REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-2005-000032
PARTE ACTORA: sociedad mercantil C.A VECINCO., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo dev la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1966, bajo el Nº 75, tomo 62-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio HENRY ARTURO ESCALONA MELENDEZ y ERNESTO CASTRO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.629 y 76.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY CAÑA, DAVID LOPEZ, REYNA BERROCAL, MARIA PLAZA, ELIO APONTE, FANNY MARTINEZ, MARIA RIVERO, WILLIAMS MADRID, LOURDES CHANCAY, JUAN GONZALEZ, ISMAEL TRILLO, CARMEN DE CAMPOS, MIRIAM JARDES, JOSE FLORES, INES NUÑEZ, MARIA CRUCES, OMAIRA SUAREZ, NERVIS BLANCO, ESTELA GAVIRIA, ALVARO BUENDIA, MARINA TORRES, JUANA MARTINEZ, RAIZA INIMA, LILIANA GONZALEZ, LUIS BRACOVICH, FELIX MORENO, YUBELIS NUÑEZ, MOISES MARQUEZ, INES MUCHCO, MARLENE DUARTE, MAIDA CORDERO, FERMIN DELGADO, OSWALDO BRICEÑO, NORAIMA GUILLEN, YELITZA ALBORNOZ, SANTOS MARCILLO, MARIA ULCUE, ANA MARIA CHACON, GLADYS MORENO y CLARITZA MENDOZA, mayores de edad, de nacionalidad, ocupación y domicilio indeterminados.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 06 de julio del 2004, por el abogado HENRY ESCALONA MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A VECINCO, plenamente identificados al inicio del presente fallo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
Así pues, en fecha 06 de abril del 2005, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 15 de junio de 2005, el alguacil a cargo de la práctica de las citaciones de los codemandados, consignó compulsas de citación y recibos de sin firmar.
En fecha 28 de junio de 2005, se libró cartel de citación a los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2005, la Secretaria de éste juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2005, se designó a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, como defensora ad litem de los demandados. En esa misma fecha se ordenó notificar mediante boleta a la defensora designada, quedando citada el 09 de octubre de 2006.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la defensora judicial de los codemandados, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2006, la defensora judicial de los codemandados, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2007, la defensora judicial de los demandados, presento escrito de alegatos. En esa misma fecha el tribunal se trasladó a practicar inspección judicial promovida por la representación de la parte actora.
En fecha 28 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento de adquisición del terreno en el cual fue construido el edificio 16, objeto de la presente reivindicación.
En fecha 12 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se decretara medida cautelar innominada sobre el inmueble objeto del presente litigio; negando éste juzgado lo peticionado por auto que cursa en el cuaderno de medidas en fecha 11 de abril de ese mismo año.
En fecha 27 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de conclusiones.
En fecha 10 de octubre de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de la citación por carteles practicada en el presente juicio a los codemandados, ordenándose reponer la causa al estado de citación de los codemandados.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 346-09, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia con función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió comunicación Nº AMC-01-F16-1539-2010, proveniente del Ministerio Público Fiscalía Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió memorando solicitando información respecto a la suspensión por seis (6) meses acordados en la presente causa; dando respuesta este juzgado a lo peticionado por ese despacho fiscal el día 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 04 de agosto de 2010, compareció un alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó copia del oficio dirigido a la fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, librado en fecha 19 de julio de ese mismo año, debidamente sellado y firmado, siendo esta la última actuación que consta en autos.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 04 de agosto de 2010, compareció un alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó copia del oficio dirigido a la fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, librado en fecha 19 de julio de ese mismo año, debidamente sellado y firmado, (siendo esta la última actuación del proceso) transcurrió más de cinco (05) años, por inactividad de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
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