REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001043
PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ LIVIA TOVAR DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.039.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.977.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL PREVISIÓN AMANECER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio del año 2002, bajo el Nº 28, tomo 38-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30919043-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia definitiva)


- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de agosto del año 2014, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de efectuarse el sorteo respectivo.
Así las cosas, el tribunal procedió a la admisión de la demanda en fecha 22 de septiembre del 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
La práctica de La citación personal de la demandada se hizo constar en autos en fecha 14 de enero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció el abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de marzo del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo del año en curso, se ordenó oficiar al Instituto Socialista de la pesca y acuicultura (INSOPESCA), consignando en fecha 07 de abril del año en curso el alguacil a cargo el oficio, debidamente sellado y firmado por la referida Institución.
En fecha 27 de abril del año en curso, fue recibida comunicación proveniente de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, contentiva de la información requerida por éste Juzgado mediante oficio librado en fecha 18 de marzo de este mismo año.
Ninguna de las partes presentó informes.

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, afirmó en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que en fecha 06 de noviembre del 2013, el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.051.733, celebró contrato de seguro con la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL PRESVISIÓN AMANECER C.A., cuyo control está signado con el Nº 177250.
2. Que en el referido contrato el ciudadano antes mencionado seleccionó un plan denominado “Ultra Diamante”, el cual establece entre sus cláusulas las cantidades a indemnizar en caso del fallecimiento de su contratante o de algunos de los familiares incluidos en el contrato.
3. Que en caso de fallecimiento accidental del ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR, se designó a la demandante como única beneficiaria, para el pago de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.00, 00).
4. Que el plan establecido en el contrato en cuestión se fijó una prima anual de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.440,00), canceladas en veinticuatro (24) cuotas, a descontar de las quincenas del ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR, cumpliendo cabalmente con el pago de la prima correspondiente.
5. Que en fecha 30 de julio del 2013, en la ciudad de Puerto Ayacucho, el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR falleció en un accidente automovilístico en compañía de su hija menor de edad, ciudadana REYNA CAROLINA MORENO BRITO.
6. Que en virtud de los fallecimientos y la prestación de los servicios necesarios para la realización de las actividades velatorias y de inhumación del cuerpo de los fallecidos ciudadanos TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR y REYNA CAROLINA MORENO BRITO, así como la construcción de las tumbas en el cementerio, pagó la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 79.120,00).
7. Que la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL PREVISIÓN AMANECER, C.A., no ha cumplido con su obligación de reembolsarle a la demandada los gastos generados por los servicios suscritos en el contrato, así como el pago de la cantidad establecida en el referido contrato en caso de fallecimiento accidental del contratante.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, indicó resumidamente lo siguiente:
1. Que el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR, a finales del año 2012, firmó un contrato de servicios funerarios con la empresa SERVICIO INTEGRAL PREVISIÓN AMANECER, C.A, pero la empresa para cual prestaba sus servicios, es decir, el Instituto Socialista de la pesca y acuicultura (INSOPESCA), nunca le hizo el descuento de las cuotas correspondientes, siendo que la empresa no reportó pago alguno de cuota descontada al trabajador, por lo que la prestación principal del trabajador no fue cumplida.
2. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos o estar acordes con la realidad los hechos alegados por la parte demandante y por ser improcedente la pretensión jurídica que se reclama.
3. Negó, rechazó y contradijo que la empresa SERVICIO INTEGRAL PREVISIÓN AMANECER, C.A, haya establecido o establezca contratos con las cantidades de trescientos mil bolívares (BS. 300.000,00), por gastos funerarios, trescientos mil bolívares por (Bs. 300.000,00), por parcela municipal, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por parcela privada; y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por constancia.
4. Negó, rechazó y contradijo que la referida empresa deba pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de indemnización, por cuanto no se materializó ningún hecho ilícito imputable a la empresa demandada, así como a pagar la cantidad de setenta y nueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 79.120,00), por concepto de reembolso de gastos funerarios y de la construcción de las tumbas del cementerio, para lo cual se requiere de un contrato vigente que los obligue a dar cumplimiento a tal obligación.
5. Negó, rechazó y contradijo el pago de indexación ya que la demanda es improcedente.
6. Que el ex-trabajador, ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR, no solicitó que le hicieran el descuento por nómina de las cuotas correspondientes a la póliza por servicios funerarios.
7. Que la parte demandante en su escrito libelar planteó los hechos en forma poco sistemática y confusa, sus alegaciones admiten que no entendió o no leyó correctamente el contrato, por cuanto exige indemnizaciones, así como algunos montos que ignoran.
