REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000058
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES presentada por el abogado en ejercicio LUÍS ÁNDRES FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.824, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo en Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo, en contra de la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A, (RIF: J-321534037-2) domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el No. 59, Tomo 56-A Sgdo y de los ciudadanos SAUL JUAQUIÍN MORALES LEÓN Y MARISOL DEL VALLE BRITO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.611.574 y V-6.956.299, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por dicha empresa, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en las fechas 12 de agosto y 30 de enero de 2014, el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, otorgó sendos préstamos a interés a la Sociedad Mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A,; el primero de ellos por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y el segundo en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
2) Que dicho préstamo estaba sujeto a ciertas condiciones, las cuales fueron aceptadas por los ciudadanos SAUL JUAQUIÍN MORALES LEÓN Y MARISOL DEL VALLE BRITO, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por dicha empresa.
3) Que en las fechas 10 de enero y 02 de febrero de 2015, has dejado de cancelar el capital, y no ha cumplido en forma alguna con los pagos a que se obligó en cada uno de los contratos de préstamo.-

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano SAUL JUAQUIÍN MORALES LEÓN, plenamente identificado en autos.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

• Copia simple de documento de autentifica ante la Oficina notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de julio de 2010, bajo el Nº 09, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”.
• Documento original autenticado, ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de agosto de 2014, bajo el Nº 37, tomo 96, marcado con la letra “B”.
• Documento original autenticado, ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de enero de 2014, bajo el Nº 17, tomo 29, marcado con la letra “C”.
• Documentos originales de los Estados de cuentas de los respectivos contratos. Marcado con las letras “D” y “C”.
• Copias simples de documento de propiedad, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.523, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.1269 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013. Marcado con la letra “F”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:

“Un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el Nº 101, de la Planta siete (7), entre los ejes 7-8 y A-C, con un área de SESENTA Y UN METROS CUADRADO CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (61,73 Mts2.), la Oficina propiamente dicha y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (7,76 Mts2) de jardín que forma parte del edificio CAROATA (203) del Parque Central Zona II, ubicado en la zona denominada Urbanización El Conde en jurisdicción de la Parroquia San Agustín, del antes Departamento Hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital, identificado con el código Catastral 01-01-14-U01-001-002-003-007-101, cuyos linderos , medidas y demás elementos identificatorios, constan en su documento de Condominio el fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 8 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 54 del Protocolo 1ero: Dicha Oficina le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteo con cuatro millones cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve cien millonésimas por ciento (0,04.048.569%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio Caroata; ESTE: Área de servicio; y OESTE: Oficina 102. El inmueble ante descrito, pertenece a co-intimado, SAUL JUAQUIÍN MORALES LEÓN, ya identificado, de acuerdo a documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Del Distrito Capital el 28 de mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.523, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.1269 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013…”
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Y ASÍ SE DECLARA.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las ________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2015-000058