Republica Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto: AP11-V-2014-000771
Sentencia Definitiva
(En su Lapso)
De las Partes de Autos
Parte Demandante: Ciudadano Antonio Luís Elortegui Cruz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.150.363.
Apoderados del Demandante: Ciudadanos Oswaldo José Mendoza Ojeda y Yolanda Coromoto Rodríguez Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.939 y 15.705, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana Dolores Magdalena Drouet Jiménez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-24.981.660.
Apoderados de la Demandada: Ciudadanos Maribel Parraga Omaña, Juan Bautista Borrelli Laino y Vicente Emilio Martínez Alfonzo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.875, 24.876 y 105.837, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad.

De la Relación de los Hechos
Presentado el escrito libelar el 26 de Junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de partición de comunidad y verificada la legalidad de los instrumento fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, admitió la misma el fecha 01 de Julio de 2014.
En fecha 20 de Octubre de 2014, el abogado de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda junto con anexos, la cual fue admitida en fecha 22 del mismo mes y año.
Cumplido el trámite de la citación personal de la parte accionada y encontrándose citada la misma, el 21 de Enero de 2015, su apoderada, la abogada Maribel Parraga, consignó escrito de oposición a la demanda junto con anexos, a los fines consiguientes. En auto del 22 del referido mes y año, el Tribunal, con vista a la referida oposición, ordenó seguir tramitando el presente juicio por el procedimiento ordinario, quedando aperturado a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de dicha providencia.
En fecha 03 de Febrero de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la reposición de la causa y la confesión ficta de la parte demandada, que fueren invocadas por el abogado de la parte actora. En esa misma fecha el mencionado apoderado judicial, presentó escrito de pruebas.
En fecha 06 de Febrero de 2015, la abogada Maribel Párraga Omaña, actuando en su carácter de apoderada de la parte accionada presentó escrito de pruebas junto con anexos. En la misma fecha el abogado actor presentó escrito de apelación contra la providencia de fecha 03 del referido mes y año, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto del 11 del mes y año en comento.
En fecha 23 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición de pruebas junto a anexos descritos como 1, 2, 3, D, M y Z, cuya oposición fue cuestionada por la abogada de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 26 de Febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se comisionó al Juzgado de Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, para la evacuación de la inspección judicial promovida y se fijó oportunidad para la evacuación de testimoniales. En fecha 27 de Febrero de 2015, el abogado de la parte actora rechazó la diligencia de la demandada de fecha 25 del mes y año en referencia.
En fecha 03 de Marzo de 2015, se declararon desiertos los actos testimoniales fijados para dicha fecha por inasistencia de los testigos. En fecha 05 de Marzo de 2015, se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a fin de que sean evacuados los referidos testigos.
En fecha 11 de Marzo de 2015, el abogado de la parte actora consignó originales y copias de instrumentos públicos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de Marzo de 2015, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos Ramón Pulido y Lina Di Martino. Del mismo modo tuvo lugar la declaración de la ciudadana Sandra Socorro Pereira.
En fecha 19 de Marzo de 2015, se recibió Oficio Nº 15-131, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando haberse declarado sin lugar el recurso de hecho opuesto por la representación actora sobre la providencia de fecha 11 de Febrero de 2015.
En fecha 27 de Abril de 2015, se recibió Oficio Nº 5360-0096, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de comisión de inspección ocular, debidamente cumplida.
En fecha 22 de Mayo de 2015, se recibió Oficio Nº 159-2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2015.
En fecha 28 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviere lugar la presentación de Informes, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Junio de 2015, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de informes. En fecha 02 de Julio de 2015, la representación de la parte accionante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 07 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó agregar Oficio Nº 1928 de fecha 17 de Junio de 2015, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a fin que forme parte integrante del presente expediente. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
En fecha 08 de Octubre de 2015, fue diferida la oportunidad de dictar sentencia en este asunto por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a tal providencia y estando dentro de la oportunidad para ello el Tribunal pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil Venezolano, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”

Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”

Verificadas la normativa que rige este asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que este ha quedado planteado:

De los Alegatos de Fondo
Alegó el abogado de la parte actora que en fecha 27 de Noviembre de 2009, fue disuelto el vínculo conyugal que mantuvo su mandante con la ciudadana Dolores Magdalena Drouet Jiménez, mediante Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuya ejecución fue ordenada por auto de fecha 13 de Enero de 2010.
Del mismo modo indicó que durante la unión conyugal las partes no procrearon hijos, pero que si adquirieron bienes:
A) Un bien inmueble registrado en fecha 25 de Septiembre de 2002, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 14, Folios 82 al 87, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre del año 2002, constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, distinguida con la Letra y Número B-285 de la Zona Casas Bote, Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como las bienhecurías sobre ella construidas, constituidas por una Plataforma de concreto armado, tipo aquavilla, con una superficie aproximada de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55 mts2), sobre pilotes hincados en el canal, cuya parcela posee una superficie aproximada de Doscientos Tres Metros Cuadrados (203 mts2), alinderada por el Norte: En Veinticinco Metros (25 mts) con Parcela B-284; Sur: En Veinticinco Metros (25 mts) con Parcela B-286; Este: En Ocho Metros con Once Centímetros (8,11 mts) con Canal y Oeste: En Ocho Metros con Once Centímetros (8,11 mts) con Avenida B-9, dentro de los cuales está comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario, con una superficie aproximada de Ciento Veintidós Metros Cuadrados (122 mts2), poseyendo un valor ajustado de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela, de Noventa y Cinco Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 95.331,18), equivalente a Setecientas Cincuenta con Sesenta y Tres Décima de Unidades Tributarias (UT 750,63), a razón de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.F 127,00) por cada unidad tributaria.
