REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-V-2008-000091
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE REGISTRADORES MERCANTILES y NOTARIOS PÚBLICOS (FPSRMNP/FONDO), servicio autónomo creado mediante Resolución Nro 14 de fecha 22 de enero de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARDILA VISCOPNTI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 73.419.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro 123, sucesor a titulo universal del patrimonio INTERBANK, C.A, Banco Universal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IRAMA M. CALCAÑO M, ALFREDO PIETRI GARCIA y DIANORA DIAZ CHACIN abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.799, 9.429 y 12.198 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención de la Instancia).-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 13 de junio del 2006, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de febrero de 2008, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de la presente causa.-
En fecha 24 de marzo de 2008, Se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Octavo.
En fecha 31 de marzo del 2008, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de junio de 2008, compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2008, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 05 de mayo del 2011, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.-
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto agregando las pruebas, en fecha 05 de mayo del 2011.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de dos años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de tres años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fueron agregada las pruebas promovidas por la parte demandada, es decir, desde el día 05 de mayo de 2011.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 2 días del mes de octubre de dos mil 2015.-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES