REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2007-000219

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PULIMAR C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero del 2006, bajo el Nro 42 tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS ROBERTO GOMES CORREIA y CARLOS ASUAJE CRESPO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.266 y 11.608 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ BRICEÑO PAREDES y LENIN IGNACIO CAMPERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.918.649 y 10.814.774 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALBERTO COLMENARES AREVALO y VICENTE A. DELGADO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.506 y 48.528 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Perención de la Instancia).-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 07 de agosto del 2006.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se admitió la demanda por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de noviembre de 2006, comparece el abogado en ejercicio VICENTE DELGADO y consignó poder otorgado por los ciudadanos Pedro José Briceño Paredes y Lenin Ignacio Camero Márquez, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de noviembre del 2006, comparecen los ciudadanos Jesús Roberto Gomes Correa y Carlos Aguaje Crespo en su carácter de apoderados judicial de la parte actora y consignaron escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2006, compareció la parte actora y consignó original del documento autenticado, por el cual su representada cede sus derechos litigiosos del juicio a la sociedad mercantil Corporación Rebuilt C.A.-
En fecha 27 de noviembre del 2006, comparece el abogado en ejercicio VICENTE DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 28 de noviembre del 2006, se dictó sentencia por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de diciembre del 2006 comparece el abogado en ejercicio VICENTE DELGADO y solicitó copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 06 de diciembre del 2006, se dictó auto por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.-
En fecha 6 de diciembre del 2006, compareció el abogado en ejercicio CARLOS ASUAJE CRESPO y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 7 de diciembre del 2006, comparece la parte actora y consignó escrito de tacha.
En fecha 14 de diciembre del 2006, comparece el abogado en ejercicio VICENTE DELGADO y consigna escrito donde solicita sean desechados del proceso los instrumentos tachados de falsedad, con expresa condenatoria en costa de los demandados, en razón de la alteración y forjamiento señalados.
En fecha 15 de diciembre del 2006, comparece el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
En fecha 18 de diciembre del 2006, comparece el abogado VICENTE DELGADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal diera por terminada la incidencia de tacha y consignó pruebas.
En fecha 08 de enero del 2007, comparece el abogado en ejercicio VICENTE DELGADO y consignó escrito de contestación de la querella incidental de tacha de falsedad.
En fecha 08 de enero del 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de enero del 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se abstiene de decidir el fondo de la controversia hasta tanto constara en autos la sentencia del Juzgado Superior que conoció de la regulación.
En fecha 13 de febrero del 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito dictó sentencia y declaró Sin Lugar la solicitud de regulación de la competencia.
En fecha 23 de marzo del 2007se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de abril del 2007, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 27 de abril de 2009, se libró oficio al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitándoles un computo.-
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el oficio librado al Juzgado Noveno de Municipio en fecha 27 de abril del 2009.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de seis años de absoluta inactividad procesal de las partes y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de las partes de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de seis años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fue librado el oficio al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, es decir, desde el día 27 de abril de 2009.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de octubre de dos mil 2015.-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES