REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre del 2015.
204º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2008-000085.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A (DISUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo de 1.998, bajo el No. 67, tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio YAEL DE JESUS BELLO TORO, ELIA CRISTINA ZULOAGA DE DIB, RICARDO ANDRES TORREALBA BOLIVAR, EDUARDO JESUS RUIZ DAYEK, URSULA RODRIGUEZ MARCANO, MARIA FERNANDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.306, 131.868, 146.917, 154.780, 61.797 y 195.537, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRANCISO DORTA A. SUCESORES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1.972, bajo el No. 39, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio OSWALDO ANZOLA, PEDRO VICENTE RAMOS, CARLOS URBINA, LISTNUBIA MENDEZ, ALBERTO PACHECO y SAMIHA KABLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.237, 31.602, 83.863, 59.196, 55.834 y 128.372, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)






-I-
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

En fecha 18 de junio del año 2010 se dió por citada la sociedad mercantil demandada en el presente asunto, a través de su apoderado judicial, abogado ALBERTO PACHECHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.834.

En fechas 02 y 06 de julio del 2010 compareció la parte demandada y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 12 de julio del 2010 la parte demandante se opuso a la cuestión previa promovida por su contraparte.

En fecha 10 de agosto la parte actora presentó escrito de conclusiones sobre la presente incidencia de cuestiones previas. Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso de comparecencia de la demandada, o en su defecto, se ordenase la reapertura del lapso para oponerse o subsanar la cuestión previa promovida.

Ahora bien, cumplida la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas promovidas, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:



- II –
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTION PREVIA.


La parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, promovió cuestiones previas, lo cual sustentó sobre la base de los siguientes alegatos:

Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, la cual concatenó con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”, lo cual sustentó aludiendo que no se indicó en el escrito de demanda la fórmula utilizada por la parte actora para determinar el monto que reclama por concepto de indemnización, así como tampoco las razones precisas sobre las que basa sus reclamaciones.
Ahora bien, en fecha 12 de julio del año 2010, la demandante se opuso a la cuestión previa promovida por su contraparte, lo cual realizó así:
1. Que de una lectura del escrito de demanda y su reforma se evidencia que se indicaron específicamente cuales fueron los daños y perjuicios que originan la indemnización que se reclama, así como las causales de los mismos; y,
2. Que lo arriba señalado se evidencia del caso de la indemnización por daño emergente, específicamente la relacionada con el pago de prestaciones sociales, demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como de indemnizaciones por despido injustificado de los trabajadores que no pudieron seguir laborando con la demandante, debido a que su ingreso económico disminuyó notablemente al momento en que la demandada decidió terminar unilateralmente el contrato de distribución exclusiva del producto “Red Bull”.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA

Antes de decidir respecto de la incidencia suscitada en el presente asunto, originada con ocasión de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, el Tribunal observa que la parte actora solicitó la reposición de la presente causa al estado de que se inicie el lapso de comparecencia de la parte demandada, o en su defecto, se ordenase la reapertura del lapso para oponerse o subsanar la cuestión previa promovida, ya que según sus dichos, el día 07 de julio del año 2010 revisó la pieza II del presente expediente y en el folio diecinueve (19) constaba la constancia del secretario de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada, e inmediatamente después se encontraba en el folio veinte (20), y que lo anterior genera como consecuencia una violación del derecho al debido proceso y a su defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República. Ahora bien, señalado lo anterior, el Tribunal decidirá sobre la base de las siguientes consideraciones:

En ese sentido, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”


De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ahora bien, el Tribunal después de revisadas las actas procesales que componen la presente causa, constató que efectivamente consta en el folio diecinueve (19) de la pieza II del presente expediente el cumplimiento de la formalidad dispuesta en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada en el presente asunto, la cual corre inserta sin ningún tipo de error en su foliatura.

Asimismo, observa este Tribunal que al decir: se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se inicie el lapso de comparecencia de la parte demandada, o en otro caso, se ordenase la reapertura del lapso para oponerse o subsanar la cuestión previa promovida, simplemente por cuanto la representación judicial de la parte actora señaló que existían irregularidades respecto de las actuaciones que conforman el presente expediente, siendo que se pudo constatar que no existe tal afirmación, mal podría quien aquí decide considerar tal alegato como válido, aunado al hecho de que en caso de que eventualmente se hubiere producido, no se observaría disminución alguna al derecho de las partes, por lo que anular lo actuado y reponer la causa, sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley. Y así se establece.

Establecido lo anterior, este juzgador NIEGA la solicitud contenida en los escritos de fechas 03, 04 y 10 de agosto, 28 de septiembre y 10 de diciembre del año 2010, presentados por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, referida a la reposición de la presente causa al estado de que se inicie el lapso de comparecencia de la parte demandada, o en su defecto, se ordenase la reapertura del lapso para oponerse o subsanar la cuestión previa promovida por la referida demandada, en virtud de que las premisas sobre las cuales fue sustentada la pretendida solicitud en nada disminuye el derecho de las partes intervinientes en el presente proceso. Y así también se establece.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil FRANCISO DORTA A. SUCESORES, previamente identificada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto, según sus dichos, no cumple con el requisito del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)
…7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”


Ahora bien, alega la parte demandada que la actora no cumplió con indicar de manera precisa en su escrito de demanda la fórmula utilizada para determinar el monto que reclama por concepto de indemnización, así como tampoco las razones precisas sobre las que basa sus reclamaciones.
Por su parte, la demandante presentó escrito mediante el cual señaló que del escrito de demanda y su reforma se evidencia que se indicó específicamente cuales fueron los daños y perjuicios que originan la indemnización que reclama, así como las causales de los mismos, así como la indemnización por daño emergente, específicamente relacionada con el pago de prestaciones sociales, demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como de indemnizaciones por despido injustificado de los trabajadores que no pudieron seguir laborando con la demandante, debido a que su ingreso económico disminuyó notablemente al momento en que la demandada decidió terminar unilateralmente el contrato de distribución exclusiva del producto “Red Bull”.
Observa este Tribunal, mediante la lectura y análisis de la reforma de la demanda, que la parte actora especificó razonablemente los daños y perjuicios reclamados, así como la causa que originó los mismos, independientemente de su eventual procedencia o improcedencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, la cual no puede ni debe prosperar. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil FRANCISO DORTA A. SUCESORES.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 1:53 PM.-
El Secretario,































LRHG/JM/Alan.