8. Que en las cláusulas 1° y 6° del referido contrato se establecieron los deberes y derechos de los contratantes.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió, junto al libelo de demanda, copia certificada del instrumento de poder otorgado al abogado JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.977, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en fecha 26 de junio del 2014, anotado bajo el Nº 30, Tomo 40, folios 184 al 187, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
2. Original del contrato de prestación de servicios funerarios, celebrado entre la empresa SERVICIO INTEGRAL PREVISIÓN AMANECER, C.A, y el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR. El tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Copia simple de acta de nacimiento Nº 548, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas. Al respecto, el tribunal le otorga valor probatorio a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4. Copia simple del expediente Nº C-075-13ML, emanado de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Nº 43, puesto de Calabozo, estado Guárico. Este Juzgado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, valora dicho fotostato como fidedigno de un documento administrativo.
5. Copia simple de acta de defunción de fecha 31 de julio del año 2013, correspondiente a la infante REINA CAROLINA MORENO BRITO, signada con el Nº 403, inserta en el folio Nº 157, Tomo II, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6. Copia simple de acta de defunción de fecha 31 de julio del año 2013, correspondiente al ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR, signada con el Nº 404, inserta en el folio Nº 158, Tomo II, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7. Copias simples de dos (2) facturas Nos 003277 y 003278, emanadas de la Funeraria Amazonas, C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que los documentos emanados de terceros sean ratificados en el proceso; al no haberse producido esto respecto de las facturas traídas al expediente por la parte demandante, no puede otorgársele valor probatorio alguno a dichos documentos. Así se declara.
8. Copia simple de factura No 000057, emanada de la Cooperativa de Servicios “GARRIGUZ,” R.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que los documentos emanados de terceros sean ratificados en el proceso; al no haberse producido esto respecto de las facturas traídas al expediente por la parte demandante, no puede otorgársele valor probatorio alguno a dichos documentos. Así se declara.
9. Copia simple de informe médico de clasificación y calificación de discapacidad, de fecha 25 de abril de 2014, expedido por la Dirección Regional de Salud Amazonas, perteneciente a la ciudadana LUZ TOVAR DE MORENO. Por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de este medio de prueba resultan impertinentes respecto del controvertido en esta causa, el mismo nada aporta a la solución de la controversia. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A., promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del instrumento de poder otorgado al abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril del 2013, anotado bajo el Nº 11, Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
2. Copia simple del documento constitutivo, correspondiente a la empresa SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A, inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, tomo 38-A Cto, en fecha 03 de junio de 2002. El tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL PREVISIÓN AMANECER C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el Nº 9, tomo 127-A. El tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4. Original del contrato de prestación de servicios funerarios, celebrado entre la empresa SERVICIO INTEGRAL PREVISIÓN AMANECER, C.A, y el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR. El tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por otro lado, en la oportunidad probatoria el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), a los fines que informara a este juzgado sobre los siguientes puntos:
1. Si el señor TEODOMIRO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.051.733, actualmente fallecido fue trabajador adscrito a (INSOPESCA).
2. Si es cierto que el mencionado ciudadano fue trabajador de (INSOPESCA), si le descontaban en su pago quincenal o mensual algún servicio de previsión funeraria y de cementerio, a favor de la empresa SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A.
3. Si fuere cierto que le descontaban el servicio funerario y de cementerio, informara a este tribunal si (INSOPESCA) reportaba el pago de este trabajador a la empresa SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A.
En cuanto a dicha probanza consta en autos informe emitido por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), en el cual anexó recibos de pago correspondientes al ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR, en los cuales se evidenció que a dicho ciudadano no se le realizaban ningún tipo de descuentos en sus recibos de pago por concepto de servicios funerarios de la empresa SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido informe, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que en fecha 06 de noviembre del 2013, el difunto TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.051.733, celebró contrato de prestación de servicios funerarios con la empresa SERVICIO INTEGRAL PRESVISIÓN AMANECER C.A., como trabajador de (INSOPESCA), y;
• Que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), para el cual el referido ciudadano en vida, prestó sus servicios como técnico contratado, no le descontó del pago de nomina las cuotas correspondientes al servicio funerario con la empresa SERVICIO INTEGRAL PRESVISIÓN AMANECER C.A.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de prestación de servicios exequiales y/o destino final inhumación o cremación, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación por parte de la demandada empresa SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A., de pagar e indemnizar, los gastos derivados del pago efectuado por la demandante por concepto de servicios funerarios y de cementerio, prestados a quien en vida eran su hijo y nieta que respondieran a los nombres de TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR y REYNA CAROLINA MORENO BRITO.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
(Resaltado Tribunal)

De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”
(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado Tribunal).

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de previsión funeraria y de cementerio, celebrado entre el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR y la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL PREVISIÓN AMANECER C.A., el cual cursa a los autos de este expediente.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de previsión funeraria y de cementerio consignado. Así se decide.-
Respecto al segundo de los requisitos anteriormente indicados, se observa de una revisión del contrato de fecha 06 de noviembre del 2012, celebrado entre la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL PREVISIÓN AMANECER, C.A., y el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR, más específicamente en sus cláusulas 1º y 6º lo siguiente:
“Cláusula 1º: Objeto: de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente y para todos los supuestos de los deberes y derechos derivados de la firma de un contrato queda establecido que en un contrato de servicios funerarios y/o destino final es el documento mediante el cual una persona (CONTRATANTE-EL TITULAR), y su grupo familiar de manera voluntaria adquiere el derecho a recibir en garantía (especies) de LA CONTRATADA (LA COMPAÑÍA), de unos servicios de tipo exequias y dependiendo del plan al cual se suscriba destino final de inhumación (entierro) o cremación a partir de la cancelación de la primera cuota correspondiendo a un mes prefijada con antelación y que tiene como medida de duración un año y que se puede prorrogar por lapsos de tiempos iguales ajustando automáticamente el valor de cuotas si EL CONTRATANTE (EL TITULAR)no manifiesta su deseo de seguir afiliado a la compañía con treinta (30) días de calendario de anticipación del vencimiento de cualesquiera de los lapsos correspondientes y que se regirá por los siguientes deberes y derechos.
Cláusula 6º: Causales.
Queda expresamente acordado entre las partes que serán causales de pleno derecho para que se produzca la resolución del contrato las siguientes causales:
1. La falta de pago de dos (2) cuotas que correspondan a dos (2) meses consecutivos y vencidas en cuyo caso se considerará disuelto éste, en el caso de que el titular manifestare su deseo de seguir amparado, él deberá pagar las cuotas pendientes, y se generará un lapso de espera de tres (3) meses.
2. Cuando EL CONTRATANTE (EL TITULAR) afiliado a la CONTRATADA (LA COMPAÑÍA) a través del sistema de nómina de personal, egresare por cualesquiera motivo del organismo u empresa para la cual presta sus servicios.
3. La falta de información suministrada a la compañía por el CONTRATANTE (EL TITULAR) o por cualquiera de los familiares beneficiarios o familiares incluidos.”
Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se evidenció específicamente en los recibos de pagos adjuntos al informe emitido por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), cursantes a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102), que correspondieran al ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO TOVAR, quien en vida prestaba sus servicios como técnico contratado en la referida institución, que a dicho ciudadano no se le realizó ningún tipo de descuento por concepto de servicios funerarios de la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER C.A. Así pues, este sentenciador observa que no se evidencian en autos elementos de convicción suficiente que acrediten el pago de alguna de las veinticuatro (24) cuotas pautadas en el contrato de previsión de servicios funerarios en el plazo establecido, lo cual resulta concluyente para que este sentenciador estime insatisfecho el segundo elemento concurrente para la procedencia de la presente demanda. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
En concordancia a lo anterior, se deja constancia que al no verificarse la procedencia del segundo de los requisitos concurrentes en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, es por lo que este Tribunal estima inoficioso analizar el tercero de ellos, y así expresamente se declara.

- VI –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios funerarios incoada por la ciudadana LUZ LIVIA TOVAR DE MORENO en contra de la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER, C.A.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-001043