REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000618
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.296.566.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio CARMEN TERESA TOVAR ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.639.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS de la ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.149.532.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS o DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso, mediante libelo presentado por el ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA TOVAR ROMERO, ambos plenamente identificados, a través del cual se demandó a los herederos conocidos o desconocidos de la ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.149.532, siendo admitida la demanda por auto dictado por este tribunal en fecha 28 de mayo del 2014.
Así pues, en fecha 13 de junio del 2014, se libró edicto, dirigido a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con vista de la presente demanda.
En fechas 30 de junio, 15 y 28 de julio, 12 de agosto y 22 y 30 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de los edictos publicados en la prensa, siendo éstos agregados a los autos y fijado el edicto en la cartelera del tribunal en fecha 22 de octubre de ese mismo año, cumpliendo con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2015, se designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio Milagros Coromoto Falcón, ordenándose notificar mediante boleta librada en esa misma fecha, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 10 de marzo del año en curso.
En fecha 18 de marzo del 2015, se ordenó la citación de la defensora judicial, dejando constancia el alguacil de haber citado a la defensora en fecha 08 de abril del año en curso.
En fecha 05 de mayo del 2015, la defensora judicial, presentó escrito contestación de la demanda.
En fecha 25 de mayo del 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de octubre del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en el año 1984, inició una relación concubinaria, pública, ininterrumpida y notoria, con la ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA, antes identificada, quien falleció en fecha 05 de diciembre del 2013.
2. Que establecieron su domicilio en un inmueble ubicado en la calle Francisco de Miranda, bloque 05, piso 06, apartamento 06-05, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que no procrearon hijos durante la unión concubinaria, la cual perduro por más de treinta (30) años.
Por su parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Promovió junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA y DORA JUANA MORA VILORIA (de-cujus). Este juzgador las valora, en vista que dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas de alguna manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Copia certificada del registro de defunción Nº 106, de fecha 06 de diciembre del año 2013, correspondiente a la ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.149.532, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se declara.
3. Original de justificativo de testigos, evacuado en fecha 16 de mayo de 204, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, observa este juzgador que de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se logró constatar que dichas testimoniales no fueron ratificadas en juicio, lo que impide la posibilidad de control y contradicción de la prueba. En consecuencia, dichas testimoniales tienen un valor meramente indiciario, y así se establece.
4. Facturas Nros. 3133, 3025 y 2402, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, a nombre del demandante. En cuanto a dicha probanza, este tribunal la desestima, por cuanto observa que las mismas nada aportan a los fines de dirimir el controvertido en esta causa judicial, toda vez que conducen a la demostración de hechos manifiestamente impertinentes, por lo que carecen de valor probatoria en esta causa judicial. Así se establece.
5. Original de notificación de avaluó, bajo el Nº 19016, sobre un (1) inmueble ubicado en la Terraza D, Los Mangos, Bloque 5, edificio 1, piso 6, apartamento Nº 0605,de fecha 09 de noviembre de 1995, expedido por la Dirección Ejecutiva de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a dicha probanza, este tribunal la desestima, por cuanto observa que las mismas nada aportan a los fines de dirimir el controvertido en esta causa judicial, toda vez que conducen a la demostración de hechos manifiestamente impertinentes, por lo que carecen de valor probatoria en esta causa judicial. Así se establece.
6. Original de constancia de convivencia, de los ciudadanos DORA JUANA MORA VILORIA (de-cujus) y ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA, de fecha 13 de mayo de 1996, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal valora dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconociéndole una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad. Así se establece.