B) Un bien inmueble registrado en fecha 23 de Septiembre de 2002, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Decimoprimero, constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, distinguida con la Letra y Número A-216 de la Zona Casas Bote, Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados (412 mts2), alinderada por el Noroeste: En Veinticinco Metros (25 mts) con Parcela A-215; Sur: En Veinticinco Metros (25 mts) con Parcela A-217 (sic); Noreste: En Veintiséis Metros con Treinta y Un Centímetros (26,31 mts) en un arco cuyo desarrollo es de esa longitud y cuyo radio es de Treinta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (35,50 mts), con Canal y Suroeste: En Seis Metros con Sesenta y Siete Centímetros (6,67 mts) en un arco cuyo desarrollo es de esa longitud y cuyo radio es de Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8,50 mts), con Avenida A-7, dentro de los cuales está comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario, con una superficie aproximada de Trescientos Seis Metros (306 mts), adquirida voluntariamente por el comprador y está determinada en el Plano de la Parcela que se acompañó al Cuaderno de Comprobantes al efecto llevado por la referida Oficina Subalterna, el 25 de Abril de 1975, bajo el Nº 64, Folio 72, cuyo Documento de Parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, contentivo de las Condiciones Generales de Urbanismo, Zonificación y Uso del nombrado Complejo, fue protocolizado en fecha 27 de Abril de 1973 y el 15 de Mayo de 1973, bajo los Números 16 y 37, respectivamente, ambos del Tomo Segundo, Protocolo Primero de la Oficina Registral en referencia, cuyos Planos fueron anexados al Cuaderno de Comprobantes al efecto llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui del Segundo Trimestre del año 1973, bajo los Números 26 y 27, el cual se encuentra libre de todo gravamen, no adeudando nada por conceptos de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto, cuya adquisición se protocolizó en fecha 23 de Septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Undécimo; poseyendo un valor ajustado de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela, de Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 57.198,71), equivalente a Cuatrocientas Cincuenta con Tres Millonésimas Ochocientas Treinta y Cinco Mil Doscientas Setenta y Tres Centésimas de Unidades Tributarias (UT 450,3835273), a razón de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.F 127,00) por cada unidad tributaria.
C) Un bien mueble registrado en la Oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Guanta-Puerto La Cruz, en fecha 23 de Julio de 2003, Protocolo Único, Tomo II, bajo el Número 467, Folios 58 al 62, constituido por una Embarcación de bandera venezolana, Tipo: Long Cruiser; Marca: Grand Banks; Modelo: 1976, Color: Blanco, Serial del Casco: Número GD32-352, Número de Matricula de la Capitanía de Puerto de la Guaira: AGSI-D-6331; Eslora: 2,40 mts.; Manga: 3,44 mts.; Puntal: 1,88 mts.; equipada con un Motor Ford 6 Cilindros; Uso: Recreativo; Denominada: Ferromar, poseyendo un valor ajustado de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela, de Dos Millones de Bolívares (Bs.F 2.000.000,00), equivalente a Quince Mil Setecientas Cuarenta y Ocho con Cero Trescientas Quince Milésima de Unidades Tributarias (UT 15.748,0315), a razón de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.F 127,00) por cada unidad tributaria.
D) Cuatrocientas Cuarenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Cuatro (448.164) Acciones nominativas correspondientes al Capital Social de la Sociedad Anónima Totalmar Transporte, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el No. 36, tomo 212-A Sgdo. Expediente 487614, cuyo valor actual de cada una de dichas acciones es de cero (0), es decir, sin ningún valor, de acuerdo a balance que aduce acompañar, equivalente a cero (0) Unidades Tributarias.
E) Doscientas Sesenta y Tres Mil (263.000) Acciones Nominativas correspondientes al Capital Social de la Sociedad Anónima Totalmar Corporación de Estiba, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el No. 50, tomo 28-A-VII, Expediente 002676, cuyo valor actual de cada una de dichas acciones es de cero (0), es decir, sin ningún valor, de acuerdo a balance que aduce acompañar, equivalente a cero (0) Unidades Tributarias.
F) Tres Mil Ochocientas Setenta (3.870) Acciones nominativas correspondientes al Capital Social de la Sociedad Anónima Totalmar Servicios, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el No. 2, tomo 3-A-VII, Expediente 000943,cuyo valor actual de cada una de dichas acciones es de cero (0), es decir, sin ningún valor, de acuerdo a balance que aduce acompañar, equivalente a cero (0) Unidades Tributarias.
Señala que en la ut supra acción de divorcio se incluyó como bien conyugal un inmueble identificado como Asiento Campesino El Bachiller, Lote I, Corozal, Parcela 117, Municipio Antonio Páez del Estado Miranda, con Diez (10) Hectáreas de superficie, el cual pasó a ser propiedad de la Nación por razones sociales relacionadas con la política agraria del Gobierno Bolivariano, al renunciar a la Carta Agraria, por lo cual el mismo no es objeto del inventario de bienes.
