REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre del 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000188

PARTE ACTORA: Ciudadano DOMENICO SANTONE RUPERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.527.633.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JAIME RUMBOS y MARGOT CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.699 y 116.682, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUBIA ORTA CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.546.354.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio CARMEN CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.991.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia definitiva)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 23 de febrero del año 2015 ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.

En fecha 05 de marzo del año 2015 fue admitida la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la ciudadana demandada en autos.
En fecha 18 de marzo de libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de abril del año 2015 constó en autos la materialización de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 27 de abril del corriente año se aperturó el cuaderno de medidas correspondiente, ello a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado por la parte demandante.

En fecha 15 de mayo del 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda de partición, a la cual formuló oposición.

En fecha 04 de junio del 2015 la parte demandada promovió pruebas en el presente asunto. Por su parte, el actor hizo lo propio en fecha 08 de junio del corriente año.

En fecha 11 de junio del 2015 la representación judicial de la parte actora se opuso a los medios de prueba aportados por su contraparte.

En fecha 17 de junio del 2015 el tribunal dictó resolución a través de la cual resolvió la admisión de los medios probatorios promovidos por ambas partes.

En fecha 06 de octubre del año 2015 la parte demandada presentó escrito de informes. El actor presentó su escrito de informes en fecha 14 de octubre del mismo año.

-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:

1. indicó que su pretensión se contrae a la Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal fomentada durante el matrimonio que lo unió a la ciudadana LUBIA ORTA CELIS, parte demandada;
2. Que durante dicha unión matrimonial, adquirieron tres (3) bienes patrimoniales constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el número tres (3) ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la parcela E-1, del conjunto E que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector A, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda; Un (1) local comercial, identificado con el número 54, situado en la plata baja o nivel Tiuna del Centro Comercial Metromercado la Badera y un local comercial que forma parte del denominado MINICENTRO DORAL BARALT, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el libelo de la demanda; y,
3. Que dichos bienes constituyen el activo de la comunidad de Gananciales adquiridos durante el matrimonio con la ciudadana LUBIA ORTA CELIS.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación al presente asunto alegó en síntesis lo siguiente:

1. Se opuso, negó, rechazó y contradijo la presente partición planteada, por no estar plasmados en su totalidad los bienes que integran la comunidad conyugal;
2. Que los bienes no incluidos en el libelo de la demanda presentado por el ciudadano DOMENICO SANTONE RUBERTI, son un (1) local comercial identificado con el Nº B-173, ubicado en el nivel Boulevard de la Edificación denominada MERCAMAYOR, situado en la Urbanización La Entrada sitio denominado La Yaguara, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, del Departamento Libertador del Distrito Federal; Una (1) oficina distinguida con el Nº SP- 30, ubicada en la planta Segundo piso del modulo IV que forma parte del Centro Comercial Profesional Valencia Center, ubicada en jurisdicción del Municipio Candelaria(hoy Parroquia) Municipio autónomo Valencia, del Estado Carabobo; Acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL, CENTRO DE CONEXIONES LA YAGUARA C.A.; Un (1) Vehiculo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, marca Chevrolet, modelo Cavalier Z24, año 1.999, color Rojos, serial de carrocería 8Z1JF12T7XV313601, serial del motor 7XV313601, placa DAR51S; una (1) motocicleta, modelo STEED 400, marca HONDA, color plateado, año 1.999, uso particular, serial de carrocería NC261471942, serial del motor NC25E1703640; y, un (1) vehiculo, clase automóvil, uso particular, marca Chevrolet, modelo Astra, año 2002, placa GBO60H, cuyos documentos de propiedad están a nombre del ciudadano DOMENICO SANTONE RUBERTI;
3. Que se incorporen los bienes señalados por ella en el escrito de la contestación de la demanda;
4. Que se le niegue al demandante la solicitud de autorización para vender los inmuebles hasta tanto no sea determinado u acordado esto en la definitiva;
5. Que se le otorgue la cuota parte que realmente le pertenece de los bienes y que le corresponde de todo los bienes que forman la comunidad conyugal; y,
6. Que de igual forma se le pague el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes nombrados y que integran la comunidad.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:

1. Copia certificada de sentencia proferida en fecha 07 de octubre del año 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DOMENICO SANTONE, parte actora, y a la ciudadana LUBIA ORTA, parte demandada. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2. Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2009.4137, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.1944 y correspondiente al folio real del año 2009 en fecha 30 de diciembre del año 2009, correspondiente a una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 03, Nº de Catastro 12.391 y la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la Parcela E-1, del Conjunto “E”, que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector “A”, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos y demás divisiones se encuentran ampliamente señalados en el escrito de demanda que originó el presente asunto. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de agosto del 2005, quedando registrado bajo el Nº 43, Tomo 07, Protocolo 1º de los libros respectivos, correspondiente a un (01) local comercial, identificado con el Nº 54, situado en la Planta Baja o Nivel Tiuna del Centro Comercial Metromercado La Bandera, ubicado en la Avenida Nueva Granada, con Prolongación de la Calle Zuloaga, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas características particulares se encuentran ampliamente señaladas en el escrito de demanda que originó el presente asunto. Ahora bien, en cuanto a dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

4. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de abril del año 2003, quedando registrado bajo el Nº 17, Tomo 01, Protocolo 1º, correspondiente a un (01) local comercial que forma parte del denominado Minicentro Doral Baralt, ubicado en la Parroquia San Juan, entre las esquinas del Carmen y Bucare, Calle Sur (Av. Baralt), Catastro Nº 12-09-17-16-18-19-20-21, siendo que dicho inmueble se encuentra integrado por las parcelas siguientes: Parcela marcada con el Nº 192, hoy parcela Nº 609, ubicada en la Parroquia San Juan entre las esquinas del Carmen y Bucare, con un área aproximada de quinientos catorce metros cuadrados con seis mil novecientos treinta y ocho diezmilímetros cuadrados (514,6938m2), cuyos linderos se encuentran ampliamente señalados en el escrito de demanda; Parcela marcada con el Nº 190, hoy parcela Nº 611, ubicada en la Parroquia San Juan entre las esquinas del Carmen y Bucare, con un área aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados con cinco mil cuatrocientos setenta y un diezmilímetros cuadrados (161,5471m2), cuyos linderos se encuentran ampliamente señalados en el escrito de demanda; Parcela signada con el Nº 613, ubicada en la Parroquia San Juan, entre las esquinas del Carmen y Bucare, con un área aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con tres mil doscientos cuarenta diezmilímetros cuadrados (157,3240m2), cuyos linderos se encuentran ampliamente señalados en el escrito de demanda; Parcela signada con el Nº 186, hoy parcela Nº 615, ubicada en la Parroquia San Juan, entre las esquinas de Bucare y El Carmen, con un área aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con nueve mil doscientos noventa milímetros cuadrados (418,9290m2), cuyos linderos se encuentran ampliamente señalados en el escrito de demanda; y, las parcelas marcadas con los Nros. 180, 182 y 184, hoy parcela Nº 617, ubicada en la Parroquia San Juan, entre las esquinas de Bucare y El Carmen, con un área aproximada de setecientos noventa y ocho metros cuadrados con seis mil doscientos noventa y ocho milímetros cuadrados (798,6298m2), existe levantamiento, así como áreas rectificadas, y de la sumatoria de las mismas da un resultado de dos mil cincuenta y un metros cuadrados con ciento veintiún milímetros cuadrados (2051,1210m2), cuyos linderos se encuentran ampliamente señalados en el escrito de demanda. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, en la oportunidad probatoria, ratificó el valor probatorio de las probanzas documentales señaladas previamente en los numerales 2, 3 y 4 del presente capítulo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad establecida para dar contestación a la presente demanda, presentó los siguientes medios probatorios:

1. Original de contrato de opción de compraventa, a nombre del ciudadano DOMENICO SANTONE, parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de febrero del 2001, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente a un local comercial, identificado con el Nº B-173, ubicado en el nivel Boulevard del Edificio denominado MARCAMAYOR, situado en la Urbanización La Entrada, sitio denominado La Yaguara, jurisdicción de la Parroquia Antemano, departamento Libertador del Distrito Federal, que cuenta con cuatro metros con treinta y un decímetros cuadrados (4,31M2). En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las formalidades previstas en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así queda establecido.

