REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de octubre del 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001097.
PARTE ACTORA: Ciudadano MATEO MANAURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 244.108.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANA VICTORIA AQUINO, MIRIAM BECERRA y VICENTE CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.152, 17.526 y 47.194, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA LUISA LIZANA DE MANAURE, chilena, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.509.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.978.
MOTIVO: Divorcio. (Sentencia definitiva).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 08 de octubre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 11 de octubre del mismo año, fue admitida la presente demanda.
En fecha 18 de noviembre del 2013 se dió por notificado el representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre del 2013 se libró compulsa de citación a la ciudadana demandada en el presente asunto.
En fecha 18 de noviembre del 2014, compareció la parte demandada y se dió por citada en el presente asunto.
En fecha 09 de marzo del año 2015, tuvo lugar el primer (1º) acto conciliatorio en el presente asunto. Posteriormente, el día 24 de abril del corriente año, tuvo lugar el segundo (2º) acto conciliatorio.
En fecha 04 de mayo del 2015 tuvo lugar el acto de contestación a la presente demanda.
En fecha 22 de mayo del 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado a continuación:
1. Que el día 01 de junio de 1.985 contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA LUISA CRISTINA LIZANA LARA, chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.509.900, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas;
2. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos;
3. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Esquina Paraíso, Residencias “Oroazal”, Piso 8, Apartamento 81, Sabana Grande, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas;
4. Que dicha unión conyugal transcurrió con normalidad los primeros años, con buenas expectativas, pero por actos inherentes a la demandada, la relación entre ambos se tornó mala, lo que hacía cada vez mas incómoda la situación entre ambos;
5. Que a mediados del mes de enero del año 1.989, la demandada abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, y consecuencialmente, se desentendió voluntariamente de sus deberes como esposa y cónyuge; y
6. Que en virtud de las anteriores premisas, comparece a los fines de demandar a la ciudadana MARIA LUISA CRISTINA LIZANA LARA, mediante divorcio, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad del presente proceso, por cuanto tanto el actor como la demandada ya se encuentran divorciados de conformidad con la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, según se evidencia de sentencia de fecha 09 de enero de 1.991, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo que acompañó igualmente la copia certificada de dicha sentencia, la cual fue expedida en fecha 08 de mayo de 1.991.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de divorcio que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 258, de fecha 01 de junio de 1.985, el cual fue celebrado entre los ciudadanos MATEO MANAURE y MARIA LUISA CRISTINA LIZANA LARA, parte actora y demandada respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal. En cuanto dicha probanza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad probatoria, presentó los siguientes medios probatorios:
1. Reprodujo el mérito probatorio que se desprenda de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las actuaciones o comunicaciones señaladas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de mayo del año. Al respecto, y por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe necesariamente desechar la reproducción del mérito favorable. Y así se establece.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN DEL VALLE RODRÍGUEZ, PABLO EMILIO DIAZ, MIRIAM DOLORES SOSA y JOSE HERNAN VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.440.092, V- 2.130.806, V- 4.078.937 y V- 2.626.584, respectivamente. Ahora bien, de una revisión de las autos, el tribunal se percató que sólo constan las declaraciones de los ciudadanos JUAN DEL VALLE RODRÍGUEZ, PABLO EMILIO DIAZ y JOSE HERNAN VALECILLOS, quienes en la oportunidad correspondiente, adujeron y coincidieron respecto de los siguientes alegatos:
• Que conocen al actor desde hace aproximadamente cuarenta (40) años;
• Que les consta que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA LUISA CRISTINA LIZANA LARA, parte demandada;
• Que, por lo que saben, ambos se encuentran separados desde el año 1.989;
• Que la ciudadana MARIA LUISA CRISTINA LIZANA LARA lo abandonó; y
• Todos señalaron la presunta razón fundada y circunstanciada de sus dichos.
En cuanto a dichos testimonios, el tribunal les otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, como único medio de prueba cursante en autos a favor de la parte demandada, tenemos la copia certificada de la sentencia de fecha 09 de enero de 1.991, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01 de junio de 1.985 los ciudadanos MATEO MANAURE y MARIA LUISA LIZANA DE MANAURE, a saber, parte actora y demandada, respectivamente. A los fines de valorar la referida probanza, el tribunal en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así queda establecido.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
A) Que los ciudadanos MATEO MANAURE y MARIA LUISA LIZANA DE MANAURE, contrajeron matrimonio el día 01 de junio de 1.985;
B) Que los ciudadanos JUAN DEL VALLE RODRÍGUEZ, PABLO EMILIO DIAZ y JOSE HERNAN VALECILLOS conocen al actor desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, les consta que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA LUISA CRISTINA LIZANA LARA, les consta que ambos se encuentran separados desde el año 1.989 y que la ciudadana MARIA LUISA CRISTINA LIZANA LARA lo abandonó; y,
C) Que el vínculo matrimonial contraído por los litigantes en el presente asunto, fue disuelto mediante sentencia de fecha 09 de enero de 1.991, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
-IV-
Motivación para Decidir
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por todas aquellas causales previstas en la ley, las cuales se encuentran ampliamente discriminadas en el artículo 185 de nuestro Código Civil. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente signado con el Nº 12-1163, y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En ese sentido, tenemos pues que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrían llegan a fundamentar su solicitud de divorcio no sólo sobre las referidas causales, sino también sobre cualquier otra situación que imposibilite la vida en común de ambos.
Ahora bien, establecido lo anterior, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que existe providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de enero del año 1.991, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MATEO MANAURE y MARIA LUISA LIZANA DE MANAURE el día 01 de junio de 1.985, con fundamento en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, como quiera que el matrimonio constituye uno de los requisitos intrínsecos a los efectos de evaluar la procedencia de una demanda de divorcio, el cual, en el caso de marras, quedó disuelto como pude apreciarse en fecha 09 de enero del año 1.991, es por lo que este sentenciador considera insuficiente el analizar el caso que expresamente nos ocupa y el adecuarlo a los dispositivos legales, doctrinales y jurisprudenciales que hubiere a lugar.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal necesariamente debe declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, la cual fue interpuesta por el ciudadano MATEO MANAURE, contra la ciudadana MARIA LUISA LIZANA DE MANAURE, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. Y así expresamente se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal deja constancia que el hecho de que no hayan sido satisfechos los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio objeto de la presente decisión, no implica la declaratoria de nulidad del proceso prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto mediante escritos de fechas 25 de mayo y 04 de agosto del corriente año. En tal sentido, el tribunal declara improcedente tal solicitud, y así también se declara.
- V -
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MATEO MANAURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 244.108, contra la ciudadana MARIA LUISA LIZANA DE MANAURE, chilena, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.509.900.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 3:23 PM.
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Alan.
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