REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-V-2004-000026
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VALTER ALFIERO MASI FULIGNATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.549.232.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Abel Enrique Ochoa Zambrano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 45.835.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLAVIO MASI FULIGNATI y MAXIMILIANO MASI FULIGNATI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilios y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.1687 y V-3.549.233, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FLAVIO MASI FULIGNATI:
Ciudadano Ulises Guardia Ruiz, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.436.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA MAXIMILIANO MASI FULIGNATI: Ciudadano Abel Enrique Ochoa Zambrano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 45.835.
Motivo: Partición
I
El presente juicio de partición se inició, por libelo de demanda presentado en fecha 01 de Septiembre de 2004, por el ciudadano VALTER ALFIERO MASI FULIGNATI, el cual fue admitido por el Tribunal previa verificación de la legalidad de sus instrumentales en fecha 22 de septiembre de 2004.
Realizado el Tramite de la citación personal de los codemandados, en fecha 23 de Noviembre del mismo año, el Ciudadano Maximiliano Masi Fulgnati, consignó escrito mediante el cual convino en todo y cada una de sus partes con la demandas incoada en su contra.
Ahora bien, encontrándose a derecho todas la partes en fecha 03 de Agosto de 2005, suscribieron transacción judicial todos bajo la asistencia de abogado, el cual fue homologada en fecha 07 de noviembre de 2005, tal y como consta del folio 87 al 91 de la primera pieza del expediente.
En el devenir del proceso, una vez cumplidos los actos subsiguientes del proceso de partición, en fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, ordenó al ciudadano Flavio Masi Fulignati, parte co-demandada, a que entregue al actor las llaves que dan acceso a la tercera planta del inmueble objeto de marras.
Notificadas las partes; el Tribunal en fecha 3 de febrero de 2011, conforme lo dispuesto en el Artículo 524 de la norma adjetiva procesal concedió diez (10) días de despacho a los fines de que la parte demandada ciudadano Flavio Masi Fulignati, de cumplimiento voluntario a la sentencia que homologó la transacción, ello a petición de la parte actora, quien para el momento actuó en nombre propio y en nombre del co-demandado ciudadano MAXIMILIANO MASI FULIGNATI, según acreditación de poder especial, que cursa al folio 53 al 55 de la Primera pieza del expediente.
Ahora bien, efectuada la experticia sobre el inmueble descrito en el presente asunto, en fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal a solicitud de la parte actora Decretó Embargo Ejecutivo, y el 22 de Mayo de 2015, el ciudadano Ulises Guardia en su condición de apoderado judicial del co-demandado Flavio Masi Fulignati, solicitó la suspensión del la medida en cuestión, y a tal efecto consignó dos cheques de gerencia cada uno por la suma de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 4.250.328,18) a favor de los ciudadanos VALTER ALFIERO MASI FULIGNATI y MAXIMILIANO MASI FULIGNATI, respectivamente, y recibo de pago de Honorarios profesionales.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos VALTER ALFIERO MASI FULIGNATI y MAXIMILIANO MASI FULIGNATI, a los fines de que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a computarse un lapso de 10 días despacho a los fines de que expongan lo conducente.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, el ciudadano VALTER ALFIERO MASI FULIGNATI, se da por notificado del auto de fecha 27 de mayo de 2015, aceptó el acuerdo suscrito en fecha 22 de Mayo de 2015, por el co-demandado FLAVIO MASI FILIGNATI; en su propio nombre y en representación del co-demandado MAXIMILIANO MASI FULIGNATI, todo ello asistido de abogado; solicita le sean entregados cheques de gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00570772 y 00570773, emitidos a favor de su persona y del co-demandado MAXIMILIANO MASI FULIGNATI.
II
En este sentido el Tribunal considera prudente hacer las siguientes consideraciones, a saber:
II
El Código de Procedimiento Civil dispone en el Artículo 166 lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Ante tal situación, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella... (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…”
En este sentido y conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la capacidad de postulación para actuar en juicio, la detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados, por lo que la persona que se presente en juicio como apoderado de otro sin ser abogado no cuenta con dicha capacidad, así se encuentre asistido por uno, ni mucho menos podrá sustituir el poder otorgado en la persona de abogados, ya que tal y como se indicó no posee la capacidad para ello.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano VALTER ALFIERO MASI FULIGNATI parte actora en la presente causa, actuó como apoderado del ciudadano MAXIMILIANO MASI FULIGNATI parte demandada, por mandato expreso otorgado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el Nro. 80, tomo 170; en nombre propio y en nombre y representación del co-demandado, asistido de abogado, y siendo que del poder en cuestión no se identifica al otorgante como abogado, permite determinar que el mismo carece de capacidad de postulación, dado que tal y como se indicó solo cuentan con esta condición los abogados en libre ejercicio.
En razón de ello y con base a las razones explanadas con anterioridad, y con apego al criterio jurisprudencial señalado ut supra, el cual por compartir hace suyo quien suscribe, considera que mal podría tenerse como válida la representación que ostenta el ciudadano VALTER ALFIERO MASI FULIGNATI, ya que al no ser abogado, no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, en nombre y representación del ciudadano MAXIMILIANO MASI FULIGNATI, y menos aún actuar asistido de abogado, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que el poder otorgado no cumple con la condición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual niega el pedimento en cuanto a lo que corresponde al Co-demandado MAXIMILIANO MASI FULIGNATI, hasta tanto no conste en autos, la comparecencia personal con asistencia de abogado o la consignación del poder debidamente otorgado por la parte co-demandada a un profesional del derecho con Capacidad de Postulación y las facultades que establece la Ley.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO
JCV/DPB/Day
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