REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-2008-000322

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), Organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por el Decreto Nro 129 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro 30.420 de fecha 10 de junio de 1974,y constituido en Instituto Autónomo mediante Ley del 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 2.254 de la misma fecha, regido actualmente por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial Nro 1.552 de fecha 12 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nro 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 30.392.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VELAS LA SOLEDAD C.A, domiciliada en la Urbanización Alvarenga, Calle B, Nro 46-13, Charallave Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1986, bajo el Nro 35, tomo 150-A Sgdo y el ciudadano MANUEL VICTOR DE ABREU SOSA

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Perención de la Instancia).-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 04 de junio del 2008.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dictó sentencia y se declinó la competencia.
En fecha 24 de octubre de 2004, se libró oficio al Distribuidor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de noviembre del 2010, La corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia donde no acepto la declinatoria de la competencia y remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2012, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó sentencia declinando la competencia a este Juzgado.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.-
La última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto donde se le dio entrada al expediente, en fecha 19 de noviembre de 2012.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de tres años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de tres años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que fue libado el cartel de citación, es decir, desde el día 19 de noviembre de 2012.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 2 días del mes de octubre de dos mil 2015.-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES