes señalado, a través del cual indicó lo siguiente:
“…la zonificación que posee el inmueble, es Reglamentación Especial con los usos del C-I (Comercio Industrial), admite los usos de comercios y oficinas de todo tipo; adicionalmente, el espacio ubicado en el nivel Sótano 1, se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cotejado con el plano anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 00012, de fecha 30/04/2001, motivo por el cual no es factible desarrollar la actividad solicitada en el espacio objeto de su solicitud; cabe destacar que el contenido del Oficio ratifica lo señalado en el Memorandum Nº 0238, de fecha 27/09/2011.”
Que en fecha 20 de enero de 2015, mediante Oficio Nº 000079, la Dirección de Administración Tributaria informó a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., que la solicitud de licencia de actividades económicas número 10077793, de fecha 11 de noviembre de 2014, fue negada, toda vez que: “contraviene el contenido el artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda Nº 004-02”, en virtud de lo cual se negó la autorización para ejercer la actividad económica de la administrada en el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
De la procedencia o no de la presunta Violación por parte de la Administración Tributaria del Derecho a no ser Sometido a un Trato Desigual, alegado por al recurrente.
Que en relación a la presunta violación al derecho a no ser sometido a un trato desigual, denunciada por la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., señaló que dicha sociedad mercantil no puede partir de la condición de supuesta legalidad o ilegalidad de otras sociedades mercantiles ubicadas en el centro comercial Sambil, para argumentar la supuesta obligación por parte de la Administración Tributaria de otorgar la autorización para el ejercicio de su actividad económica, pues nadie puede partir de un hecho ilícito para solicitar la tutela judicial efectiva de los Tribunales de la República.
Agregó que la actuación de la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo que negó la Licencia de Actividades Económicas a la sociedad mercantil recurrente resulta procedente, independientemente de la condición de legalidad o no de los establecimientos aledaños a la recurrente, toda vez que el presente procedimiento se circunscribe a determinar al legalidad o no de dicho acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, resultando ajena a este proceso la situación legal en la puedan encontrarse “otras sociedades mercantiles”, que realicen o no actividades económicas en el sótano del Centro Comercial Sambil. En efecto, la recurrente sostiene la supuesta violación de sus derechos al no considerar supuestamente la Administración la condición, de legalidad o no, de otros establecimientos que operan de forma aledaña a la misma, lo cual debe ser desechado, ya que insisten no guarda relación alguna con el fondo debatido en la presente controversia.
Precisó que conforme a la enunciación del concepto de igualdad presentada por la Real Academia Española el mismo entendido como la “conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad”, siendo dicho concepto enmarcado dentro de los llamados derechos humanos esenciales de los individuos, y por tal motivo, desde su proclamación en la Declaración de Derechos de 1789, ha sido consagrado en los textos de diversos Tratados Internacionales, así como también, a lo largo del desarrollo legislativo de orden constitucional en la mayoría de los países del mundo, no escapando Venezuela de tal supuesto.
Así las cosas, observó que dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en el texto del Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente consagrado de manera expresa en el artículo 21 del referido texto normativo, destacando el Principio de Igualdad como uno de los valores superiores del Estado Venezolano tal y como se desprende del artículo 4 Constitucional y del propio Preámbulo del referido texto normativo así como también, vista su aceptación doctrinaria como derecho humano esencial, entendidos éstos como “aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar”, en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber para todos los órganos del Poder Público de velar por su protección durante el despliegue de las actividades que le correspondan, mandato expresamente incluido en su artículo 19.
Consideró necesario traer a colación Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 24 de octubre de 1994, con ponencia de la Magistrado Teresa García de Cornet; de la cual se colige que existirá una violación del derecho de igualdad cuando se otorgue sin fin ni justificación alguna, tratamiento diferente a dos situaciones jurídicas idénticas.
Señaló que en el caso de marras no se evidencia trato desigual o discriminatorio alguno, lejos de ello, por el contrario, lo que se evidencia es una actuación administrativa tendiente a regular una situación que contravendría el ordenamiento urbanístico, por el ejercicio de actividades económicas por parte de la sociedad mercantil recurrente en espacios que no reúnen las condiciones necesarias para ser autorizados con la Licencia correspondiente, razón por la cual, es el ejercicio de las potestades de la Administración en aras de resguardar el orden público, tal y como lo ha hecho en innumerables casos similares al de autos, sin que pueda resultar oponible la condición de legalidad o no del resto de los administrados que operan en el referido Centro Comercial, toda vez que la actuación de la Administración se encuentra apegada a lo previsto en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao y lo establecido en relación a parámetros de zonificación y uso de los inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda, y así solicitaron sea decidido.
De la presunta violación del Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible alegada por la recurrente.
Que en relación a la presunta violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, precisó que la Administración Tributaria emitió el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, con estricto apego a la normativa contenida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas y al criterio, reiterado en varias oportunidades a otras sociedades mercantiles, de la Dirección de Ingeniería Municipal, fundamentado a su vez en lo establecido en materia de urbanismo, zonificación y uso para el cual puede destinarse los inmuebles que se encuentran ubicados en la jurisdicción municipal, de acuerdo al ordenamiento urbanístico del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que la Administración se encuentra facultada para autorizar o no, las actividades económicas de aquellos administrados que pretendan ejercer actividades en inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por tal motivo, mal puede pretender la sociedad mercantil recurrente la existencia de una supuesta confianza legítima fundamentándose en que en el inmueble venia funcionando otra sociedad mercantil que según los dichos de la recurrente ejercía la misma actividad económica, pues en el expediente administrativo, no existe acto administrativo alguno a través del cual la Administración haya expresado su voluntad de reconocer que la misma se encontraba autorizada para ejercer su actividad económica de conformidad con la Ordenanza sobre Actividades Económicas, pues la Licencia no es un acto discrecional basado en presunciones, sino que se trata de un acto reglado para cuya emisión debe atenderse a la normativa aplicable, en virtud de lo cual una vez constatados los requisitos, se produce a su otorgamiento.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., fundamenta la presunta violación del principio de Confianza Legítima o expectativa plausible sobre la base de la sentencia Nº 578, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 30 de marzo de 2007.
Que del escrito recursivo se desprende, que, la recurrente invoca en su favor el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “Artículo 11: Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.
Que con relación al referido Principio de Irretroactividad de la Ley, encontró que el mismo está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, con la finalidad de procurar que la Ley se aplique desde su entrada en vigencia o en el período que ella misma señale a situaciones de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, es decir, teniendo efectos hacia el pasado. No obstante, y en virtud de que cualquier regla debe tener su excepción, existe una única posibilidad de aplicar la ley de manera retroactiva, y ello ocurre cuando beneficie al débil jurídico en una relación jurídica cualquiera.
Que del mismo modo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha sido considerado por la jurisprudencia como la norma consagratoria del Principio de Irretroactividad de la ley; ya que se ha interpretado que el referido artículo constituye, sin duda alguna, la aplicación del principio de irretroactividad de las normas, toda vez que implica que los nuevos criterios dictados por la Administración sólo podrán ser aplicados a situaciones anteriores cuando obren en beneficio del administrado.
Que en el caso de marras, ratificó que la actuación de la Administración Tributaria Municipal de ninguna manera implica la aplicación de un nuevo criterio, ni la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, debido a que en ningún momento el Municipio Chacao ha manifestado de manera expresa su voluntad autorizatoria, en otras palabras, no ha emitido su criterio al no haber otorgado el acto administrativo expreso de autorización, definido como la Licencia de Actividades Económicas, razón por la cual el administrado no adquirió el derecho a desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente, en el establecimiento que posee en el Centro Sambil.
Que al no haber sido emitido un criterio administrativo, no se puede considerar que la recurrente haya adquirido un derecho, pues para que tal afirmación fuere cierta, el recurrente debía cumplir con las condiciones descritas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao para adquirir la Licencia de Actividades Económicas, y, en segundo lugar, la Administración ha debido emitir efectivamente la Licencia de Actividades Económicas, lo cual no ha sucedido en el presente caso, y así solicitó que fuera decidido.
De la procedencia o no del vicio de inconstitucionalidad en virtud de la supuesta violación del derecho a la libertad económica por parte de la Administración Tributaria.
Que en relación con la denuncia sobre supuesta violación del derecho a la libertad económica, consideró que el administrado yerra en sus afirmaciones, por cuanto el derecho invocado es susceptible de limitaciones por parte de la Administración Tributaria Municipal, por no tratarse de un derecho absoluto, lo cual ha sido aceptado ampliamente por la jurisprudencia nacional en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº CP01-L-2008-000327.
Asimismo, trajo a colación cita de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, lo cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado…”
Que de esta manera, la intención del legislador municipal al requerir el cumplimiento de una serie de requisitos para la obtención de la Licencia para el ejercicio de actividades económicas en esta jurisdicción, no constituye en modo alguno violación del derecho a la libertad económica de la recurrente, y es precisamente en acatamiento de tal mandato, que la Dirección de Administración Tributaria negó a la sociedad mercantil recurrente la autorización para el ejercicio de su actividad económica, dada la ausencia de los requisitos previstos en la Ordenanza correspondiente.
Que de todo lo antes expuesto, permite sostener que la exigencia de una autorización –como lo es la Licencia de Actividades Económicas- establecida en la Ordenanza de Actividades Económicas es válida, visto que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, éste acepta limitaciones tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia nacional.
Que de esta manera, la denegación de emitir la Licencia de Actividades Económicas, perfectamente válida en el campo de acción de la Administración, la cual ante una eventual contravención tiene la posibilidad de accionar en contra del particular, victo que se encuentra en juego el orden público, más aún cuando, el ejercicio de la actividad por parte del particular debe atender a la normativa legal aplicable.
Que resulta evidente, que el acto administrativo impugnado, fue dictado acorde a derecho, pues a todas luces el administrado “no cumple con los requisitos para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas”, requisito indispensable para el ejercicio de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao, y así solicitó sea declarado; y visto que la actuación del Municipio ha tenido por norte preservar el desarrollo urbanístico de las localidades del Municipio y garantizar la vigencia y efectividad del ordenamiento jurídico local, el cual no puede ser quebrantado por la recurrente al incumplir con la obligación administrativa de obtener la licencia para el ejercicio de actividades en el Municipio Chacao, normas que además revisten el carácter de orden público, y que deben ser observadas por todos los administrados que pretendan ejercer actividades en esta jurisdicción, y así solicitó sea decidido.
De la procedencia o no de la ilegalidad del acto administrativo recurrido por el falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración Tributaria.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., en su escrito contentivo de la demanda de nulidad, sostiene que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, presuntamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de dictar el acto administrativo, contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, en virtud que contraviene lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de ese Municipio.
En base a lo anterior acotó lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de noviembre de 2014, la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., interpuso solicitud de Licencia de Actividades Económicas a fin de obtener la autorización para el ejercicio de la actividad de “Comercialización de Productos y Alimentos para Animales y Servicios y Cuidados Estéticos para Mascotas”, en el inmueble ubicado en la Avenida Libertados, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Miranda, todo esto a fin de dar cumplimiento a lo previsto en al Ordenanza de Actividades Económicas de ese Municipio.
2. La Dirección de Administración Tributaria, procedió a emitir memorandum Nº 001643, de fecha 03 de diciembre de 2014, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se le solicita información a esa dirección en relación al uso que conforme a la zonificación le corresponde al inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, en virtud de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., todo ello a fin de fundamentar al acto administrativo que posteriormente negó la Licencia de Actividades Económicas a dicha sociedad mercantil.
3. La Dirección de Ingeniería Municipal, a fin de dar respuesta a lo solicitado por la Administración Tributaria, en el memorandum antes identificado, emitió memorandum Nº O-IS-15-0005, de fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual se señaló que: “la zonificación que posee el inmueble, es reglamentación Especial con los usos del C-I (Comercio Industrial), admite los usos de comercios y oficinas de todo tipo; adicionalmente, el espacio ubicado en el nivel Sótano 1, se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cotejado con el plano anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 00012, de fecha 30/04/2001, motivo por el cual no es factible desarrollar la actividad solicitada en el espacio objeto de su solicitud”, fundamentándose con ello los elementos constitutivos integradores y que dieron origen al nacimiento de ese acto administrativo.
4. Sobre la base de las anteriores consideraciones la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, indicó, fundamentándose para ello en el artículo 10 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, que la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., no cumplió con los requisitos exigidos para que le sea otorgada la Licencia de Actividades Económicas, en virtud que el inmueble que sirve como establecimiento comercial no cumple con las normas municipales de zonificación, lo cual llevó a esa Administración Tributaria a negar la solicitud de Licencia de Actividades Económicas.
Que en este sentido, destacó que mal puede pretender la recurrente indicar que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, apreció de forma incorrecta los hechos en el caso de marras, toda vez que denunció la presunta materialización del vicio de falso supuesto de hecho, ya que resulta desacertado que la administración haya apreciado de forma incorrecta, en dichos de la accionante, la ausencia de los extremos necesarios para la procedencia de la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, toda vez que del simple análisis del expediente administrativo se puede constatar que en efecto no consta documento alguno del cual se desprenda que la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., haya cumplido con los requisitos para la obtención de su Licencia de Actividades Económicas, a los efectos de efectuarse la aprobación de la referida solicitud, lo cual conculca lo establecido en el artículo 10 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Indicó que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, ha actuado en todo momento en ejercicio de su potestad autorizatoria y a través de ella, determinó, luego de revisar lo argumentado por la Dirección de Ingeniería Municipal, en el oficio que corre inserto al expediente administrativo, que los extremos requeridos para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas no habían sido cumplidos, ya que mal puede la recurrente sostener que los mismos se cumplieron de forma íntegra, cuando del propio expediente administrativo es palpable que le inmueble que sirve de establecimiento comercial a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., no cumple con los requisitos establecidos en las normas municipales sobre zonificación, que son necesarios para la procedencia de su solicitud, lo cual quebranta normas de orden público, cuya vigencia debe ser preservada en un ordenamiento jurídico donde rige el principio de legalidad como principal límite y a su vez fundamentó de la actuación de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, motivo por el cual deben ser desechados los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación con este punto por no verificarse el vicio de falso supuesto de hecho, y así solicitó respetuosamente sea declarado.
Finalmente, aunado a lo antes expuesto, destacó la procedencia de la actuación administrativa, por considerar esa representación que el espacio en el cual opera la recurrente en el Centro Comercial Sambil, no puede ser destinado a la actividad de “Comercialización de productos y alimentos de animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas”, es más no podría si quiera ejercerse cualquier otra actividad comercial, pues todo uso distinto al de estacionamiento y ductos de ventilación es susceptible de infringir eventualmente el orden urbano, tal y como procedió a precisarlo.
Que la Licencia de Actividades Económicas, cumple un papel fundamental en “la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados”, con el objeto de salvaguardar “los recursos ambientales y al calidad de vida en los centros urbanos”, tal y como lo manda la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo la Licencia de Actividades Económicas el acto mediante el cual se verifica la adecuación de la conducta del administrado a aquellas permitidas conforme a la zonificación correspondiente, y el cumplimiento de los extremos exigidos por las disposiciones legales contempladas en los actos de carácter normativo que sean dictados conforme a su autonomía.
Que en tal sentido, no se trata de un acto discrecional sino que, por el contrario, es un acto de carácter reglado para cuya emisión debe atenderse a lo dispuesto en la Ordenanza correspondiente, en virtud de la cual se llevará a cabo la constatación que dará lugar al otorgamiento de la misma en caso de existir adecuación, o su negativa en caso contrario.
Que efectivamente, existe un interés colectivo importantísimo en la justificación del uso de la técnica autorizatoria para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción de un Municipio, que no es otro que el del “control urbanístico”, y en consecuencia de la zonificación.
