REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000057
Visto el escrito de fecha 14 de agosto de 2015 presentado en el cuaderno de tercería signado con el No. AH12-X-2011-01, por la abogada en ejercicio Yussra Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.971, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANA CONSEPCIÓN QUINTERO DE ANSEREO y MARTIÑA ANSEREO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.893.521 y V-12.817.040, terceristas en el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio), sigue la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GUAYEDRA, C.A. parte cesionaria de los derechos litigiosos que correspondía a BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL, contra SIMÓN GERGES NEHME, JOSELYNE NASSIB KARAM de NEHME y GEORGES SIMON NEHME, así como las cautelares solicitadas en dicho escrito, este tribunal pasa a pronunciarse sobre lo planteado en los siguientes términos:
- I -
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Como hechos constitutivos de la solicitud cautelar, se afirma en el escrito de fecha 14/08/2015, lo siguiente:
1. Que las ciudadanas ANA CONSEPCIÓN QUINTERO DE ANSEREO y MARTIÑA ANSEREO QUINTERO son terceras legítimamente intervinientes en el juicio, que tienen interés directo y legítimo en el proceso, y que son intervinientes y compradoras de buena fe.
2. Que con el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenada por este juzgado, se ha dejado a uno de los deudores demandados (fiador y principal pagador de la obligación demandada en el juicio principal) en el libre uso de la dipsonibilidad registral y como consecuencia, se generó el grave y posible riesgo de su insolvencia frente a la obligación demandada en el juicio principal.
3. Que dicha situación coloca en grave riesgo de daño material y patrimonial a las demandantes en tercería, que ven de esta forma concreta en serio riesgo la ejecución del fallo en el juicio de tercería.
4. Que la decisión dictada por este juzgado el 01 de junio de 2015, inserta en el Cuaderno de Medidas Cautelares signado con el No. AH12-X-2010-46, que levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien inmueble identificado como Villa B-25, así como su inmediata ejecución, permite que el fiador demandado se insolvente, generándose con esto un presunto fraude procesal judicial y unos presuntos daños y perjuicios irreparables a las terceristas.
5. Que por los motivos antes expuestos y de conformidad con el artículo 585 y el ordinal Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles, el primero distinguido con el No. K-2 y el segundo distinguido con el No. Villa B-25, suficientemente identificados en autos.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de las terceristas en el escrito de fecha 14 de agosto de 2015, este tribunal debe analizar los alegatos contenidos en dicho escrito, adminiculándolos con las actas procesales que corren insertas al expediente de la causa, a los efectos de sustentar la solicitud cautelar.
En primer término, tenemos que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, analizando la finalidad y razón de ser de las providencias cautelares, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
El autor Piero Calamandrei precursor de la escuela clásica italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Determinada como ha sido la finalidad instrumental de las medidas cautelares y de la exhaustiva revisión de las actas procesales, este tribunal observa que las ciudadanas ANA CONSEPCIÓN QUINTERO DE ANSEREO y MARTIÑA ANSEREO QUINTERO tienen interés manifiesto en el inmueble denominado Villa B-37, ubicado en el conjunto residencial Puesto Bay, por cuanto alegan ser legítimas propietarias de dicho inmueble. En ese sentido, se observa que las mencionadas ciudadanas actúan como terceras opositoras al juicio principal de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio).
Así las cosas, en el escrito de fecha 14 de agosto del año en curso, la representación judicial de dichas terceristas solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles distinguidos con los Nos. K-2, ubicado en la urbanización Colinas de Los Ruices, y Villa B-25, ubicado en el conjunto residencial Puesto Bay.
Ahora bien, con vista a la naturaleza instrumental que tienen las medidas cautelares previamente analizada, este juzgador observa que las ciudadanas ANA CONSEPCIÓN QUINTERO DE ANSEREO y MARTIÑA ANSEREO QUINTERO, terceristas legítimamente intervinientes en este juicio, no tienen ninguna pretensión susceptible de ser protegida por una providencia cautelar. Y así se declara.-
En consecuencia, resulta inoficioso pasar a analizar los requisitos fundamentales para decretar medidas cautelares establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente las cautelares solicitadas por la abogada Yussra Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.971, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANA CONSEPCIÓN QUINTERO DE ANSEREO y MARTIÑA ANSEREO QUINTERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.893.521 y V-12.817.040. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AH12-X-2015-000057
LRHG/JM/GEDLER R.