7. Copia simple de planilla de actualización de datos de póliza de seguro, correspondiente a la de cujus ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, en la cual se evidencia que el demandante aparece reflejado como beneficiario de dicho seguro, en su condición de cónyuge de la causante, ciudadana DORA MORA. Dicho instrumento administrativo aparece adicionalmente firmado y con la huella dactilar estampada por la ciudadana DORA MORA. Lo anterior implica que materialmente nos encontremos frente a una confesión extrajudicial contenida en un instrumento administrativo. Formalmente, este tribunal valora dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconociéndole una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad. A lo anterior debe añadirse que la ciudadana DORA MORA suscribió dicha documental, reconociendo explícitamente a la parte actora como su cónyuge. Ahora bien, también desde el punto de vista formal, siendo que dicha prueba no fue desconocida por la parte demandada, adicionalmente se tiene la misma como una documental tácitamente reconocida, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Original de carta de residencia, de los ciudadanos DORA JUANA MORA VILORIA (de-cujus) y ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA, de fecha 28 de noviembre del 2013, expedida por el Consejo Comunal los Cuatro Bloques, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. este tribunal valora dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconociéndole una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad. Así se establece.
9. Original de constancia de residencia, del ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA, de fecha 06 de diciembre del 2013, expedida por el Consejo Comunal Paramaconi, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. este tribunal valora dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconociéndole una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Asimismo, en la fase probatoria, Reprodujo el valor probatorio de todas las documentales aportadas con el libelo de la demanda. Al respecto, este tribunal indica a la parte interesada que dichas probanzas ya fueron debidamente valoradas anteriormente, y en tal sentido, la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba susceptible de análisis y valoración. Y así se establece.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en el libelo de demanda se colige a la mera declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PINEDA HEREDIA y DORA JUANA MORA VILORIA, que según la parte actora se inició desde el año 1984, hasta el 05 de diciembre del 2013, día del fallecimiento de la ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA. Así pues, este juzgador considera prudente acotar, en virtud de los alegatos efectuados por la actora, relacionados con el acervo patrimonial de la presunta unión de hecho cuya declaración se demanda, que la presente acción no tiene carácter patrimonial y, por lo tanto, no persigue una condena material sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho. Así se hace constar.
En este sentido, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, este juzgador tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:

“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En razón de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, únicamente solicitó de este Tribunal el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica, a saber, una supuesta relación concubinaria entre el ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA, y la causante DORA JUANA MORA VILORIA.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

(Resaltado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, este sentenciador pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, entre ellos de la planilla de actualización de datos de póliza de seguro de hospitalización y maternidad, de fecha 24 de abril de 2012, que corre inserta al folio diecisiete (17) de este expediente, que la misma está firmada y con la estampa de la huella dactilar de la causante ciudadana DORA MORA, en la cual se reconoce carácter de cónyuge beneficiario al ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA, tomándose dicha documental como prueba fehaciente que materialmente constituye una confesión extrajudicial contenida en un documento administrativo.
Otro importante elemento de convicción tendente a la prueba de la alegada relación concubinaria y que debe adminicularse a la probanza anterior, está constituida por la constancia de convivencia identificada con la letra “G”, cursante al folio dieciséis (16), de fecha 13 de mayo de 1996, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se observó que la causante DORA JUANA MORA VILORIA, manifestó que convivía con el ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA.
Como consecuencia del análisis que antecede, se evidencia que la parte actora cumplió con su carga de demostrar las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda que originó este proceso. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio de la carga de la prueba tipificado en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar las alegaciones formuladas en el libelo de demanda, vale decir, la existencia de la relación concubinaria con la causante por un lapso de treinta (30) años.
En conclusión, después de haber revisado los alegatos del actor y los medios de convicción adquiridos por el proceso, a la luz de la normativa aplicable, así como también sobre la ase de la doctrina más respetada al respecto, este tribunal declara procedente la acción merodeclarativa de concubinato incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA, en contra de los herederos desconocidos de la causante DORA JUANA MORA VILORIA, ambos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA, en contra de los herederos desconocidos de la causante DORA JUANA MORA VILORIA. Así se declara.
En consecuencia, se establece que entre la de cujus, ciudadana DORA JUANA MORA VILORIA y el demandante, ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA HEREDIA, existió una relación concubinaria que se inició en el año 1984, hasta la fecha del fallecimiento de la concubina, acaecida el día 05 de diciembre de 2013.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-000618