Indica textualmente que a cargo de la comunidad de autos se generaron las siguientes deudas:
“…Pagos por Seguro de embarcación referido a la lancha señalada en el punto C) desde el mes de febrero de 2010 hasta el 19 de julio de 2014: CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs 106.562,5o), (sic) derivadas de la Póliza 0005-001-001078 de Inter Bank Seguros equivalentes a 839,07 Unidades Tributarias (Valor de la Unidad Tributaria: 127) b) Pago de mantenimiento de parcela A-216 señalada en el punto B) que cubre los meses desde febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, a saber: TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES ON (sic) TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs 39.319,32) equivalente a 309,6014 (Sic) Unidades Tributarias: Bs 127). c) Según lo anterior señalado en los puntos a) y b), la deuda total generada por la comunidad es la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 106.562,50), la cual fue pagada íntegramente por mi representado, lo que significa que la mitad de la misma deberá ser cargada a la excónyuge comunera demandada en este acto al momento del reparto de los valores de la partición correspondientes. (sic) El equivalente en Unidades Tributarias de dicha deuda es 839,074 Unidades Tributarias (Valor de la Unidad Tributaria Bs 127)…”
Sostiene que la porción a repartir entre los señalados ex-cónyuges es por partes iguales y que por tanto el haber de cada comunero es de Un Millón Veintidós Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 1.022.983,69), equivalente a Ocho Mil Novecientas Cincuenta y Cuatro con Ochocientas Ochenta y Nueve Centésimas de Unidades Tributarias (UT 8.954,889), a razón de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.F 127,00) por cada Unidad Tributaria, que es la mitad de la sumatoria de todo el patrimonio a repartir que realizada resulta en un orden de Dos Millones Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 2.045.967,39), equivalente a Dieciséis Mil Ciento Nueve con Novecientas Setenta y Nueve Centésimas de Unidades Tributarias (UT 16.109,979), a razón de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.F 127,00) por cada Unidad Tributaria.
Fundamentó la demanda conforme el Artículo 777 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 148, 164, 165, 173, 186 y 768 del Código Civil. Solicitó que el Tribunal condene a la demandada a que convenga en la Partición y Liquidación de los Derechos correspondientes a los bienes de la comunidad Conyugal y finalmente estimó la demanda en la suma de Dos Millones Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 2.045.967,39), equivalente a Dieciséis Mil Ciento Nueve con Novecientas Setenta y Nueve Centésimas de Unidades Tributarias (UT 156.109,979), a razón de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.F 127,00) por Unidad Tributaria.

De las Defensas de Fondo
Por su parte la representación de la parte accionada, estando dentro de la oportunidad legal para ello, hizo formal Oposición a la Partición, rechazando, negando y contradiciendo la pretensión intentada en su contra, al considerar que la misma carece de toda veracidad, motivación, aparte de ilegitima y falaz, ya que la parte actora pretende traer a los autos como elemento fundamental un inventario de bienes, presuntamente, como únicos bienes que forman la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, con asignación de valores de forma caprichosa, que solo busca ir en detrimento de dichos gananciales que efectiva y realmente le corresponde a su mandante, en el entendido que dentro de la comunidad conyugal existen otros bienes que deben ser objeto de inventario y por ende, deben formar parte de la partición de comunidad.
Negó, rechazó y contradijo el valor asignado a cada uno de los bienes muebles e inmuebles señalados en el escrito libelar y su reforma. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble identificado como Asiento Campesino El Bachiller, Lote I, Corozal, Parcela 117, Municipio Antonio Páez del Estado Miranda, con Diez (10) Hectáreas de superficie, presumiblemente propiedad de la Nación, con sus anexidades, no sea objeto del inventario de bienes de la comunidad conyugal.
Negó, rechazó y contradijo el monto estimado por las presuntas deudas de la comunidad conyugal que fueron descritas en el escrito libelar y su reforma y en específico que su mandante sea deudora del Cincuenta por Ciento (50%) del monto de Ciento Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 106.562,50).
Admite como un hecho cierto y capaz de producir efectos jurídicos a) Que su mandante estuvo casada con el demandante y que su matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Noviembre de 2009 y ejecutada en fecha 13 de Enero de 2010; b) Que habiéndose producido dicha sentencia cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre ambos cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal y c) Que no ha sido posible que se produzcan acuerdos con su mandante y su ex-cónyuge en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, por ende se demanda dicha partición conforme el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señalando por su parte que los bienes que la integran son:
1) Un bien inmueble registrado en fecha 25 de Septiembre de 2002, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 14, Folios 82 al 87, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre del año 2002, constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, distinguida con la Letra y Número B-285 de la Zona Casas Bote, Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como las bienhecurías sobre ella construidas, referido ut supra pero por un valor actual ajustado a los valores del mercado inmobiliario de Dos Millones de Bolívares (Bs.F 2.000.000,00).
2) Un bien inmueble registrado en fecha 23 de Septiembre de 2002, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, distinguida con la Letra y Número A-216 de la Zona Casas Bote, Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, referido ut supra, pero por un valor actual ajustado a los valores del mercado inmobiliario de Siete Millones de Bolívares (Bs.F 7.000.000,00).
3) Un bien mueble registrado en la Oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Guanta-Puerto La Cruz, en fecha 23 de Julio de 2003, Protocolo Único, Tomo II, bajo el Número 467, Folios 58 al 62, constituido por una Embarcación de bandera venezolana, Tipo: Long Cruiser; Marca: Grand Banks; Modelo: 1976, Color: Blanco, Serial del Casco: Número GD32-352, Número de Matricula de la Capitanía de Puerto de la Guaira: AGSI-D-6331; Eslora: 2,40 mts.; Manga: 3,44 mts.; Puntal: 1,88 mts.; equipada con un Motor Ford 6 Cilindros; Uso: Recreativo; Denominada: Ferromar, referido ut supra, pero por un valor actual ajustado a los valores del mercado náutico de Siete Millones de Bolívares (Bs.F 7.000.000,00).
4) Cuatrocientas Cuarenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Cuatro (448.164) Acciones Nominativas correspondientes al Capital Social de la Sociedad Anónima Totalmar Transporte, C.A., referidas ut supra, pero por un valor de mercado ajustado a las actividades económicas desarrolladas por dicha Empresa.
5) Doscientas Sesenta y Ocho Mil (268.000) Acciones Nominativas correspondientes al Capital Social de la Sociedad Anónima Totalmar Corporación de Estiba, C.A., referidas ut supra, pero por un valor de mercado ajustado a las actividades económicas desarrolladas por dicha Empresa.
6) Tres Mil Ochocientas Setenta (3.870) Acciones Nominativas correspondientes al Capital Social de la Sociedad Anónima Totalmar Servicios, C.A., referidas ut supra, pero por un valor de mercado ajustado a las actividades económicas desarrolladas por dicha Empresa.
7) Inmueble identificado como Asiento Campesino El Bachiller, Lote I, Corozal, Parcela 117, Municipio Antonio Páez del Estado Miranda, con Diez (10) Hectáreas de superficie. Señalando que el hecho de haber renunciado el actor a la Carta Agraria y/o Declaratoria de Permanencia, no concluye que el bien objeto de identificación, no deba formar parte del inventario de bienes de la comunidad conyugal, tomando en consideración que sobre la misma se construyó con dinero proveniente de la comunidad conyugal, las bienhechurías descritas, estimando su valor actual de tales bienhecurías en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.F 10.000.000,00).
8) Inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Número y Letra 4-A, con un área de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260 mts2), ubicado en el Cuarto Piso del Edificio denominado Residencias Los Leones, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 906, situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, con frente a la Calle Guárico y Caroní, Sector Nueve Jurisdicción del Municipio Baruta, Municipio Sucre, Estado Miranda, estimándole un valor ajustado al mercado inmobiliario para el año 2014, de Ochenta y Siete Millones de Bolívares (Bs.F 87.000.000,00).
9) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar localizada en 3201NE183Rd ST, # 1701, Aventura, FL 33160-2597, el cual les pertenece por haber sido adquirido el 14 de Noviembre de 2008. según Registro Nº 21655, Página 610 del Libro Oficial de Registros del Registro Público de Miami, del Condado de Dade-Florida, según documentos extendidos tanto en idioma ingles como en su traducción al castellano, por Interprete Público, estimándole un valor ajustado al mercado inmobiliario para el año 2014, de Cuatrocientos Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 415.000), equivalente conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, a Veintiún Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 21.580.000,00), conforme documento de garantía hipotecaria extendido tanto en idioma ingles como en su traducción al castellano, por Interprete Público.
10) Inventario de bienes muebles, enseres, equipos que conforman la Empresa Totalmar Group, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Enero de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 1-C-Sgdo., Expediente: Consorcio, cuyo valor de mercado, ajustado a las actividades económicas desarrolladas por dicha Empresa.
11) Inventario de bienes muebles, enseres, equipos que conforman la Empresa Península Corporación de Logística y Operaciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 59-A, cuyo valor de mercado, ajustado a las actividades económicas desarrolladas por la Empresa.
Indica del mismo modo que el motivo por el cual las Empresas señaladas en el libelo de demanda aparecen sin valor contable, es debido a que el actor decide crear un Consorcio Empresarial constituido por las Sociedades Mercantiles Totalmar Transporte, C.A. y Totalmar Corporación de Estiba, C.A., con el fin de contratar con el Estado Venezolano a través del Ministerio del Ambiente de de los Recursos Naturales, la ejecución de la Obra señalada como Reparación de la Estructura y Construcción de la Base Científico Naval Simón Bolívar, Isla de Aves, Dependencia Federal de Venezuela, según Contrato Nº DGEA-DIA-2001-OBR-20025-DF-86, de fecha 21 de Diciembre de 2001, por una suma de Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (US$ 9.750.000,00), de los cuales recibió el Noventa por Ciento (90%) del valor de la Obra, lo cual tiene valor jurídico ya que dichas Empresas forman parte de la presente acción de partición, por lo cual estima el valor total de las mismas en la cantidad de Cincuenta Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 50.400.000,00), por constituir el pago que el Estado Venezolano le pagó al referido Consorcio Empresarial.
Sostiene que existe un vacío jurídico respecto las deudas señaladas en el escrito libelar, partiendo del hecho de que no se menciona en ninguna parte de los hechos narrados donde se encuentra ubicada en resguardo, la Lancha Ferromar, por lo que no admite como cierto el pago por concepto de seguro de embarcación por el período de Febrero de 2010 al 19 de Julio de 2014, por la cantidad de Ciento Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 106.562,50); no admite como cierto, que se cancele el pago por concepto de mantenimiento de la Parcela A-216, desde Febrero de 2010 hasta Abril de 2014, por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F 39.319,32); alcanzando tal deuda la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 145.881,82), cuya mitad deberá ser cargada al cónyuge demandante, así como las deudas generadas por los bienes inmuebles objetos de partición y que no fueron oportunamente señalados por dicho actor, quedando a salvo aquellas deudas y/o erogaciones canceladas por la demandada, según lo determine un Experto en su oportunidad.
Señaló como fundamentos de derecho el Artículo 777 del Código Adjetivo Civil y los Artículos 148, 156, 164, 165, 173, 186 y 768 del Código Civil, así como doctrina relativa a la definición de los bienes gananciales
Concluye reiterando su negación, rechazo y contradicción a la demanda de partición incoada en su contra, formalizando su oposición a la misma por considerar. 1) Que los valores asignados a los bienes inmuebles señalados en el inventario de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal ut retro son inexactos y ficticios; 2) Que los valores asignados a las acciones nominativas de las Sociedades Mercantiles señalados en el inventario contenido en el escrito libelar, son inexactos y ficticios; 3) Que en el inventario de bienes que se señala en el libelo de demanda, se ocultan bienes inmuebles que fueron señalados en el escrito de contestación y 4) Que en el inventario de bienes señalado en el escrito de demanda se ocultan las Sociedades Mercantiles referidas en el escrito de contestación de la pretensión y finalmente pide que se declare sin lugar la presente acción de partición, con lugar la oposición que realizara sobre la misma y que se ordene dicha partición conforme al inventario señalado por su mandante con los pronunciamientos de ley.
Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores y habiendo quedado concluidas todas las etapas del proceso, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, a fin de emitir el mérito de fondo, en la forma siguiente:

De las Pruebas Aportadas por las Partes
Pruebas de la Parte Actora:

 Póliza-Recibo y Relación de Cobro de Primas (folios 8 al 11, primera pieza). Las anteriores pruebas aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, quedan desechadas del proceso en vista que la Empresa Interbank es una tercera persona ajena a la relación sustancial, que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas debió ser llamada a ratificar su contenido con fundamento a las previsiones contenidas en los Artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.
 Legajo de Recibos (folio 12, primera pieza). Las anteriores pruebas aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, quedan desechadas del proceso en vista que la Asociación de Vecinos y Propietarios Aquavillas Sector “A”, es una tercera persona ajena a la relación sustancial, que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas debió ser llamada a ratificar su contenido con fundamento a las previsiones contenidas en los Artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.
 Copias Certificadas y Fotostáticas de Sentencia de Divorcio, de Acta de Inserción de Matrimonio y de Demanda de Divorcio (folios 13 al 38, 42 al 44, 150 al 153, 200 al 202 y 203 al 228, primera pieza). Las anteriores pruebas fueron aceptadas por la representación de la parte demandada, por lo cual se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 185, 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que entre la accionante y el accionado, existió un vínculo matrimonial entre el 06 de Marzo de 1991, el cual fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2009. Así se Decide.
 Poder Especial (folios 39 al 41, primera pieza). La anterior instrumental no fue cuestionada en modo alguno por lo cual se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.361 del Código Civil y se aprecia que el actor otorgó dicho mandato a sus abogados, en fecha 28 de Octubre de 2013, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 173 de los Libros de Autenticaciones respectivos, para que lo representen en el presente juicio. Así se Decide.
 Copia Certificada de Documento de Propiedad (folios 45 al 50, primera pieza). La anterior instrumental no fue cuestionada en modo alguno por lo cual se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha 23 de Septiembre de 2002, fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, la adquisición a favor del demandante de una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, distinguida con la Letra y Número A-216 de la Zona Casas Bote, Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados (412 mts2), alinderada por el Noroeste: En Veinticinco Metros (25 mts) con Parcela A-215; Sur: En Veinticinco Metros (25 mts) con Parcela A-217 (sic); Noreste: En Veintiséis Metros con Treinta y Un Centímetros (26,31 mts) en un arco cuyo desarrollo es de esa longitud y cuyo radio es de Treinta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (35,50 mts), con Canal y Suroeste: En Seis Metros con Sesenta y Siete Centímetros (6,67 mts) en un arco cuyo desarrollo es de esa longitud y cuyo radio es de Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8,50 mts), con Avenida A-7. Dentro de los linderos está comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario, con una superficie aproximada de Trescientos Seis Metros (306 mts), adquirida voluntariamente por el comprador y está determinada en el Plano de la Parcela que se acompañó al Cuaderno de Comprobantes al efecto llevado por la referida Oficina Subalterna, el 25 de Abril de 1975, bajo el Nº 64, Folio 72, cuyo Documento de Parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, contentivo de las Condiciones Generales de Urbanismo, Zonificación y Uso del nombrado Complejo, fue protocolizado en fecha 27 de Abril de 1973 y el 15 de Mayo de 1973, bajo los Números 16 y 37, respectivamente, ambos del Tomo Segundo, Protocolo Primero de la Oficina Registral en referencia, cuyos Planos fueron anexados al Cuaderno de Comprobantes al efecto llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui del Segundo Trimestre del año 1973, bajo los Números 26 y 27. Así se Decide.
 Copia Certificada de Documento de Propiedad (folios 51 al 59, primera pieza). La anterior instrumental no fue cuestionada en modo alguno por lo cual se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha 25 de Septiembre de 2002, fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 14, Folios 82 al 87, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre del año 2002, la adquisición a favor del demandante de una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, distinguida con la Letra y Número B-285 de la Zona Casas Bote, Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como las bienhecurías sobre ella construidas, constituidas por una Plataforma de concreto armado, tipo aquiavilla, con una superficie aproximada de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55 mts2), sobre pilotes hincados en el canal, cuya parcela posee una superficie aproximada de Doscientos Tres Metros Cuadrados (203 mts2), alinderada por el Norte: En Veinticinco Metros (25 mts) con Parcela B-284; Sur: En Veinticinco Metros (25 mts) con Parcela B-286; Este: En Ocho Metros con Once Centímetros (8,11 mts) con Canal y Oeste: En Ocho Metros con Once Centímetros (8,11 mts) con Avenida B-9, dentro de los cuales está comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario, con una superficie aproximada de Ciento Veintidós Metros Cuadrados (122 mts2), adquirida voluntariamente por el comprador y está determinada en el Plano de Parcelamiento que se acompañó con las escrituras en el acto de adquisición del inmueble. Así se Decide.
 Copias Fotostáticas y Certificada de Documento de Compraventa y Licencia de Navegación (folios 60 al 65 y 229 al 234, primera pieza), a los cuales se adminicula la Prueba de Informes según Oficio Nº 1928 de fecha 17 de Junio de 2015 y la Copia Certificada del Registro Naval, provenientes del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) (folios 11 y 12 al 27, tercera pieza). Las anteriores instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno, por lo cual se valoran conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que en fecha 23 de Julio de 2003, fue protocolizada ante la Oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Guanta-Puerto La Cruz, Protocolo Único, Tomo II, bajo el Número 467, Folios 58 al 62, la adquisición a favor del demandante del bien mueble constituido por una Embarcación de bandera venezolana, Tipo: Long Cruiser; Marca: Grand Banks; Modelo: 1976, Color: Blanco, Serial del Casco: Número GD32-532, Número de Matricula de la Capitanía de Puerto de La Guaira: AGSI-D-6331; Eslora: 2,40 mts.; Manga: 3,44 mts.; Puntal: 1,88 mts.; equipada con un Motor Ford 6 Cilindros; Uso: Recreativo; Denominada: Ferromar, adquirida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 2002, bajo el Número 61, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que en fecha 10 de Diciembre de 2005, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos le otorgó a dicho accionante licencia para navegar tal embarcación. Así se Decide.
 Dictámenes de Contador Técnico de las Empresas Totalmar Transporte, C.A., Totalmar Corporación de Estiba, C.A. y Totalmar Servicios, C.A., (folios 66 al 92, 93 al 119 y 120 al 144, primera pieza). Las anteriores pruebas aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, quedan desechadas del proceso en vista que el Contador Ever Eduardo Fuenmayor Colmenares, es una tercera persona ajena a la relación sustancia bajo análisis, que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas debió ser llamado a ratificar sus contenidos con fundamento a las previsiones contenidas en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.
 Cartel de Notificación, Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, Comunicación de Renuncia de Carta Agraria de fecha 26 de Julio de 2010 y Nota de Autenticación Notarial (folios 145, 146, 147 y 148, primera pieza), a los cuales se adminiculan la Copia Certificada de Carta Agraria Socialista (folios 264 al 267, primera pieza) y la Inspección Ocular (folios 163 al 188, segunda pieza). Las anteriores pruebas aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, el Tribunal las desecha del proceso en razón de que la disposición del bien denominado Asiento Campesino El Bachiller, Lote I, Corozal, Parcela 117, Municipio Antonio Páez del Estado Miranda, corresponde al Instituto Nacional de Tierras, conforme lo establecido en el Numeral 17 del Artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que su titularidad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la Ley con Fines de Utilidad Pública o de Interés General, tal como lo prevé el Artículo 2 de la referida Ley, así como la Carta Agraria librada por el Estado al efecto, lo cual escapa del thema decidendum. Así se Decide.
 Copias Fotostáticas de Participación de Registros Mercantiles de Totalmar Transporte, C.A. (folios 154 al 162 y 235 al 247, primera pieza). Las anteriores pruebas al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que dicha Empresa fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1995, bajo el Número 36, Tomo 212-A-Sgdo., Expediente 487614 y que el accionante, ciudadano Antonio Luís Elortegui, en su condición de Presidente de la misma, inscribió ante el referido Registro la Asamblea Extraordinaria de pago de Capital de la misma, donde adquirió 396 acciones a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) hoy equivalente a Un Bolívar (Bs.F 1,00) por cada acción. Así se Decide.
 Copias Fotostáticas y Certificada de Participación y Registro Mercantil Totalmar Servicios, C.A. (folios 163 al 170 y 256 al 263, primera pieza). Las anteriores pruebas al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que dicha Empresa fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1998, bajo el Número 2, Tomo 3-A-Séptimo, Expediente 000943 y que el actor, ciudadano Antonio Luís Elortegui Cruz adquirió Cuatro Mil Quinientas (4.500) Acciones Nominativas por un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), hoy equivalente a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 4.450,00), a razón de Un Bolívar (Bs.F 1,00) por cada acción.
 Copia Certificada de Participación y Registro Mercantil Totalmar Corporación de Estiba, C.A. (folios 248 al 255, primera pieza). La anterior prueba al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que dicha Empresa fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1998, bajo el Número 50, Tomo 28-A-Séptimo, Expediente 2676 y que el actor, ciudadano Antonio Luís Elortegui Cruz adquirió Dos Mil (2.000) Acciones Nominativas por un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), hoy equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00), a razón de Un Bolívar (Bs.F 1,00) por cada acción.

Pruebas de la Parte Demandada:
 Copias Fotostáticas de Poder General (folios 288 al 295, primera pieza). La anterior instrumental no fue cuestionada en modo alguno por lo cual se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.361 del Código Civil y se aprecia que la demandada otorgó dicho mandato a sus abogados, en fecha 26 de Septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Vigésimatercera de Caracas, bajo el Nº 25, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones respectivos, para que la representen en este asunto. Así se Decide.
 Copias Fotostáticas y Certificadas de Sentencias (folios 296 al 303 y 304 al 318, primera pieza y 136 al 138, 139 al 156 y 286 al 289, segunda pieza). Las anteriores pruebas al ser aceptadas por la contraparte, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que en fecha 11 de Mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia en el Expediente Nº AH16-V-2008-000335, que declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana Dolores Magdalena Drouet Jiménez y sobreseída la solicitud de entrega material de bien vendido propuesta por la Empresa Elitrón Corporación A.V., C.A., a fin que la controversia sobre la titularidad del Apartamento identificado con el Número y Letra 4-A, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio denominado Residencias Los Leones, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, con frente a la Calle Guárico y Caroní, Sector Nueve Jurisdicción del Municipio Baruta, Municipio Sucre, Estado Miranda, se resuelva mediante un procedimiento ordinario, lo cual fue confirmado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, en fallo de fecha 15 de Mayo de 2013, en el Expediente Nº 10100, cuyo procedimiento no consta en autos, por consiguiente al no verificarse la titularidad a favor de los comuneros de autos, tal bien no es susceptible de ser partido en este asunto, aunado a que dichas documentales no aportan a las actas probanza alguna, al thema decidendum, por lo cual deberán ser desechadas del presente juicio. Así se Decide.
