REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000059
Visto lo ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de Junio de 2015, así como de la diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, suscrita por el abogado EMILIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.311, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, inscrita en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda,. El día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nro. 13, tomo 3, Protocolo Primero, RIF J-30574832-2, parte actora en el presente juicio por cobro de bolívares incoado en contra de la sociedad mercantil Inversiones INMOBILIARIA BOYACÁ C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1972, anotada bajo el Nro. 48, tomo 119-A., en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO SOTO MACABI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.260, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo ejecutiva solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que su representada es administradora del condominio de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, en el ejercicio de las obligaciones que le impone el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, le ordena a la empresa Administradora Obelisco C.A, solo la emisión y cobro de las planilla de condominio, que en dichos instrumentos se relacionan los gastos realizados por su representada en nombre de los copropietarios del Conjunto Centro Plaza para la administración, reparación y conservación de las cosas comunes.
2) Que en base a ello se ha intentado cabra la deuda, en relación a su porcentaje de participación por cuanto la empresa Inmobiliaria Boyacá. C.A. antes identificada, tiene como propiedad un inmueble destinado a comercio u oficina identificado con la letra y número “CC-3-65”, ubicado en el nivel 03 del Conjunto Centro Plaza, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3) Que la demandada adeuda hasta el mes de abril de 2015 cuarenta y dos (42) mes de condominio, lo que hace un total de Quinientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Tres con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 541.343,35), según facturas de condominios vencidas;
4) Que las gestiones de cobro realizadas extrajudicialmente han sido infructuosas, por lo que acude ante este Tribunal para demandar el cobro de bolívares de las facturas de condominio vencidas por la vía ejecutiva.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Igualmente, solicitamos que a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pedimos se dicte medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada, los cuales, señalaremos, en su oportunidad y que sean suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas por ese honorable Tribunal…”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
Recibos de condominio correspondiente al período que va desde octubre de 2011 hasta abril de 2015, ambos inclusive, emanadas de la parte actora dirigidas a la parte demandada en el presente juicio.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Ahora bien, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
ART. 630. —Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
De conformidad con la norma anteriormente expuesta, observa este sentenciador que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, el pedimento de la parte actora se sujeta a que se declare un embargo ejecutivo sobre el inmueble antes identificado. Ahora bien, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud embargo ejecutivo.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.1.218.022,54), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.135.335,84), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 676.679,19); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad antes señalada, Asi se decide
A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-X-2015-000059
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