REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000987

PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS ANTONIO ESPARZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.079.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ARELIS ASCANIO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.710.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANELDRYS AMANDA ACOSTA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.943.

MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 1° y 2° artículo 185 del Código Civil)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio de fecha 06 de agosto 2014, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ESPARZA SUAREZ, en contra de la ciudadana YANELDRYS AMANDA ACOSTA CASTRO, antes identificados, mediante la cual pretende la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 03 de septiembre del año 2010.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 03 de septiembre de 2010, la ciudadana YANELDRYS AMANDA ACOSTA CASTRO, contrajo matrimonio con el ciudadano MARCOS ANTONIO ESPARZA SUAREZ, por ante el Registro Civil del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que el último domicilio conyugal fue establecido en la UD3 de Caricuao, Bloque 18, piso 2, apartamento 203, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. .
3. Que de dicha unión no procrearon hijos.
4. Que en fecha 03 de noviembre del 2012, su cónyuge abandonó el hogar común de manera voluntaria e injustificada, sin tener conocimiento de ella, hasta que la halló en estado de gravidez, siendo el caso que dicha ciudadana ya no tenia vida marital con el demandante, quedando demostrado el adulterio, así como el abandono de las obligaciones conyugales por parte de la referida ciudadana.
5. Que quedó demostrado que la ciudadana incurrió en adulterio consumado, situación ésta que es conocida por todo el grupo familiar, así como por los amigos en común, aunado al abandono voluntario.
6. Que en virtud de lo expuesto, demanda por divorcio a la ciudadana YANELDRYS AMANDA ACOSTA CASTRO, invocando las causales de adulterio y abandono voluntario tipificadas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
En fecha 12 de agosto de 2014, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación mediante boleta del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la demandada se dio por citada.
En fecha 19 de enero de 2015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al cual asistieron la parte demandante y demandada, en el cual se dejó constancia que no hubo conciliación.
En fecha 20 de enero del 2015, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la parte demandada se dio por citada sin estar notificado el Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero del 2015, un alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.
En fecha 06 de marzo de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, el tribunal observó que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe tenerse contradicha en todas sus partes.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para tal fin. Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas mediante providencia dictada por este tribunal en fecha 21 de abril de 2015.
Ninguna de las partes presentó informes.

- II –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de divorcio que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Acta de matrimonio de las partes, celebrado en fecha 03 de septiembre de 2010, ante la Registro Civil del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó anotada bajo el Nº 250, de los libros de matrimonio llevado por dicha autoridad civil en el año 2010. En cuanto dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357 ejusdem. Así se establece.
2. Copia simple de acta de nacimiento Nº 029, folio 029, de fecha 09 de enero de 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, correspondiente al niño GABRIEL AURELIO DÍAZ ACOSTA, donde consta que el mismo es hijo de la demandada y del ciudadano ROBERTO GABRIEL DÍAZ ORTÍZ. El tribunal le otorga valor probatorio a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARCOS ANTONIO ESPARZA SUAREZ, signada con el Nro. V-13.852.079, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de noviembre de 2004, la cual riela al folio nueve (9). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dicha copia y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
Posteriormente, en la oportunidad probatoria, promovió las testimoniales de los ciudadanos RUBEN ERNESTO MONZON ECHENIQUE, MIGUEL A. PEÑA y HEIDY Y. CARRASQUEL. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales proferidas por los mencionados ciudadanos, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones pronunciadas por dichos testigos fueron coincidentes con los elementos de prueba que cursan en autos, las cuales demostraron, entre varias cosas, el abandono voluntario por parte de la demandada lo cual se produjo a finales del año 2012, así como que los cónyuges no procrearon hijos durante la vida conyugal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Y así se establece.-
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el tribunal para decidir observa que la parte actora invoca como causal de divorcio el adulterio, así como el abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en divorcio. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

El citado artículo 185 del Código Civil establece una serie de causales para que sea procedente la pretensión del divorcio, siendo que la primera de dichas causales es el adulterio. Ahora bien, pese a la dificultad que supone la demostración del adulterio, tenemos que en el caso que nos ocupa el mismo resultó probado luego que la parte demandada reconoció voluntariamente a un hijo habido fuera de su matrimonio, reconociendo explícitamente que el padre no es su cónyuge.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Expediente N° 04-1835, precisó lo siguiente:

“... Está debidamente comprobado en los autos que el ciudadano Marcial Antonio Pérez, pasea por el centro de la ciudad con María Josefina Avendaño, e inclusive que tiene una autorización formal para conducir dentro y fuera del país el vehículo de su propiedad. Hasta aquí podría hablarse, con la mayor ingenuidad, y con el mejor candor que la relación a la que se hace referencia entre Marcial Antonio Pérez y María Josefina Avendaño, no constituye adulterio, enfocado este vocablo desde el punto de vista de las definiciones que quedaron transcritas. Se podría angelicalmente decir que se trata de buenos amigos, y que tal relación se limita a la simple infidelidad. Sin embargo, el elemento conceptual determinante, el elemento dirimente para llegar al fondo del asunto, lo constituye la partida de nacimiento Nº 223 asentada en la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 21 de agosto de 1997, por el propio cónyuge demandado Marcial Antonio Pérez, quien manifestó ser venezolano, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-4-206-140. En este documento público, que produce fé hasta prueba en contrario, o hasta tanto sea tachado de falso, el propio cónyuge demandado declaró ante el funcionario del estado civil, que asentaba la partida del niño Marcial Jesús, quien era hijo y, además de María Josefina Sánchez Avendaño, nacido en el Hospital Materno Infantil Los Andes de San Cristóbal, el día 17 de junio de 1997. Ante esta evidencia, adminiculada a las demás probanzas, nada valedero se puede argüir en contra del alegato de la existencia del adulterio, consignado en su libelo por la cónyuge demandante. Para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener acceso carnal con ella; tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que el hijo nació por inseminación artificial o, en otras dimensiones, que tal hijo fue “concebido por obra y gracia del Espíritu Santo...”. Frente a las consideraciones anteriores, debe concluirse que, efectivamente, en el caso bajo análisis, además, del abandono voluntario, quedó igualmente comprobada la causal del adulterio en la que incurrió el cónyuge demandado Marcial Antonio Pérez, en relación con su cónyuge de la demandante Alix Teresa González de Pérez, y así formalmente se declara. Conforme a lo anterior, para la Alzada el adulterio del cónyuge demandado estaba comprobado como consecuencia de que a los autos corría inserta una partida de nacimiento, de la cual se evidenciaba que el niño Marcial Jesús, nacido el día 17 de junio de 1997, es hijo del demandado y que la madre lo es la ciudadana María Josefina Sánchez Avendaño, quien no es su esposa. Para arribar a tal conclusión, explicó la Superioridad, que para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que se concibió por inseminación artificial o, en otras dimensiones, lo cual no fue el caso…”

Ahora bien, de una simple lectura de la narración contenida en el libelo de la demanda, así como de las pruebas revisadas por este Juzgado, puede evidenciarse con meridiana claridad que la parte accionante probó el hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, referente a la causal consagrada en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, como lo es el adulterio, constituyendo prueba fundamental en este caso específico el Acta de Nacimiento Nº 029, folio 029, de fecha 09 de enero del año 2014, del infante Gabriel Aurelio Díaz Acosta, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, donde se evidencia claramente, que el menor de edad fue reconocido como hijo de la ciudadana YANELDRYS AMANDA ACOSTA CASTRO y ROBERTO GABRIEL DIAZ ORTIZ, dicha documental constituye un documento público, que produce fe hasta prueba en contrario, o hasta tanto sea declarado falso. Así se establece.
Establecido lo anterior, este juzgador debe proceder a analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, entendiéndose por éste el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria el demandante hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos RUBEN ERNESTO MONZON ECHENIQUE, MIGUEL A. PEÑA y HEIDY Y. CARRASQUEL.
Al rendir su testimonio, el testigo RUBEN ERNESTO MONZON ECHENIQUE, manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos YANELDRYS ACOSTA y MARCOS ANTONIO SUÁREZ. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos YANELDRYS ACOSTA y MARCOS ANTONIO SUÁREZ. CONTESTO: A Yaneldrys el día de la boda y a Marcos desde hace veinte años. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Acosta Suárez, estuvieron residenciados en el apartamento de la madre del ciudadano Marcos, ubicado en Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yaneldrys Acosta se retiro abandonando el hogar donde vivía con su esposo Marcos. CONTESTO: Si se y me consta QUINTA: Diga el testigo si sabe aproximadamente desde que fecha la ciudadana Yaneldrys Acosta abandono el hogar que compartía con su esposo Marcos. CONTESTO: Noviembre del 2012. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los cónyuges Yaneldrys Acosta y Marcos Suárez procrearon hijos durante la vida conyugal. CONTESTO: Se y me consta que no procrearon hijos.”

Al rendir su testimonio, el testigo MIGUEL ARCANGEL PEÑA FERNANDEZ, atestiguó lo siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos YANELDRYS ACOSTA y MARCOS ANTONIO SUÁREZ. CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos YANELDRYS ACOSTA y MARCOS ANTONIO SUÁREZ. CONTESTO: Aproximadamente siete años. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Acosta Suárez, estuvieron residenciados en el apartamento de la madre del ciudadano Marcos, ubicado en Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yaneldrys Acosta se retiro abandonando el hogar donde vivía con su esposo Marcos. CONTESTO: Si se y me consta QUINTA: Diga el testigo si sabe aproximadamente desde que fecha la ciudadana Yaneldrys Acosta abandono el hogar que compartía con su esposo Marcos. CONTESTO: a finales del año 2012. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los cónyuges Yaneldrys Acosta y Marcos Suárez procrearon hijos durante la vida conyugal. CONTESTO: No. ellos no procrearon hijos.”

Por último rindió su testimonio, el ciudadano HEIDY YURAIMA CARRASQUEL AGUILAR, atestiguó lo siguiente:
“PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos YANELDRYS ACOSTA y MARCOS ANTONIO SUÁREZ. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos YANELDRYS ACOSTA y MARCOS ANTONIO SUÁREZ. CONTESTO: desde hace años, más o menos como unos cinco años. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos Acosta Suárez, estuvieron residenciados en el apartamento de la madre del ciudadano Marcos, ubicado en Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yaneldrys Acosta se retiro abandonando el hogar donde vivía con su esposo Marcos. CONTESTO: Si se y me consta QUINTA: Diga la testigo si sabe aproximadamente desde que fecha la ciudadana Yaneldrys Acosta abandono el hogar que compartía con su esposo Marcos. CONTESTO: como hace dos años y medios, a finales del año 2012. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si los cónyuges Yaneldrys Acosta y Marcos Suárez procrearon hijos durante la vida conyugal. CONTESTO: Si y me consta que no procrearon hijos.”

Analizando con ponderación las tres testimoniales evacuadas, encuentra este tribunal que son coincidentes en demostrar que la demandada se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incursa en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la de los ordinales 1° y 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO ESPARZA SUAREZ, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO ESPARZA SUAREZ, en contra de la ciudadana YANELDRYS AMANDA ACOSTA CASTRO. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los indicados ciudadanos, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-000987