REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000391
Vistos los anteriores escritos de fechas 14 y 22 de Julio de 2015, suscrita por el abogado CARLOS POLEO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare la nulidad de la citación de la defensora judicial, este Tribunal observa:
- I -
De las revisión de las actas que conforma el presente expediente de evidencia que en fecha 04 de mayo de 2015, este juzgado designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.785, como defensora judicial de la parte demandada, concediéndosele a la misma un lapso de dos (2) días, para su aceptación o excusa del mismo; lo cual la mencionada abogada en fecha 05 de mayo de 2015 renunciando al termino de comparecencia, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
Asimismo, 19 de mayo de 2015, se libró compulsa a la defensora judicial designada, con el objeto de que diera contestación a la demanda o promoviera cualquier defensa respecto a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil de este circuito judicial dejó expresa constancia de haber citada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, y consignó recibo debidamente firmado.-
En fecha 15 de junio de 2015, compareció CARLOS POLEO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado y consigna poder que acredita su representación.
Posteriormente en fecha 07 de julio de 2015, la parte demandada consignó a los autos, escrito de contestación a la demandada y de reconvención.
Dicha reconvención fue inadmitida por auto de fecha 14 de julio de 2015, toda vez que fue propuesta luego de precluido el lapso para dar contestación a la demanda.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos en fechas 14 y 22 de Julio de 2015, solicitando la nulidad de la citación practicada en la defensora judicial designada en esta causa judicial.
- II -
La representación judicial de la parte actora fundamenta la solicitud de nulidad de la citación practicada en la defensora judicial de la parte demandada, argumentando lo siguiente:
1. Que en cuanto a la fijación del cartel por parte del secretario, los emolumentos fueron consignados antes del vencimiento de los treinta (30) día consecutivos que tenia la parte para cumplir con la consignación de los carteles.
2. Que existe un grave error en la citación de la defensora judicial, por cuanto fue transcrito el contenido del cartel de citación en la orden de comparecencia incorporada a la compulsa.
3. Que al momento de comparecer la defensora judicial ante el tribunal al día siguiente de ser notificada y no al segundo día de despacho, tal y como lo acuerda el auto de fecha 04 de Mayo de 2015, expresó la renuncia al lapso de comparecencia extralimitándose en sus funciones y capacidad.
Ahora bien, para dirimir dicha pretensión de nulidad, este tribunal debe analizar el contenido de los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente disponen lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
De las normas antes transcritas y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la nulidad que ha solicitado el abogado CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la misma no se trata de un caso determinado por la ley, ni mucho menos dejó de cumplirse ninguna formalidad esencial para la validez, toda vez que en primer lugar la fijación del cartel por parte del secretario del tribunal fue realiza con posterioridad a la consignación de los carteles en el expediente, en segundo lugar; en cuanto al supuesto error en la citación de la defensora judicial se observa que dicho acto de comunicación alcanzó el fin para el cual estaba destinado; y en tercer lugar, la renuncia del término de comparecencia y la inmediata aceptación del cargo por cualquier auxiliar de justicia, evidentemente no constituye un acto de disposición procesal, ni lesiona algún derecho fundamental de las partes involucradas en la causa judicial. En consecuencia, acordar la nulidad del acto de citación de la defensora judicial sobre la base de los indicados presupuestos fácticos, constituiría una reposición inútil, proscrita por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, con vista a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en fechas 15 de junio de 2015 y 07 de julio de 2015, compareció el abogado CARLOS POLEO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando en dichas fechas instrumento poder que acredita su representación y escrito de contestación y reconvención, sin que en dichas oportunidades solicitara la nulidad de la citación del defensor, quedando en consecuencia convalidado el acto de citación de la defensora judicial abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, verificado el día 01 de junio de 2015. Asimismo cabe destacar que la citación del defensor alcanzó el fin para el cual estaba destinado, razón por la cual es forzoso para este juzgador negar la solicitud de nulidad pedida por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la nulidad solicitada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de octubre de dos mil quince 2015.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2014-000391
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