2. Copia certificada de documento de propiedad registrado a nombre del ciudadano DOMENICO SANTONE, parte actora, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 27, Folios del 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 32, correspondiente a una oficina, distinguida con el Nº SP-30, ubicada en el segundo piso del módulo IV, que forma parte del Centro Comercial Profesional Valencia Center, ubicada en jurisdicción del Municipio Candelaria (hoy Parroquia), Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, situado entra las Avenidas 104 y 105 de las calles 93 y 94, con una superficie aproximada de 31M2. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las formalidades previstas en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.


3. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Centro de Conexiones La Yaguara, C.A, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 25 de mayo del año 2004, inscrita bajo el Nº 18, Tomo 77-A-Pro, según expediente Nº 596027, en la que el actor tiene el cargo de Administrador suplente, de conformidad con la cláusula Décima Novena del Acta Constitutiva en comento, así como también es propietario de cinco mil (5.000) acciones, con un valor de mil (1.000) bolívares cada una. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las formalidades previstas en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

4. Copia certificada de documento de propiedad a nombre del ciudadano DOMENICO SANTONE, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre del año 2001, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente a un vehículo, tipo coupe, de uso particular, marca Chevrolet, modelo Cavalier Z24, año 1.999, color rojo, serial de carrocería Nº 8Z1JF12T7XV133601, serial del motor Nº 7XV313601, placa Nº DAR51S. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las formalidades previstas en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

5. Copia certificada de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de octubre del año 2003, inserto bajo el Nº 27, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente a una motocicleta, modelo STEED 400, marca Honda, color plateado, año 1.999, de uso particular, serial de carrocería Nº NC261471942, serial del motor Nº NC25E1703640. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las formalidades previstas en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
6. Copia simple de planilla emanada de la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina de Sistema y Tecnología de la Información, en la cual se presume que el ciudadano DOMENICO SANTONE, es propietario de un vehículo de uso particular, marca Chevrolet, modelo Astra, año 2002, placa Nº GB060H. En cuanto a dicha probanza, el tribunal observa que en ninguna oportunidad se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento que presuntamente se encuentre archivado en una entidad específica, y en ese sentido, queda desestimada la presente probanza. Y así queda establecido.

Ahora bien, en la oportunidad probatoria, ratificó el valor probatorio de las probanzas de carácter documental que acompañó junto a su escrito de contestación a la demanda, las cuales fueron debidamente señaladas y valoradas anteriormente.

De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados entonces los hechos señalados a continuación:

• Que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial que unió en fecha 09 de diciembre del 2005 a los ciudadanos DOMENICO SANTONE, parte actora, y a la ciudadana LUBIA ORTA, parte demandada; y,
• Que, dentro de la vigencia del matrimonio que se suscitó entre ambas partes, el único bien inmueble adquirido fue la parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 03, Nº de Catastro 12.391 y la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la Parcela E-1, del Conjunto “E”, que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector “A”, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
-IV-
Motivación para Decidir

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de bienes inmuebles que pertenecieron a la comunidad de gananciales que se conformó por el matrimonio que celebró junto con la ciudadana LUBIA ORTA, parte demandada, siendo que dicho vínculo matrimonial fue declarado extinguido mediante sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 07 de octubre del año 2014.

Ahora bien, es de hacer notar que no habiendo sido acompañada el acta de matrimonio de ambas partes, la única evidencia que demuestra el inicio de la relación conyugal es el dispositivo de la sentencia proferida por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 07 de octubre del año 2014, que literalmente dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DOMENICO SANTONE DE RUPERTIS, y LUBIA AFORTUNATA ORTA DE SANTONE, en fecha 09/12/2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital.”

Así las cosas, y conocida la fecha de inicio del matrimonio suscitado entre ambas partes, procede este juzgado a entrar en materia de fondo, y en ese sentido, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de condóminos de las partes que componen el presente juicio sobre algunos de los bienes objeto de la presente partición, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

(Negrillas y subrayado del tribunal)

En el sentido de la precedente norma, se observa como ratio legis que cualquier persona puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad.
Establecido lo anterior, este sentenciador observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso, negó, rechazó y contradijo la presente partición planteada, por cuanto no están plasmados en su totalidad los bienes que integran la comunidad conyugal. De tal manera que, este sentenciador considera pertinente incorporar al presente fallo el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si dicha contradicción tiene el impulso necesario para producir la consecuencia jurídica del artículo 780 ejusdem, es decir, la eventual subversión del proceso al trámite ordinario. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
A fin de desarrollar el contenido de las disposiciones supra mencionadas, la doctrina del profesor ABDON SANCHEZ NOGUERA, no ha dejado de pronunciarse al respecto, estableciendo en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Págs. 495 y 496, lo que se lee a continuación:
“Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar, “la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (…) cuando en su segundo y tercer párrafos (del artículo 580 del CPC, de 1916), al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición (…)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”
En apego al precedente criterio doctrinario, se observa en el presente caso, que los argumentos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, discuten su derecho como comunera de la comunidad suscitada en virtud de la unión matrimonial que sostuvo con el actor a partir el inmueble objeto de la demanda, señalando adicionalmente bienes muebles e inmuebles que, según sus dichos, deben ser incluidos en la presente demanda de partición. Ahora bien, el tribunal observa que tales alegatos y solicitudes no tratan de enervar la presente partición mediante los supuestos de hecho contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, o sea, formulando oposición sobre el carácter de los condóminos o cuota de los interesados; o mediante la interposición de cuestiones previas. Al contrario de lo anterior, la parte demandada negó, rechazó y contradijo de manera genérica los hechos y el derecho que fundamenta la pretensión de la actora.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima oportuno señalar que si bien la demandada en autos pretende la partición de bienes adicionales a los señalados por el actor en su escrito de demanda, lo cierto es que tal pedimento es materia de otro juicio de partición completamente autónomo e independiente al que expresamente nos ocupa, razón por la cual el presente fallo se circunscribirá única y exclusivamente a los bienes señalados por la parte demandante en su escrito de demanda. Y así queda establecido.
Establecido lo anterior, y como quiera que previamente se hizo constar que el inicio de la unión matrimonial que sostuvieron ambos litigantes fue el día 09 de diciembre del año 2005, hasta el día 12 de noviembre del 2014, fecha en la cual se decretó la ejecución del fallo que declaró disuelta dicha unión, el tribunal observa que el único inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal fue el constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el número tres (3) ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la parcela E-1, del conjunto E que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector A, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual fue protocolizado en fecha 30 de diciembre del año 2009 por ante el registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Por otro lado, el local comercial identificado con el número 54, situado en la planta baja o nivel Tiuna del Centro Comercial Metromercado la Badera, y el local comercial que forma parte del denominado “MINICENTRO DORAL BARALT”, fueron adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, lo que puede desprenderse de las copias certificadas de los documentos de propiedad de dichos inmuebles, los cuales fueron debidamente señalados y valorados en la presente decisión, razón por la cual el tribunal a todas luces debe declarar improcedente la partición de dichos inmuebles. Y así también se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador observa que en el presente proceso no se han cumplido los supuestos de hecho previstos en la norma para que opere la subversión del proceso al trámite ordinario, consecuencia jurídica del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada efectúa oposición valida por estar circunscrita al carácter o cuota de los interesados, aspectos relacionados con el dominio común del inmueble. En tal virtud, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión contenida en la presente demanda, así como debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme, a los fines de que proceda a partir únicamente el siguiente bien inmueble:

“Una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 03, Nº de Catastro 12.391 y la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la Parcela E-1, del Conjunto “E”, que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector “A”, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda. La cual consta de un solo nivel de planta y tiene un área aproximada de construcción de ciento seis metros cuadrados (106,00m2), de los cuales doce metros cuadrados (12,00m2) corresponde a volados de techos y noventa y cuatro metros cuadrados (94,00m2) son áreas habitables. Consta de un (01) porche, un (01) salón comedor en un solo ambiente, una (01) cocina, un (01) lavadero, tres (03) habitaciones y dos (02) baños. Terreno y linderos: El área de terreno es de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta aproximadamente (254,30m2), está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Hace frente lateral con la Quinta Nº 4 con la cual comparte una pared de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30Mts) y con la calle privada con tres metros (3,00Mts) a través de los cuales se le da acceso a la vivienda, SUROESTE: Que hace fondo con la parcela E-2, con la cual comparte una pared de trece metros con setecientos setenta y tres centímetros (13,773Mts); ESTE: Hace frente lateral con la Zona Verde a lo largo de veinte metros con ochenta centímetros (20,80Mts) NORESTE: Que hace frente lateral con la quinta dos (Nº 2) con la que comparte una pared de once metros con setenta centímetros (11,70Mts) ESTACIONAMIENTO: Cuenta con dos (02) puestos de estacionamiento en el frente que da con la quinta dos (Nº2) y le corresponde un porcentaje de condominio de (0,145%).”

En las siguientes proporciones:

• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para el ciudadano DOMENICO SANTONE RUPERTI; y,
• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para la ciudadana LUBIA ORTA CELIS.

Por otro lado, en virtud de las premisas anteriormente señaladas, se niega la partición de los bienes inmuebles constituidos por un (1) local comercial, identificado con el número 54, situado en la plata baja o nivel Tiuna del Centro Comercial Metromercado la Badera; y, un (01) local comercial que forma parte del denominado MINICENTRO DORAL BARALT, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente descritos en el escrito de demanda, por cuanto los mismos aparecen como adquiridos antes de la celebración del matrimonio de las partes intervinientes en el presente proceso. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano DOMENICO SANTONE RUPERTI en contra de la ciudadana LUBIA ORTA CELIS, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, a fin de partir el siguiente bien inmueble:
“Una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 03, Nº de Catastro 12.391 y la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la Parcela E-1, del Conjunto “E”, que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector “A”, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda. La cual consta de un solo nivel de planta y tiene un área aproximada de construcción de ciento seis metros cuadrados (106,00m2), de los cuales doce metros cuadrados (12,00m2) corresponde a volados de techos y noventa y cuatro metros cuadrados (94,00m2) son áreas habitables. Consta de un (01) porche, un (01) salón comedor en un solo ambiente, una (01) cocina, un (01) lavadero, tres (03) habitaciones y dos (02) baños. Terreno y linderos: El área de terreno es de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta aproximadamente (254,30m2), está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Hace frente lateral con la Quinta Nº 4 con la cual comparte una pared de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30Mts) y con la calle privada con tres metros (3,00Mts) a través de los cuales se le da acceso a la vivienda, SUROESTE: Que hace fondo con la parcela E-2, con la cual comparte una pared de trece metros con setecientos setenta y tres centímetros (13,773Mts); ESTE: Hace frente lateral con la Zona Verde a lo largo de veinte metros con ochenta centímetros (20,80Mts) NORESTE: Que hace frente lateral con la quinta dos (Nº 2) con la que comparte una pared de once metros con setenta centímetros (11,70Mts) ESTACIONAMIENTO: Cuenta con dos (02) puestos de estacionamiento en el frente que da con la quinta dos (Nº2) y le corresponde un porcentaje de condominio de (0,145%). La adquisición del referido inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.4137, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.1944 y correspondiente al Folio Real del año 2009, en fecha 30 de diciembre del año 2009.”

En las siguientes proporciones:

• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para el ciudadano DOMENICO SANTONE RUPERTI; y,
• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para la ciudadana LUBIA ORTA CELIS.
SEGUNDO: Se niega la partición de los bienes inmuebles constituidos por un (1) local comercial, identificado con el número 54, situado en la plata baja o nivel Tiuna del Centro Comercial Metromercado la Badera; y, un (01) local comercial que forma parte del denominado MINICENTRO DORAL BARALT, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente descritos en el escrito de demanda.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en la presente decisión.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 2:02 PM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.