REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-X-2015-000051
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE URDANETA LAFEE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.743.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Danielle Rodríguez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.389.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 351-Pro, de los libros respectivos y VALORES 2146, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 95, Tomo 488-A-Qto., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de Agosto de 2005, protocolizada ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 98, Tomo 1154-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE VALORES 2146, C.A.: Abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, MIGUEL BRAVO VALVERDE y JUAN CARLOS SUBERO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587, respectivamente
Motivo: Tercería
-I-
De la revisión efectuada al escrito consignado en fecha 02 de Octubre de 2015, por la abogada Danielle Rodríguez Vargas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en tercería, se observa que solicitó se declare expresamente la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2012 y confirmada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se oficie al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ante tal solicitud, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
Se observa de la revisión efectuada a la tercería propuesta que la misma se interpuso con base al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y con la misma pretende el demandante oponerse a la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado, toda vez que dicha decisión constituye un fallo violatorio de sus derechos ya que al ordenar la nulidad del documento de condominio, además que violenta flagrantemente sus derechos al formar parte de la comunidad de propietarios que no fueron llamados a juicio, por lo que no fue posible alegar sus razones de hecho y derecho y las pruebas que considerara pertinente.
Manifiesta que en el presente proceso debió originarse el establecimiento de un litisconsorcio pasivo necesario, previa notificación de los demás integrantes de la comunidad y que con base a lo explanado se ve en la obligación de oponerse en tercería a la ejecución de la sentencia.
En virtud a lo anterior, es importante señalar que la tercería puede definirse como aquella acción autónoma, que propone un tercero ante el Tribunal de la causa, donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante– parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación. Dicha intervención puede ocurrir de forma voluntaria o forzosa.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil ha establecido la intervención de terceros en el Capítulo VI y se distinguen dos (2) clases de intervención, la voluntaria en la Sección 1ª: La Principal (tercería y oposición a embargo) y la adhesiva (ad adiuvandum-apelación del tercero), continuando en la Sección 2ª con la intervención forzada.
Por su parte, el autor Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca: a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia. b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.”
Así mismo, en Sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Una vez pautado lo anterior y del análisis efectuado al escrito de tercería, así como al escrito consignado en fecha 02 de Octubre de 2015, se desprende que la parte pretende se declare la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 2012 y se oficie al Registro Público pertinente a fin de que se suspenda expresamente lo ordenado en el oficio Nº 15-0559, hasta tanto se resuelva la presente tercería.
Con base a ello, es necesario indicar que dentro de los documentos consignados por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia que el oficio Nº 15-0559 de fecha 05 de Agosto de 2015, fue entregado en fecha 12 de agosto de 2015, ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, junto con las copias certificadas de las decisiones respectivas, es decir antes de la interposición de la presente tercería. En consecuencia, quien suscribe observa que no es posible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia cuando la misma, ya ha sido ejecutada, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es NEGAR la solicitud efectuada y así quedará expresamente establecida, en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por la abogada Danielle Rodríguez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.389, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en tercería.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha, siendo las 01:47 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO B.
Asunto: AH13-X-2015-000051
JCVR/ AMB/ Iriana.-
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