REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000050
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Procedimento Intimatorio) presentada por la abogada en ejercicio María Alejandra Camacho Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.969, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vincenzo Recchimurzo Delayen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.390.827, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS QUÍMICAS LARA MAQUILA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 10-A, de fecha 08 de agosto de 1994, representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO ADAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-5.316.846, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que Vincenzo Recchimurzo Delayen es beneficiario de una letra de cambio, emitida en Caracas, en la fecha 10 de febrero de 2014, librada y aceptada por la cantidad CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), la cual se acompaño a los autos marcada con la letra “B”.
2) Que dicha letra de cambio tenía fecha cierta para ser pagada el 15 de julio de 2015, sin aviso y sin protesto por la librada aceptante, sociedad mercantil Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, sociedad mercantil Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., plenamente identificada en autos.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
• Documento original de poder autenticado, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 19 de junio de 2015, bajo el Nº 02, tomo 82, marcado con la letra “A”.
• Documento original de letra de cambio de fecha 10 de febrero de 2014, marcado con la letra “B”.
• Copias certificadas, de documento constitutivo de la sociedad mercantil Manufacturas Químicas Lara Maquila C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 06 de agosto de 2015, marcado con la letra “C”.
• Copias certificadas, de documento Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 38, folios 222 al 233, Protocolo Primero, Tomo 19, marcado con la letra “D”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un lote de terreno que tiene una superficie aproximada fr quince mil setecientos dieciocho metros cuadrados (15.718 mts2) esta ubicado en Yacural, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; y sus linderos son: Norte: en línea de ciento veinte metros (120 mts), con terrenos de José Sigala; Sur: en línea de ciento diez metro con cincuenta centímetros (110,50 mts), con la carretera que conduce a Veragacha; Este: en línea de ciento catorce metro con Río Turbio; y Oeste: en línea de setenta y dos metros con cuarenta centímetros (72,40 mts) con terrenos de José Cigala o Cecilio Mendoza…”
Dicho Inmueble le pertenece a la parte demandada según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 38, folios 222 al 233, protocolo primero, tomo 19.-
A tal efecto se ordena participar lo conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2015-000050