REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000331
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ENRIQUE TROCONIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.145.480.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RIVERO BERRIOS y/o WALTER GONZALEZ ESOINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-3.101.111 y V-6.824.451 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.067 y 82.037 individualmente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL ROSARIO RUANO TABARES DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.580.205.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en auto representación alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO Contencioso (Extinción del proceso)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo que introdujera en fecha Dieciocho (18) de marzo de 2015, los ciudadanos ANTONIO RIVERO BERRIOS y/o WALTER GONZALEZ ESOINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-3.101.111 y V-6.824.451 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.067 y 82.037 individualmente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ENRIQUE TROCONIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.145.480, parte actora en la presente causa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual demanda en divorcio a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RUANO TABARES DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.580.205. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Tribunal, luego de efectuarse el sorteo de ley respectivo. En fecha 23 de marzo de 2015, fue admitida la demanda y se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de abril 2015, se libró compulsa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el auto de admisión.
En fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha, 27 de julio de 2015, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano MANUEL ENRIQUE TROCONIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.145.480, debidamente representado por el Abogado WALTER LEONARDO GONZALEZ E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.037, así como la parte demandada MARIA DEL ROSARIO RUANO TABARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.580.205, debidamente asistida de la abogada en ejercicio OJEDA HERRERA ZOLEANGELY, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 179.446. Al referido acto, no compareció la representación de Ministerio Publico. Asimismo, la parte actora Insistió en la demanda y ratifico todo lo solicitado en la misma; por su parte la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RUANO TABARES, parte demandada manifestó que firmaba como compareciente en el acto del día de hoy y deja constancia de la no notificación de la fiscalía del Ministerio Público, esperando su notificación y constancia en el expediente para dar inicio al acto conciliatorio. En ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para que el Primer (1º.) día de Despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este juzgado ordenó la notificación mediante boleta de la representación fiscal del Ministerio Público, la cual se libró en esa fecha.-
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, quien expuso, que en fecha 02 de Octubre de 2015, se trasladó a la sede del Ministerio Publico, realizando la correspondiente notificación por ante la Fiscalía 94 del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora por si o por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandada MARIA DEL ROSARIO RUANO TABARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.580.205, no compareció por si mismo, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia del representante del Ministerio Público. En razón de la incomparecencia de las partes se declaró desierto el mismo.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, resulta imperativo proceder al análisis de la norma que regula la formalidad del acto de contestación de la demanda, la cual se transcribe a continuación:
“Artículo 756 Código de Procedimiento Civil: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
De la revisión del precepto legal adjetivo precedentemente transcrito, claramente pueden identificarse los elementos constitutivos de las normas así:
• Supuesto de Hecho: La falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio; y
• Consecuencia Jurídica: La extinción del proceso.
Toda vez que en el caso que nos ocupa la parte actora no acudió al segundo acto conciliatorio, en la oportunidad correspondiente para ello, se ha experimentado una perfecta relación lógica de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma analizada y los hechos concretamente acaecidos en el desarrollo de este proceso. Habida cuenta de tales circunstancias, debe producirse en este caso la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, vale decir, la extinción del proceso.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del y Bancario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, originado por demanda de Divorcio incoada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE TROCONIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.145.480 en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RUANO TABARES DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.580.205, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015)
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2015-000331