Que en el caso en concreto insistió en que al administrado le fue negada la autorización para desarrollar su actividad económica en el inmueble ubicado en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil, tal como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., no cuenta con la autorización emanada de la Dirección de Administración Tributaria materializada en la denominada “Licencia de Actividades Económicas”, toda vez que la misma no ha cumplido con los requisitos necesarios tendientes a la obtención de la referida licencia.
Observó que la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., se dedica principalmente a las actividades de venta de bienes muebles al detal y servicios de cuidados estéticos o corporales no terapéuticos ni quirúrgicos para animales, evidenciándose así que estamos en presencia de una sociedad anónima que realiza actividades económicas que requieren la tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Señaló que si bien es cierto desde el punto de vista urbanístico la zonificación permite el uso comercial para la actividad de la recurrente, no puede escapar del conocimiento el hecho de que la actividad está siendo desplegada en el Sótano del Centro Comercial Sambil y, de manera específica, en el área de estacionamiento, siendo el inmueble correspondiente destinado al uso de estacionamiento y cuarto de ventilación de acuerdo con el uso aprobado por la propia Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao.
Que en tal sentido, mal pudiera sociedad mercantil llevar a cabo su actividad económica en un inmueble cuya destinación no es otra sino la de estacionamiento y cuarto de ventilación, llevándolos a la sencilla conclusión que aún cuando la zonificación permita el uso correspondiente, la actividad no podría ser ejercida en el inmueble destinado a la actividad de la recurrente, so pena de configurarse el ilícito previsto en el artículo 96 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, al incumplirse los extremos o requisitos legales para la tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas.
De lo anterior, concluyó que la realización de la actividad comercial de la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., en el inmueble señalado, podría implicar una eventual contravención de la normativa urbanística vigente, razón pro la cual resulta ajustada a derecho la actuación de la Dirección de Administración Tributaria al emitir el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015 y negar la Licencia correspondiente.
Que con base a lo anterior resultó obvio que se trata de un particular que pretende realizar una actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, de forma ilegal, ya que no le fue aprobada la Licencia para desarrollar tales actividades y es con fundamento en todas las consideraciones antes realizadas, que solicitó respetuosamente se desechen los argumentos expuestos por la recurrente, declarando Sin Lugar, la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, y, en consecuencia, confirme el contenido de dicho acto administrativo, y así solicitó sea declarado.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el objeto de la misma lo constituye la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 000079, de fecha 20 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se informó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., que le había sido negada la autorización para ejercer la actividad económica en el establecimiento comercial ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Con el objeto de lograr la nulidad del acto administrativo cuestionado, la parte recurrente denunció la violación al Derecho a no ser Sometido a un Trato Desigual, la violación al Principio de Confianza Legítima, nulidad por inconstitucionalidad y el Falso Supuesto de Hecho, por su parte, consta que los representantes de la parte recurrida negaron violación alguna.
Trabada como ha quedado la litis, este Tribunal pasa a la resolución de las delaciones presentadas por la parte recurrente.
En primer lugar, la parte recurrente denunció la violación al derecho a no ser sometido a un trato desigual, motivado a que en el Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, Urbanización Estado Leal, ubicado en la Avenida Libertador, existen establecimientos comerciales los cuales ejecutan distintas actividades económicas, a los cuales la Administración recurrida les ha permitido ejecutar sus actividades, y a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., (hoy recurrente) le fue negada la autorización de desarrollar su actividad económica, por contravenir normas municipales sobre zonificación, lo que a su decir, acarrea de forma directa la violación al Derecho a la no discriminación y a un trato desigual, ya que las otras sociedades mercantiles ubicadas en el inmueble supra identificado, desarrollan su actividad comercial sin problema alguno.
Por otra lado la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, esgrimieron que la recurrente no puede basar su pretensión en base a la condición de legalidad o ilegalidad que presentan los otros establecimientos comerciales ubicados en el Centro Comercial Sambil, Nivel Sótano Estacionamiento E-1, Urbanización Estado Leal, ubicado en la Avenida Libertador; debido a que lo que se evidencia es una actuación administrativa por el ejercicio de actividades económicas, la cual es el ejercicio de las potestades de la Administración para garantizar el orden público y el ordenamiento urbanístico, de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, en relación a los parámetros de zonificación y uso de los inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 establece:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…Omissis…)”
Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que todas las personas son iguales ante la ley, por lo cual no se permitirá la discriminación de ningún tipo, sea por raza, sexo, credo, condición social, etc., asimismo, la ley garantizará la igualdad en las condiciones jurídicas y administrativas para que sea real y efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de febrero de 2004, Expediente Nº 01-1827, (caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, acción de interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución), estableció:
“(…Omissis.)
El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.
Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas. (…Omissis...)” (Subrayado de este Tribunal)
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la igualdad de las personas ante la ley, sean naturales o jurídicas, se les aplicará la ley conforme a lo dispuesto por la misma, por lo que puede crear situaciones disímiles para las personas y otorgar derechos privativos a determinadas personas o no a otros que se encuentran en igual condición.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 256, dictada en fecha 10 de abril de 2014, Expediente Nº 10-0459, (caso: Eliseo Fermín Escaray y otro contra la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.963 Extraordinario del 22 de febrero de 2010 y “del Decreto Nº 7.306 contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.382 del 9 de marzo de 2010 (…). En el supuesto hipotético que el pedimento anterior fuere rechazado por esta Sala Constitucional, solicitamos se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 1; 4; 6; 7; 11; 12; 15; 14 numerales 1, 2 y 3; 17 numerales 4 y 5 y 23, de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, así como de los artículos 3; 18; 24; 36 y 39 de su Reglamento”), estableció:
“(…Omissis…)
Sobre el principio de igualdad ante la Ley esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“…omissis…
…el referido artículo [21 constitucional] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).
A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad…
Omissis…” (Vid. sentencia N° 266, del 17 de febrero de 2006, caso: José Joel Gómez Cordero”).
Además, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1197 del 17 de octubre de 2000 (caso: “Luis Alberto Peña”) estableció con anterioridad al respecto, lo siguiente:
“(…) observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde las perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima”.” (Subrayado de este Tribunal)
De la decisión parcialmente transcrita se observa que el artículo 21 constitucional establece que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que no se permitirán discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social, etc., asimismo, que el principio de igualdad, implica un trato igual para quienes se encuentren en situaciones de igualdad y un trato desigual para quienes se encuentren en situaciones de desigualdad, por lo que el principio a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes que conforman todas las ramas del Poder Público, y tratar de forma igual a quienes se encuentren en situaciones análogas de hecho y que todos los ciudadanos sean tratados igualitariamente por la misma; en el mismo orden en sentencia Nº 1197, del 17 de octubre de 2000, la Sala Constitucional estableció que el derecho a la igualdad y a no discriminación se entendía como el derecho que tienen los ciudadanos a ser tratados por Ley de manera igualitaria, pero que no trato desigual era discriminatorio, ya que el legislador podía introducir diferencias de trato cuando el mismo no fuera arbitrario, es decir, cuando estén justificados por la situación de los individuos o grupos, por lo que el derecho a la igualdad se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, por lo que constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Recordemos que el recurrente fundamentó la violación al derecho a la igualdad, en base a que la Dirección de Administración Tributaria negó la autorización de desarrollar su actividad económica en el Sótano E-1 del Centro Comercial Sambil, siendo que en el mismo Sótano E-1 se encuentran establecimientos comerciales a los cuales la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, les permitió ejecutar sus actividades económicas, lo que a su decir demuestra el trato desigualdad recibió su representada INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A.
Ahora bien, este Juzgado observa que el trato igualitario establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sido interpretado por la Sala Constitucional que ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso Michelle Brionne) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.
Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que “…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”
La sola circunstancia de encontrarse el recurrente en el ejercicio de una actividad económica en un espacio en el cual otros también lo hacen, no determina por si sola la aplicación de este principio, a juicio de quien suscribe en cada caso será necesario observar la actividad económica realizada para determinar las condiciones de igualdad entre varios sujetos, en efecto es necesario recordar que el Estado Social de Derecho y de Justicia supone la intervención del Poder Público en la actividad económica con el fin de proteger los intereses colectivos. Esta intervención en algunos casos se limita a la regulación, mientras en otros supondrá un régimen especial de autorizaciones y puede en algunos casos llegar a que se excluya la actividad de los particulares de algún sector de la economía, no existiendo así un trato desigual.
Para sostener la violación del principio relativo al trato igualitario, debe demostrarse la existencia de sujetos en idénticas situaciones, en el caso que nos ocupa no se ha demostrado que en el mismo espacio, donde la recurrente desea desempeñar la actividad económica discutida, se encuentre otro sujeto que desempeñe la actividad de “Comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas”, y que obtuviere para ello una Licencia de Actividad Económica de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chaco del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo así, este Juzgador evidencia no existe la violación denunciada por la recurrente, motivo por el cual forzosamente se desecha la misma, así se decide.
Denuncia la violación al principio de confianza legítima, en virtud de que luego de haber sido arrendado un local donde funcionaba con anterioridad otra sociedad mercantil la cual ejercía la misma actividad económica, el cual se encuentra debidamente adecuado para la comercialización de productos y alimentos para animales y servicios de cuidados estéticos para mascotas, teniendo la confianza plausible debido a que a su decir la Alcaldía de Chacao, otorgó la Licencia de Actividades Económicas para desarrollar la referida actividad, y que dicha confianza deriva del hecho que la Administración Municipal permite a otros administrados realizar distintas actividades comerciales en el Sótano Estacionamiento E-1 del Centro Comercial Sambil, lo que le hace presumir el cumplimiento cabal con la normativa legal municipal y nacional respectiva.
Por otra parte la representación judicial de la parte recurrida, esgrimió que la Administración Tributaria actuó bajo el ejercicio de sus competencias en materia administrativas, de autorizar o no las actividades económicas de los administrados que pretendan ejercer actividades en inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Chacao, y que en el caso en concreto la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., el Municipio Chacao no emitió su criterio al no haber otorgado el acto administrativo expreso de autorización, definido como la Licencia de Actividades Económicas, debido a esto el administrado no adquirió el derecho a desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, específicamente el establecimiento que posee en el Centro Sambil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, Expediente N° 07-1768 (caso: Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano italiano VALERIO ANTENORI, identificado con la cédula de identidad número e-81.722.443, solicitaron la revisión de: 1) la sentencia N° 702, dictada, el 10 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de casación incoado por los ciudadanos Vincenzo D'alice y Rosana del Valle Jelambi, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la apelación y con lugar la reconvención planteada en la acción pauliana incoada por el accionante de la presente solicitud de revisión; 2) la decisión N° 791, proferida el 31 de octubre de 2007, por la misma Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante la cual se declaró no ha lugar el pronunciamiento en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio principal, donde se dictó sentencia definitiva), reiteró criterio respecto a la Confianza Legítima y Expectativa Plausible, mediante la cual estableció:
“…Omissis…
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".
…Omissis…
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema." (Subrayado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que el fin de la confianza legítima o expectativa plausible, es esa confianza por parte de la población en el ordenamiento jurídico y su aplicación, abarcando que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando cambien o se modifiquen las leyes; vinculado estrechamente con el principio de seguridad jurídica el cual se refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra la certeza de sus normas y la aplicación de las mismas.
Recordemos que la parte actora fundamentó la violación al principio de Confianza Legítima y expectativa plausible, en el permiso que ostentan los otros locales comerciales ubicados en el Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, y, en virtud que con anterioridad en el lugar donde está ubicado el local arrendado por INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., funcionaba otro local comercial que ejercía la misma actividad económica que el hoy actor.
Observa este Tribunal que riela al Folio 58, del Expediente Administrativo, “MEMORANDUM Nº M-IS-11-0238” suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dirigido al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, de fecha 27 de septiembre de 2011, en el cual se lee:
“…
Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 1310/08, de fecha 26/06/2011, recibida en esta Dirección bajo Solicitud Nº SN-11-003894, en fecha 05/09/2011, mediante la cual solicita información con relación al uso que conforme a la zonificación le corresponde al inmueble denominado Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Nivel estacionamiento 1, Estacionamiento E-1, Código Catastral Nº 15-07-01-U01-008-005-002-001-S01-001 (antes Nº 208/05-002-0000493),Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao, específicamente si en el mismo se puede desarrollar las actividades de: “DISTRIBUCIÓN AL MAYOR Y DETAL DE ARTÍCULOS PARA MASCOTAS”.
Al respecto cumplo con informarle que la zonificación que posee el inmueble es RE (Reglamentación Especial con los usos del C-I Comercio Industrial), admite los usos de comercios y oficinas de todo tipo; adicionalmente, el espacio ubicado en el nivel Sótano 1, se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cotejado con el plano anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0094, de fecha 28/07/1999, motivo por el cual no es factible desarrollar la actividad en el espacio objeto de su solicitud.”
Asimismo, riela al folio 62, del Expediente Administrativo, Oficio Nº O-IS-15-005, de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dirigido a la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, en el cual expone:
““…
Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 001643, de fecha 03/12/2014, recibida en esta Dirección bajo Solicitud Nº SN-14-004862, en fecha 04/12/2014, mediante la cual solicita información con relación al uso que conforme a la zonificación le corresponde al inmueble denominado Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Nivel estacionamiento 1, Estacionamiento E-1, Código Catastral Nº 15-07-01-U01-008-005-002-001-S01-001 (antes Nº 208/05-002-0000493), Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao, específicamente si en el mismo se puede desarrollar las actividades de: “COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y ALIMENTOS ANIMALES Y SERVICIOS DE CUIDADOS ESTÉTICOS PARA MASCOTAS”.
Al respecto cumplo con informarle que la zonificación que posee el inmueble es RE (Reglamentación Especial con los usos del C-I Comercio Industrial), admite los usos de comercios y oficinas de todo tipo; adicionalmente, el espacio ubicado en el nivel Sótano 1, se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cotejado con el plano anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 00012, de fecha 30/04/2001, motivo por el cual no es factible desarrollar la actividad en el espacio objeto de su solicitud; cabe destacar que el contenido del Oficio ratifica lo señalado en el Memorandum Nº 0238, de fecha 27/09/2011”
Este Juzgado observa, que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, ratificó en fecha 14 de enero de 2015, la información suministrada en fecha 27 de septiembre de 2011, a la Dirección de Administración Tributaria, mediante la cual y en ambos Oficios, se expone que el espacio ubicado en el Nivel Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, signado con el Código Catastral Nº 15-07-01-U01-008-005-002-001-S01-001 (antes Nº 208/05-002-0000493), se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, motivo por el cual no era y no es factible desarrollar la actividad de “DISTRIBUCIÓN AL MAYOR Y DETAL DE ARTÍCULOS PARA MASCOTAS” (27 de septiembre de 2011) y “COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y ALIMENTOS ANIMALES Y SERVICIOS DE CUIDADOS ESTÉTICOS PARA MASCOTAS” (14 de enero de 2015).