 Copia Fotostática de Documento de Compraventa (folios 319 al 326, primera pieza), a la cual se adminiculan las Copias Certificadas de Documentos de Compraventa (folios 42 al 49, 50 al 55 y 56 al 65, segunda pieza). Revisadas dichas instrumentales, así como las actas procesales que conforman este asunto si bien se evidencia que la representación actora desconoció la existencia del primero de dichos documentos, al sostener que los datos registrales no se corresponden con la venta del Apartamento identificado con el Número y Letra 4-A, con un área de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260 mts2), ubicado en el Cuarto Piso del Edificio denominado Residencias Los Leones, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 906, situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, con frente a la Calle Guárico y Caroní, Sector Nueve Jurisdicción del Municipio Baruta, Municipio Sucre, Estado Miranda, cierto es también que al versar sobre un documento público debió tacharlo de falso conforme los lineamientos del Artículo 438 y siguientes del Código Adjetivo Civil, por consiguiente tal desconocimiento resulta improcedente en derecho. No obstante lo anterior se observa del contenido del primero y segundo de dichos instrumentos que la propiedad del referido bien, que le fuera vendido a la Empresa Elitrón Corporación A.V.V., es atribuible a los ciudadanos Antonio Luís Elortegui Cruz y Dolores Magdalena Drouet Jiménez, según protocolización de fecha 10 de Noviembre de 2000, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 14, Protocolo Primero, sin embargo la nota de protocolización del tercero de los documentos en cuestión refiere que tal propiedad está registrada a favor de éstos últimos ciudadanos bajo el Nº 38, Tomo 20, Protocolo Primero, lo cual indica una evidente falta de determinación de tales datos, por consiguiente al no existir una concordancia de los datos protocolares en la tradición registral de los mismos y al no verificarse la titularidad a favor de los comuneros de autos, tal bien no es susceptible de ser partido en este asunto, conforme se determinó ut supra, lo ajustado a derecho es desecharlos del juicio. Así se Decide.
 Traducciones de Documentos de Garantía Especial y de Hipoteca (folios 327 al 332, 333 al 369 y 384 al 409, primera pieza), a los cuales se adminiculan las Copias Fotostáticas y Original de Planilla de Indemnización, Certificado de Defunción, Cheques y Certificado de Nacimiento (folios 39 al 41, 107 al 120 y 290 al 293, segunda pieza). La representación judicial de la parte demandada insistió en que el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar localizada en 3201NE183Rd ST, # 1701, Aventura, FL 33160-2597, forma parte de la comunidad de gananciales por haber sido adquirido el 14 de Noviembre de 2008, según Registro Nº 21655, Página 610 del Libro Oficial de Registros del Registro Público de Miami, del Condado de Dade-Floridas, lo cual fue rechazado por la representación accionante al sostener que fue adquirido con dinero de su propio peculio obtenido mediante indemnización por muerte de su hijo, habido con mujer distinta a la parte accionada, de lo cual se hace necesario traer a colación la Decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó que: “…Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. Conforme a dicha norma, los hechos jurídicamente relevantes vinculados a ordenamientos jurídicos extranjeros se regirán en primer lugar por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales aprobados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional o, en su defecto, por la Ley de Derecho Internacional Privado, por la analogía y, finalmente, por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. Ahora bien, entre Venezuela y Colombia está vigente el Código de Derecho Internacional Privado, conocido también como Código Bustamante, tratado internacional ratificado por Venezuela a través de la Ley Aprobatoria publicada en la entonces Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 9 de abril de 1932, el cual establece en sus artículos 318 y siguientes las reglas generales de competencia procesal internacional, en lo Civil y Mercantil; disponiendo en su artículo 325, expresamente lo siguiente: Artículo 325.- Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes. Así las cosas, estima esta sentenciadora que en el presente caso, en el que se pretende la partición de un bien inmueble ubicado en territorio colombiano, debe aplicarse el criterio atributivo de jurisdicción contemplado en la precitado artículo 325 del Código Bustamante para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, que determina la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero, específicamente, a favor de los Órganos Jurisdiccionales de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la que se encuentra ubicado el bien inmueble cuya partición se pretende. Así se decide…” y en vista que el Artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es expreso al señalar que “La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre bienes, se rigen por el derecho del lugar de la situación”, lógico y natural es considerar que este Despacho no puede dirimir la partición o no del referido bien, en razón que se encuentra situado en territorio extranjero, por consiguientes las probanzas relacionadas con dicho bien quedan desechadas del juicio. Así se Decide.
 Copia Fotostática de Sentencia Constitucional (folios 370 al 381, primera pieza). La anterior prueba aunque no fue cuestionada en modo alguno, queda desechada del juicio ya que los hechos contenidos en la misma se corresponde con circunstancias aisladas al thema decidendum, como lo es la declaración de no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano Antonio Luís Elortegui Cruz, en su condición de Presidente del Consorcio Totalmar Group y Totalmar Transporte, C.A., y Director Gerente de Totalmar Corporación de Estiba, C.A., que en nada ayudan a la resolución de este asunto. Así se Decide.
 Copias de Publicaciones en Prensa (folios 382 al 383, primera pieza). Las anteriores pruebas aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, quedan desechadas del juicio ya que los hechos notorios comunicacionales en ellas descritos, no ayudan en nada a resolver la presente controversia de partición. Así se Decide.
 Comunicación de Fecha 10 de Enero de 2003 (folios 410 al 420, primera pieza). La anterior prueba, aunque no fue cuestionada en modo alguno, queda desechada del juicio ya que los hechos que le hace saber el ciudadano Antonio Luís Elortegui Cruz, en su condición de Presidente del Consorcio Totalmar Group y Totalmar Transporte, C.A., y Director Gerente de Totalmar Corporación de Estiba, C.A., al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sobre el Contrato de Obra Nº DGEA-DIA-2001-OBR-20025-DF-86, de fecha 21 de Diciembre de 2001, sobre la Reparación de la Estructura y Construcción de la Base Científico Naval Simón Bolívar, Isla de Aves, Dependencia Federal de Venezuela, no guardan relación con el thema decidendum. Así se Decide.
