REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000725
PARTE ACTORA: BANVALOR BANCO COMERCIAL, C. A., Sociedad mercantil en liquidación, antes denominada BANVALOR BANCO DE INVERSIÓN, C. A, institución financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nro. 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma del documento constitutivo estatutario debidamente inscrito ante el citado registro mercantil en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro. 79, tomo 106 A-pro, y cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue inscrita en el citado registro en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nro. 59, Tomo 31-A-Pro, autorizado su cambio de denominación y de objeto social a banco comercial de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma General de Bancos y otras Instituciones Financieras y con la resolución Nro. 369.03 de fecha 19 de Diciembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.849, de fecha 02 de enero de 2004; y considerado en punto de cuenta Nro. 132, del 02 de agosto de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.254,
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SANVAL, 1963, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 2005, bajo el Nro. 59, Tomo 18-A y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31334988-7, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ Y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.822.718 y V.-7.023.836, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia)

PRIMERO: Este proceso se inició mediante libelo presentado el día 19 de diciembre de 2012, por el abogado NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de BANVALOR BANCO COMERCIAL, C. A., contra INVERSIONES SANVAL, 1963, C. A., y los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ Y GERARDO VIRGILIO SÁNCHEZ AVELEDO por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA). Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Este juzgado, mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas de citación, previo aporte de los fotostatos necesarios.
Realizadas todas las actuaciones tendientes para la citación personal de la parte demandada, las mismas fueron infructuosas, siendo la ultima de ellas, la realizada en fecha 10 de octubre de 2014, en la que el alguacil Felwil Campos, dejó constancia que no encontró la quinta “Morela”, razón por la cual procedió a consignar las respectivas compulsas de citación.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el día 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, NARCISO CORNIEL, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 24 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2015.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,


Asunto: AP11-M-2012-000725