Recordemos que el hecho de que otros locales comerciales ejerzan una actividad comercial en el Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, no implica que derive la confianza legítima y expectativa plausible al hoy recurrente, ya que cada sociedad mercantil, posee una permisología distinta y se encuentran en situaciones jurídicas disímiles, por lo que mal puede el hoy actor fundamentar su confianza legítima en dicho argumento; así mismo, el criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido clara al establecer que este Principio de Confianza Legítima abarca que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando cambien o se modifiquen las leyes, se evidenció de los fotostatos cursantes al expediente administrativo, que el lugar donde se encuentra ubicado el local arrendado por FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A. ubicado en el Sótano Estacionamiento E-1, no posee permiso para desempeñar actividad económica, ya que si bien es cierto el Centro Comercial Sambil, es zonificación C-I (Comercio Industrial), no menos cierto es que ese espacio en específico está destinado a “Cuarto de Ventiladores y Estacionamiento”, por lo que se evidencia que la Administración recurrida no vulneró un derecho adquirido por el hoy recurrente, ya que la Licencia de Actividades Económicas, no había sido otorgada, ni para la hoy recurrente, ni para la tienda que funcionaba con anterioridad en el espacio signado con el Código Catastral Nº 15-07-01-U01-008-005-002-001-S01-001 (antes Nº 208/05-002-0000493), por lo que forzosamente este Tribunal desecha la violación denunciada, así se decide.
Denuncia la nulidad por inconstitucionalidad, en virtud de que el Acto Administrativo dictado por la hoy recurrida, violó a su decir los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones establecidas en las leyes y la Constitución; por lo que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, al negar la Licencia de Actividades Económicas, basándose en el incumplimiento de normas municipales referentes a la zonificación, violó los derechos constitucionales de la hoy recurrente.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida, esgrimió que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tiene la competencia para exigirle al particular la Licencia para ejercer las actividades económicas, siendo una obligación de los particulares tramitar la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad a la Ordenanza de Actividades Económicas, por lo que en virtud a lo anterior el Municipio Chacao tiene la facultad de otorgar la referida Licencia si los administrados cumplen con los extremos legales necesarios para su emisión u otorgamiento y en caso de no ser así negarla
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 49 y 112:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
…Omissis…
Artículo 112.-. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
De los artículos transcritos anteriormente, queda establecido, por una parte el debido proceso como derecho fundamental de los ciudadanos y, por la otra, la posibilidad de la intervención del Estado en la actividad económica por razones de desarrollo humano, sanidad, seguridad, protección del ambiente y otras de interés social, para impedir que la libre iniciativa privada pueda obrar, en contra de los intereses colectivos, así, en materia económica la protección del interés colectivo aparece como un fin superior al cual se armonizara el desarrollo de la libertad de iniciativa y en este marco el Estado promoverá la misma en procura de la justa distribución de la riqueza como medio de superación, del modelo de explotación económica que impero en la Republica hasta la aprobación de la Constitución de 1999.
En este sentido podemos afirmar la constitucionalidad de la limitación de la libre iniciativa privada, ya que la misma se encuentra en armonía con la construcción del nuevo modelo socio económico de Estado, así, ningún particular tiene un derecho absoluto de ejercer cualquier actividad privada y debe sujetarse a las previsiones que las leyes desarrollan en la protección del interés colectivo como interés superior.
Recordemos que la parte recurrente fundamentó la violación a los derechos constitucionales, ya que a su decir, cuando la Dirección de Administración Tributaria al negar la Licencia de Actividades Económicas, basado en que la Sociedad Mercantil INVERIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., incumplía las normas municipales referentes a la zonificación, violó los derechos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia consagrado constitucionalmente.
Este Tribunal considera necesario advertir que la actividad a desempañar por la hoy recurrente como lo es la “Comercialización de Productos y Alimentos Animales y Servicios de Cuidados Estéticos para Mascotas”, al tratarse de una actividad que incluye la comercialización y cuidado de animales domésticos, se encuentra regulada por la ley especial la cual es la Ley de Protección de Fauna Doméstica, la cual prevé en sus articulados que todo establecimiento que se dedique a la comercialización de animales domésticos deberá estar registrada ante la autoridad Municipal competente, la cual expedirá los permisos y Licencia necesarias para llevar a cabo tal actividad.
Asimismo, este Juzgado evidencia que de los documentos cursantes en autos y en el Expediente Administrativo de la presente causa, no se observa que la hoy recurrente posea los permisos y Licencia necesarias para desempeñar tal actividad, motivo por el cual al no haber demostrado estar debidamente registrada ante la Autoridad Municipal competente, cumpliendo las normativas necesarias para el desempeño de la Actividad Económica a desarrollar, no se coloca en el supuesto legal que la habilita para pretender la explotación de la “Comercialización de Productos y Alimentos Animales y Servicios de Cuidados Estéticos para Mascotas”, siendo esto así, quien aquí decide debe forzosamente desechar la violación alegada, así se decide.
Por último denuncia el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración recurrida concluyó que INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., no podía ejercer la actividad comercial en el Centro Comercial Sambil, Sótano Estacionamiento E-1, por cuanto su uso se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cuando lo cierto es que la totalidad del inmueble del Centro Comercial Sambil, es de zonificación C-I (Comercio Industrial), admitiendo usos de comercios y oficinas; donde además del local arrendado por la hoy recurrente, otras sociedades mercantiles desarrollan otras actividades económicas adicionalmente a la de estacionamiento, por lo que a su decir, la Administración erró en la apreciación de los hechos al considerar que INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., no ha cumplido con las normas municipales de zonificación.
La representación judicial de la parte recurrida, alegó que la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, no erró al apreciar los hechos en los cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo hoy impugnado, debido a que no consta documento alguno del cual se evidencie que la hoy recurrida, haya cumplido con los requisitos para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, por lo que la Administración actuó en el ejercicio de su potestad autorizatoria, y luego de revisar lo señalado por la Dirección de Ingeniería Municipal observó que no se cumplían con los extremos requeridos para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, requisitos establecidos en las normas municipales de zonificación que son necesarios para la procedencia de la solicitud.
La sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012 – acogida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo AP42-R-2014-000097 N° SENTENCIA Nº 2014-0438 DE FECHA 27/03/2014 - JOSÉ BERNARDO MUÑOZ RAMÍREZ CONTRA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Recordemos que la parte recurrente fundamentó el falso supuesto de hecho, en virtud de que el Sótano Estacionamiento E-1, del Centro Comercial Sambil, posee zonificación C-I (Comercio Industrial), lo cual admite los usos de comercios y oficinas, y que los otros locales que se encuentran en el Sótano Estacionamiento E-1, desarrollan distintas actividades económicas diferentes a la de estacionamiento, actuando de forma congruente con la zonificación C-I (Comercio Industrial), por lo que la Administración erró al considerar que la actora no cumple con las normas municipales de zonificación, al momento de negarle la Licencia de Actividades Económicas.
Este Tribunal observa que riela al Folio 58, del Expediente Administrativo, “MEMORANDUM Nº M-IS-11-0238”, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dirigido al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, de fecha 27 de septiembre de 2011, en el cual se lee:
“…
Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 1310/08, de fecha 26/06/2011, recibida en esta Dirección bajo Solicitud Nº SN-11-003894, en fecha 05/09/2011, mediante la cual solicita información con relación al uso que conforme a la zonificación le corresponde al inmueble denominado Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Nivel estacionamiento 1, Estacionamiento E-1, Código Catastral Nº 15-07-01-U01-008-005-002-001-S01-001 (antes Nº 208/05-002-0000493),Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao, específicamente si en el mismo se puede desarrollar las actividades de: “DISTRIBUCIÓN AL MAYOR Y DETAL DE ARTÍCULOS PARA MASCOTAS”.
Al respecto cumplo con informarle que la zonificación que posee el inmueble es RE (Reglamentación Especial con los usos del C-I Comercio Industrial), admite los usos de comercios y oficinas de todo tipo; adicionalmente, el espacio ubicado en el nivel Sótano 1, se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cotejado con el plano anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0094, de fecha 28/07/1999, motivo por el cual no es factible desarrollar la actividad en el espacio objeto de su solicitud.”
Igualmente, riela al folio 62, del Expediente Administrativo, Oficio Nº O-IS-15-005, de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dirigido a la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, en el cual expone:
““…
Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 001643, de fecha 03/12/2014, recibida en esta Dirección bajo Solicitud Nº SN-14-004862, en fecha 04/12/2014, mediante la cual solicita información con relación al uso que conforme a la zonificación le corresponde al inmueble denominado Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, Nivel estacionamiento 1, Estacionamiento E-1, Código Catastral Nº 15-07-01-U01-008-005-002-001-S01-001 (antes Nº 208/05-002-0000493), Urbanización Estado Leal, Municipio Chacao, específicamente si en el mismo se puede desarrollar las actividades de: “COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y ALIMENTOS ANIMALES Y SERVICIOS DE CUIDADOS ESTÉTICOS PARA MASCOTAS”.
Al respecto cumplo con informarle que la zonificación que posee el inmueble es RE (Reglamentación Especial con los usos del C-I Comercio Industrial), admite los usos de comercios y oficinas de todo tipo; adicionalmente, el espacio ubicado en el nivel Sótano 1, se encuentra aprobado como área de estacionamiento y cuarto de ventiladores, cotejado con el plano anexo a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 00012, de fecha 30/04/2001, motivo por el cual no es factible desarrollar la actividad en el espacio objeto de su solicitud; cabe destacar que el contenido del Oficio ratifica lo señalado en el Memorandum Nº 0238, de fecha 27/09/2011”
Se evidencia que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, al momento de dictar el acto administrativo hoy recurrido, reiteró la información indicada en fecha 27 de septiembre de 2011, la cual estableció que si bien es cierto que la zonificación que posee el Centro Comercial Sambil es C-I (Comercio Industrial), que admite los usos de comercios y oficinas de todo tipo, no menos cierto es que en el lugar específico donde se encuentra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., se encuentra aprobado como cuarto de ventiladores y área de estacionamiento, siendo esto así, se observa que la Administración hoy recurrida, no ha errado interpretando los hechos, ya que la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao ha reiterado que en esa área en específico no puede ni podrá ejercerse ningún tipo de actividad económica ya que se encuentra destinado para cuarto de ventiladores y estacionamiento, por lo que no se observa una errada interpretación al momento de fundamentar el Acto Administrativo hoy impugnado, por lo que este Juzgador, desestima el falso supuesto de hecho denunciado, por no configurarse el mismo, así se decide.
Es por todas las razones antes expuestas que este Juzgado declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los profesionales del derecho Jorge Jesús Rincón Herrera, Armanda Olga De Abreu Faría y Fernando José Marín Mosquera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.887, 129.991 y 73.068, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FANTASIA ANIMAL PET SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de mayo de 2014, bajo el Número 1, Tomo 105-A, Registro de Información Fiscal Nº J-404113916, contra el acto administrativo de efectos particulares, identificado con el Nº 000079, de fecha 20 de enero del año 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince(2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
VÍCTOR DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNÁNDEZ AMOROSO
Asunto: 3758-15 VDS/JFA
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