REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de octubre del 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000064.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LUMETAL, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nº 76, tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio KENNET SCOPE LEAL y ROSE MARY OROPEZA DE SCOPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.460 y 14.367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1993, bajo el Nº 14, tomo 72-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HERNAN RAUSEO y RAMON IGNACIO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.68.609 y 70.317, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Sentencia definitiva).-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 15 de febrero del año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.

En fecha 17 de febrero del año 2011 fue admitida la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero del 2011 se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 17 de marzo del año 2011, se dejó constancia en autos de la citación practicada a la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 13 de abril de aquél año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas, a saber, la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo del 2011 tuvo lugar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente asunto, sin que hubiese sido posible lograr conciliación alguna.

En fecha 08 de julio del 2011 se dictó decisión a través de la cual se resolvió la cuestión previa promovida por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar.

En fecha 01 de noviembre del 2011 la parte demandada apeló de la decisión de fecha 08 de julio del 2011. En esa misma fecha, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre del 2011 la parte demandada promovió pruebas en el presente asunto. Por su parte, la actora hizo lo propio en fecha 30 de noviembre del mismo año.

En fecha 14 de diciembre del 2011 fue admitida la cita en saneamiento de la institución financiera Banco Exterior, C.A, la cual fue solicitada por la demandante.

En fecha 19 de enero del año 2012 la parte actora apeló del auto dictado en fecha 14 de diciembre del 2011.

En fecha 10 de mayo del 2012 se dictó resolución a través de la cual este tribunal negó la solicitud de perención de la cita en saneamiento planteada por la parte actora en fecha 09 de abril del mismo año.

En fecha 16 de mayo del 2012 la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 10 de mayo de aquél año.

En fecha 18 de mayo del 2012 se libró compulsa a la institución financiera Banco Exterior.

En fecha 10 de agosto del año 2012 se dictó resolución a través de la cual se revolvió la admisión de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso.

En fecha 15 de octubre del 2012 el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de mayo del mismo año.

En fecha 25 de julio del 2012 la parte actora presentó informes en el presente asunto.

-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:

1. Que la demandada le solicitó el suministro e instalación de techos, cumbreras y flashings, según cantidad, descripción, precios unitarios se encuentran especificados en factura Nº 016218, Nº de control 00-005718, serie “A” de fecha 15 de octubre del 2009, por la cantidad de ciento setenta y cinco mil doscientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 175.280,75) más veintiún mil treinta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 21.033,69) por concepto de IVA, calculado en el doce por ciento (12%);
2. Que se estableció en la referida factura que el pago sería de contado;
3. Que a la demandada se le suministró los techos, cumbreras, contra-cumbreras, Flashings, broches especiales y tornillos, de acuerdo a lo solicitado según la factura previamente mencionada;
4. Que es el caso, que no han recibido el pago de lo adeudado por el anterior concepto, hasta la fecha de interposición de la presente demanda; y,
5. En razón de la anterior premisa, comparece a los fines de demandar a la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A, mediante la presente acción de cobro de bolívares, a los fines de que pague el monto señalado anteriormente, más el pago de las cantidades de dinero suficientemente descritas en el escrito de demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó en síntesis lo siguiente:

1. Que niega, rechaza y contradice los elementos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su pretensión la parte actora;
2. Que niega que su representada no haya emitido la orden de pago que la vincula comercialmente con la demandante, la cual se encontraba detallada en la factura Nº 016218, Nº de control 00-005718, serie “A” de fecha 15 de octubre del 2009;
3. Que la deuda fue cancelada mediante cheque del Banco Exterior Nº 29778338, girado contra la cuenta Nº 0115-0060-92-0600769742, librado a favor de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A, por la cantidad de ciento ochenta mil quinientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 180.539,17);
4. Que la demandada realizó un reclamo ante la institución financiera Banco Exterior, el cual estaba relacionado con el pago efectuado por dicha entidad bancaria a la demandante, siendo que igualmente el referido banco nunca emitió el informe sobre la decisión adoptada respecto a la reclamación efectuada en fecha 03 de diciembre del 2009 por ante el departamento de servicios al cliente;
5. Que ejercieron el recurso correspondiente ante la Superintendencia de Bancos, quién validó la actuación del Banco Exterior, mediante la cual se efectuó el pago del cheque girado a favor de la empresa LUMETAL, C.A, parte actora, bajo la modalidad de la apertura de una cuenta corriente en el Banco Exterior por parte de la referida empresa;
6. Que dicha apertura de cuenta se realizó con el cheque que se emitió para honrar el compromiso de pago que se tenía con la demandante;
7. Que tal circunstancia libera a la parte demandada de la responsabilidad pecuniaria ante el acreedor respecto de las obligaciones contraídas en la factura demandada, es decir, la libera de pagar el monto demandado, ya que según lo manifestado por la Superintendencia de Bancos, el pago efectuado se realizó correctamente a la parte demandante;
8. Que su representada ha tratado por todos los medios posibles de hacer que la institución financiera Banco Exterior reconozca el perjuicio que ocasiona a la empresa Lumetal, C.A, parte actora en el presente asunto;
9. Que SOLOSON IMPORT, C.A, parte actora, ha indicado de manera oportuna la posibilidad de que exista por parte del banco, una apropiación indebida del dinero que le pertenece a LUMETAL, C.A, y que está “bajo la custodia” del banco;
10. Que como consecuencia de lo antes expuesto, solicita a este Tribunal se declare sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares; y,
11. Que solicita se cite en saneamiento a la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A, a fin de que aclare la condición y estatus del cheque signado con el Nº 29778338, girado contra la cuenta Nº 0115-0060-92-0600769742, librado a favor de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A, parte actora, por la cantidad de ciento ochenta mil quinientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 180.539,17), pagado bajo la modalidad de la apertura de una cuenta corriente.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cobro de bolívares que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió junto al libelo de demanda copia simple de factura emanada de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A, parte actora en el presente asunto, la cual se encuentra signada con el Nº 016218, Nro. de control: 00-005718, Serie “A”, por un monto de ciento noventa y seis mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 196.314,43), a nombre de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A, parte demandante. Al respecto, el tribunal observa de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente que la sociedad mercantil demandada en ninguna oportunidad manifestó formalmente si desconocía la referida probanza, y en ese sentido, se tiene como tácitamente reconocida, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

Ahora bien, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:

1. Copia fotostática de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, proferida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A., en fecha 15 de julio de 2010. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que la demandada no ha realizado el pago de los conceptos reclamados. Al respecto, el tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2. Copia fotostática de la Resolución Nro. 591.10, de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentiva del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que la demandada no ha realizado el pago de los conceptos reclamados. Al respecto, el tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la presente controversia promovió, junto a su escrito de contestación a la demanda, las siguientes documentales:

1. Promovió copia de la denuncia y su complemento sin señal de recibo, supuestamente interpuesta por ante la Superintendencia de Bancos, por el abogado HERNAN RAUSEO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada en el presente asunto, a través de la cual denuncia la presunta comisión de un fraude bancario. Al respecto, el tribunal observa que tal probanza emana expresamente de su promovente, y en ese sentido, carece de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil. Y así queda establecido.

2. Promovió comunicación signada con el Nº 19.074 de fecha 24 de septiembre del año 2010, proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentiva de la decisión que declaró que no se encontraron irregularidades al momento de efectuar el pago del cheque objetado, a saber, el signado con el Nº 29778338. Al respecto, el tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3. Promovió copia de escrito sin señal de recibo, a través del cual manifiesta ejercer el recurso de reconsideración en contra de la decisión proferida en fecha 24 de septiembre del año 2010 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Al respecto, el tribunal observa que tal probanza emana expresamente de su promovente, y en ese sentido, carece de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil. Y así queda establecido.

4. Promovió copia simple de comunicación signada con el Nº 25236, de fecha 26 de noviembre del 2010, proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte interesada en contra de la decisión dictada por el referido ente en fecha 24 de septiembre del año 2010. Al respecto, el tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, en la oportunidad probatoria, presentó los siguientes medios de prueba:

1. Promovió prueba de informes, dirigida a los siguientes entes:
• A la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que dicho ente remita a este Despacho copia certificada del expediente Nro. 591.10, de fecha 26 de noviembre de 2010, contentivo de la denuncia realizada por el abogado Hernán Rafael Rauseo Díaz, apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto; y,
• Dirigida a los sociedad mercantil Banco Exterior, C.A. Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal si el cheque Nro. 29778338, de fecha 24 noviembre de 2009, girado con la cuenta Nro. 0115-0060-92-0600769742, librado por la cantidad de ciento ochenta mil quinientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 180.539,17), fue pagado a la sociedad mercantil LUMETAL, C.A.

Primeramente, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observan dos comunicaciones de fechas 26 de noviembre del 2013 y 28 de enero del 2014, provenientes de la Gerencia de Comunicados Oficiales de la institución financiera Banco Exterior, en las cuales se señaló lo siguiente:
o Que el banco procedió a pagar a la sociedad mercantil LUMETAL, C.A, el cheque signado con el Nº 29778338, de fecha 24 de noviembre del 2009, girado contra la cuenta Nº 0115-0060-92-0600769742, librado por la cantidad de Bs. 180.539,17;
o Que no existía condición de ningún tipo que impidiese el pago del referido cheque; y,
o Que el banco cumplió con su normativa interna, llamando al efecto a la empresa SOLOSON IMPORT, C.A, parte demandada, para confirmar la emisión del cheque en cuestión, la cual fue confirmada, y autorizado su pago por la ciudadana CARMENZA MORA, confirmación ésta que fue confirmada posteriormente por escrito por la ciudadana LUISA CASTRO, en su condición de administradora de la empresa SOLOSON IMPORT, C.A.

En cuanto al referido informe, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

Finalmente, en cuanto a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual no fue evacuada dentro de la oportunidad legal, queda desechada. Y así también queda establecido.

2. promovió prueba de exhibición del cheque signado con el Nro. 29778338, de fecha 24 noviembre de 2009, girado contra la cuenta Nro. 0115-0060-92-0600769742, que mantiene ante el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, por la cantidad de ciento ochenta mil quinientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 180.539,17), y que fue pagado a la sociedad mercantil LUMETAL, C.A. Mediante dichos medios probatorios se pretende probar que la demandante recibió el pago de los conceptos que reclama por medio de la presente acción. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que no fue evacuada la exhibición del referido cheque dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo que puede corroborarse claramente a través del auto de fecha 21 de noviembre del 2013 proferido por este despacho, en el cual se dejó constancia sobre la improcedencia de la celebración del acto de exhibición en cuestión por la conclusión del lapso de evacuación de pruebas. En tal sentido, debe necesariamente desecharse dicha probanza. Y así queda establecido.

Así las cosas, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que la sociedad mercantil demandada solicitó el suministro e instalación de techos, cumbreras y flashings, lo que ascendió a la cantidad de ciento setenta y cinco mil doscientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 175.280,75) más veintiún mil treinta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 21.033,69) a la parte demandante en el presente asunto, Sociedad mercantil LUMETAL, C.A;
• Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinó que no se encontraron irregularidades al momento de efectuar el pago del cheque objetado, a saber, el signado con el Nº 29778338, así como también declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte interesada en contra de la decisión dictada por el referido ente en fecha 24 de septiembre del año 2010;
• Que la institución financiera Banco Exterior, C.A, manifiesta haber pagado a la sociedad mercantil LUMETAL, C.A, el cheque signado con el Nº 29778338, de fecha 24 de noviembre del 2009, girado contra la cuenta Nº 0115-0060-92-0600769742, librado por la cantidad de Bs. 180.539,17. Asimismo, indicó no existía condición de ningún tipo que impidiese el pago del referido cheque y que se cumplió con su normativa interna, llamando al efecto a la empresa SOLOSON IMPORT, C.A, para confirmar la emisión del cheque en cuestión, la cual fue confirmada, y autorizado su pago por la ciudadana CARMENZA MORA, confirmación ésta que fue ratificada posteriormente por escrito por la ciudadana LUISA CASTRO, en su condición de administradora de la empresa SOLOSON IMPORT, C.A, antes mencionada.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito de demanda presentado por la parte actora, sociedad mercantil LUMETAL, C.A., que el objetivo del mismo obedece a demostrar que la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A, adeuda la suma de ciento noventa y seis mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 196.314,43), por concepto de la factura signada con el Nº 016218, cuyo número de control es: 00-005718, serie “A”, de fecha 15 de octubre del 2009, generada con ocasión a la contratación realizada por la mencionada demandada para el suministro e instalación de techos, cumbreras y flashings, entre otros. Asimismo, demanda el pago de los intereses que dicha cantidad de dinero haya causado desde el día 15 de octubre del 2009 hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente por parte de la empresa demandada.

Por su parte, la demandada sostuvo a lo largo del presente litigio que la deuda señalada anteriormente fue cancelada mediante cheque del Banco Exterior signado con el Nº 29778338, girado contra la cuenta Nº 0115-0060-92-0600769742, librado a favor de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A, parte actora, por la cantidad de ciento ochenta mil quinientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 180.539,17). Asimismo, puede evidenciarse en autos que la demandada pretende justificar el hecho de que la demandante no haya recibido el pago de lo adeudado sobre la base de que en fecha 30 de noviembre del año 2009 fue víctima de un fraude cometido a consecuencia de un “deficiente sistema de seguridad del Banco Exterior, C.A, Banco Universal”, que procedió a pagar mediante la apertura de una cuenta corriente efectuada “con documentos forjados” el cheque signado con el Nº 29778338, girado contra la cuenta Nº 0115-0060-92-0600769742, el cual fue emitido a la orden de la empresa LUMETAL, C.A, parte actora, por la cantidad de Bs. 180.539,17. Del mismo modo, arguyó que han sido infructuosas las múltiples gestiones efectuadas para que el referido banco reintegre en la cuenta de SOLOSON IMPORT, C.A, el dinero cobrado de manera fraudulenta.

Planteada así la controversia en los términos anteriores, este tribunal observa que la factura signada con el Nº 016218, cuyo número de control es: 00-005718, Serie “A”, por un monto de ciento noventa y seis mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 196.314,43) emanada de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A, parte actora, la cual se encuentra a nombre de la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A, parte demandada, y que fue tácitamente reconocida por la referida deudora, constituye el documento fundamental de la demanda, razón por la cual debe este Juzgador referirse al mismo como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una deuda adquirida por la empresa demandada, generada con ocasión de la contratación para el suministro e instalación de techos, cumbreras y flashings, entre otros.

Ahora bien, la demandada sostuvo que en efecto la deuda contraída fue pagada mediante cheque del Banco Exterior signado con el Nº 29778338, girado contra la cuenta Nº 0115-0060-92-0600769742, librado a favor de la sociedad mercantil LUMETAL, C.A, parte actora, aunado al hecho de que fue víctima de un fraude cometido a consecuencia de un “deficiente sistema de seguridad” del referido banco, y que se encuentra apropiando indebidamente el dinero que le pertenece a la demandante. Es el caso, que consta informe emitido por el referido ente bancario, en el cual dejó constancia sobre los siguientes hechos:
1. Que efectivamente pagó a la sociedad mercantil LUMETAL, C.A, parte actora, el cheque signado con el Nº 29778338, de fecha 24 de noviembre del 2009, girado contra la cuenta Nº 0115-0060-92-0600769742, librado por la cantidad de Bs. 180.539,17;
2. Que no existía condición de ningún tipo que impidiese el pago del referido cheque y que se cumplió con su normativa interna, llamando al efecto a la empresa SOLOSON IMPORT, C.A, para confirmar la emisión del cheque en cuestión, la cual fue confirmada, y autorizado su pago por la ciudadana CARMENZA MORA, confirmación ésta que fue ratificada posteriormente por escrito por la ciudadana LUISA CASTRO, en su condición de administradora de la empresa SOLOSON IMPORT, C.A, antes mencionada.

En tal sentido, a todas luces resulta evidente que el cheque anteriormente identificado cumplió con todas y cada de una de las normativas y formalidades previstas para su cobro, en el entendido de que la demandada haya sido víctima de un fraude o no, lo cierto es que en el presente juicio tenía la carga de demostrar la prueba del pago a la demandante.

A los fines de profundizar un poco más respecto de la prueba del pago, este sentenciador estima conveniente transcribir brevemente el análisis realizado por el reconocido doctrinario venezolano ELOY MADURO LUYANDO, en su obra titulada Curso de Obligaciones, derecho civil III, el cual reza así:

“En materia de prueba del pago, rigen los principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general; sin embargo, en materia de pago existen algunas disposiciones especiales que merecen algunos breves comentarios. En principio y como regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor; así se consagra en el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.” “El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios. En consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y fiadores.”

En el caso de marras, a través del estudio del material probatorio aportado en autos por la parte demandada, no quedó demostrada la causa que extinguió la obligación que contrajo con la sociedad mercantil demandante, o la causa extraña no imputable que justificare su incumplimiento, razón por el cual el mismo se considera como voluntario, y en tal sentido, debe necesariamente estimarse procedente la presente acción de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora.

Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así las cosas, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial para el resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, cuyo contenido fue aceptado por ambas partes en el presente juicio, es conducente para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada en autos; siendo que del análisis de la prueba anteriormente descrita logró que el demandante pudiese demostrar lo anterior, sin que la parte demandada pudiese desvirtuarlo a través de los distintos medios probatorios que presentó en el transcurso del presente proceso. En tal sentido, debe necesariamente declararse procedente la acción de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil LUMETAL, C.A., contra la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente resolución, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y así expresamente se decide.

Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, efectuado por la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal observa que en sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia de lo anterior, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Y así también se decide.
- V -
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil LUMETAL, C.A, contra la sociedad mercantil SOLOSON IMPORT, C.A, todos identificados con anterioridad, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de ciento noventa y seis mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 196.314,43), por concepto de la factura signada con el Nº 016218, cuyo número de control es: 00-005718, serie “A”, de fecha 15 de octubre del 2009;
SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios correspondientes, a la tasa del 3% anual, sobre el monto nominal (no indexado) de la cantidad indicada en el numeral anterior, calculados desde el día 15 de octubre del año 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y,
CUARTO: La cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el numeral primero del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 3:20 PM.-
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.

LRHG/JM/Alan.