REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000061
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLÍVARES presentada por los abogados en ejercicio, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS A. FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-9.879.654, V-11.314.145 y V-16.522.113, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.626, 85.383 y 154.719 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Julio de 2013, bajo el número 56, tomo 106-A, contra la sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A. C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2010, anotada bajo el Nº 1, Tomo 115-A, y el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.493.729, éste tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventiva pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, dio en calidad de préstamo a la sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A. C. A., y al ciudadano MIGUELINO ARELLANO, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00), quien se obligó a devolver dicha suma de dinero, en un plazo improrrogable de 18 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, a través de 18 cuotas mensuales consecutivas contentivas del capital e intereses, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes, a partir de la liquidación del préstamo, con un saldo deudor de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 28.763,02), quedó establecido en el contrato de préstamo que devengarían intereses de 24% anual, mas un 3% anual adicional; los cuales desde el 18-08-2014, hasta el 15-09-2015 ambos inclusive, ascienden a OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.403,59).
2) Que en fecha veintidós (22) de agosto de 2013, dio en calidad de préstamo a la sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A. C. A., y al ciudadano MIGUELINO ARELLANO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,00), quien se obligó a devolver dicha suma de dinero, en un plazo improrrogable de 18 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, a través de 18 cuotas mensuales consecutivas contentivas del capital e intereses, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes, contados a partir de la liquidación del préstamo, con un saldo deudor de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 110.514,00), quedó establecido en el contrato de préstamo que devengarían intereses de 24% anual, mas un 3% anual adicional, los cuales desde el 22-07-2014 hasta el 15-09-2015, ambos inclusive, ascienden a TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.526,42).
3) Que en fecha 14 de mayo de 2014, dio en calidad de préstamo a la sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A. C. A., y al ciudadano MIGUELINO ARELLANO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), quien se obligó a devolver dicha suma de dinero en un plazo improrrogable de 18 meses contados a partir de la fecha de su liquidación, a través de 18 cuotas mensuales consecutivas contentivas del capital e intereses, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes contados a partir de la liquidación del préstamo, con un saldo deudor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 449.700,64), asi mismo quedó establecido en el contrato de préstamo que devengarían intereses de 24% anual, mas un 3% anual adicional, los cuales desde 14-08-2014 hasta el 15-09-2015, ambas inclusive, ascienden a CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRESINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132.736,64).
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
1. Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este tribunal medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, conforme lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Tres contrato de préstamos suscritos por una parte por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., y por la otra la sociedad mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M. A. C. A., y el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, de fechas 18 de abril de 2013, 22 de agosto de 2013 y 14 de mayo de 2014, distinguidos con los Nros. 2205757, 2371278 y 2784546, por un monto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00); DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000,00) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en ese orden,
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA y UN BOLÍVARES CON NOVENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.758.681,94), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 229.393,30), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 30% de las cantidades demandadas, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo hasta por la suma de NOVENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 994.037,62), suma esta que comprenden las cantidades demandadas, más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
A los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de efectuado el sorteo de Ley, a quien se ordena librar el correspondiente Despacho y remitirlo anexo a oficio. Así se decide.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
Hora de emisión: 10:30 AM
Asistente que realizo la actuación: Jaime
Asunto: AH12-X-2015-000061
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