 Reproducciones Fotográficas (folios 22 al 24, segunda pieza). De dichas documentales no producen por si solas prueba alguna, ya que se promovieron sin darle cumplimiento a las formalidades delegadas por el Artículo 395 de la Norma Adjetiva, por lo que forzosamente quedan desechadas del proceso. Así se Decide.
 Declaración Testimonial de la testigo Sandra Socorro Pereira (folios 123 al 124, segunda pieza). La anterior deposición aunque no fue cuestionada en modo alguno, queda desechada del juicio en razón que constituye solo un indicio que no se concatena con otras pruebas puesto que las testimoniales de los ciudadanos Ramón Pulido y Lina Di Martino (folios 122 y 123, segunda pieza), fueron declaradas desiertas por inasistencia de los mismos, aunado a que éste manifestó a repreguntas formuladas que no conoce del documento de propiedad de la señalada hacienda el Bachiller en nombre de la comunidad conyugal de los ciudadanos Antonio Luís Elortegui Cruz y Dolores Magdalena Drouet Jiménez y que no sabe que ese Asiento El Bachiller sea o no propiedad del Estado. Así se Decide.
 Copias Fotostáticas de Sentencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia (folios 294 al 312 y 314 al 318, segunda pieza). Las anteriores documentales aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, quedan desechadas del juicio ya que los recursos de revisión de sentencias sobre solicitudes de adopciones contenidas en dichos fallos, en nada guardan relación con la resolución del presente asunto. Así se Decide.

Ahora bien, valoradas las probanzas traídas a los autos, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones:
En Sentencia Nº RC.00442 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-098 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, se estableció que:
“...Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición...”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso en particular bajo estudio se ventila la existencia de una comunidad de bienes entre los ciudadanos Antonio Luís Elortegui Cruz y Dolores Magdalena Drouet Jiménez, integrada según sus propios dichos por los muebles e inmuebles descritos en el libelo de demanda, reforma y en el escrito de defensas y que como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, es que se pide su partición.
Así mismo, observa este Tribunal que si bien en la oportunidad procesal de la oposición, la representación de la parte demandada formaliza la misma al considerar que los valores asignados a los bienes inmuebles y a las acciones nominativas de las Sociedades Mercantiles, son inexactos y ficticios, cierto es también que esa función no está en manos de los litigantes ya que esa labor de valorar, justipreciar u otorgar la justa estimación a cada uno de los bienes sujetos a partición y liquidación, corresponde es al Partidor designado de llevar a cabo una partición, la cual lleva consigo posteriormente el derecho a que las partes hagan los reclamos y reparos pertinentes en la oportunidad legal para ello, por lo tanto se desestiman tales argumentos. Así se Decide.
De la misma manera dicha representación solicitó que tanto el inmueble identificado como Asiento Campesino El Bachiller, Lote I, Corozal, Parcela 117, Municipio Antonio Páez del Estado Miranda, con Diez (10) Hectáreas de superficie; el Apartamento identificado con el Número y Letra 4, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio denominado Residencias Los Leones, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, con frente a la Calle Guárico y Caroní, Sector Nueve Jurisdicción del Municipio Baruta, Municipio Sucre, Estado Miranda, así como el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar localizada en 3201NE183Rd ST, # 1701, Aventura, FL 33160-2597, sean partidos por cuanto a su decir, forman parte de la comunidad de gananciales y en vista que la disposición del primero de los nombrados bienes corresponde al Instituto Nacional de Tierras, conforme lo establecido en el Numeral 17 del Artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que su titularidad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la ley con fines de utilidad pública o de interés general, tal como lo prevé el Artículo 2 de la referida Ley, así como la Carta Agraria Librada por el Estado al efecto y por cuanto tampoco consta en autos que se haya resuelto mediante sentencia definitivamente firme la titularidad del segundo de dichos bienes, mediante un procedimiento ordinario, tal como lo dispuso en fecha 11 de Mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y que fuera confirmado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, en fallo de fecha 15 de Mayo de 2013, en el Expediente Nº 10100 y en razón que este Despacho no puede dirimir la partición o no del tercero de dichos bienes, puesto que se encuentra situado en territorio extranjero, conforme las previsiones contenidas en el Artículo 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dado que este se rigen por el derecho del lugar de la situación, lo ajustado a derecho es que tales inmuebles no son susceptibles de ser partidos y en consecuencia quedan excluidos de la presente acción. Así se Decide.
En cuanto a la partición solicitada por la representación de la parte demandada respecto el Inventario de bienes muebles, enseres y equipos que conforman las Empresas Totalmar Group y la Empresa Península Corporación de Logística y Operaciones, C.A., el Tribunal lo declara improcedente ya que dichos muebles no quedaron determinados expresamente en autos, ni quedó probada la existencia de esta última Empresa, aunado a que no se solicitó un inventario o inspección a fin de verificar la determinación de los mismos. Así se Decide.
En cuanto al alegato de que el actor mediante la creación de un Consorcio Empresarial constituido por las Sociedades Mercantiles Totalmar Transporte, C.A. y Totalmar Corporación de Estiba, C.A., recibió el Noventa por ciento (90%) de la suma de Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Dólares Americanos (US$ 9.750.000,00), por el valor de la Obra y que en consecuencia ello tiene valor jurídico ya que dichas Empresas forman parte de la presente acción de partición y en vista que a los autos no se evidencian tales afirmaciones, lo ajustado a derecho es desestimar las misma por falta de elementos que las sustenten. Así se Decide.
En cuanto a la distribución por partes iguales de las deudas señaladas por concepto de seguro de embarcación y de mantenimiento de la Parcela A-216, el Tribunal declara las mismas improcedentes ya que no quedaron debidamente demostradas en autos. Así se Decide.
Así las cosas, al quedar probado en autos el carácter de comunero de los ciudadanos Antonio Luís Elortegui Cruz y Dolores Magdalena Drouet Jiménez, sobre los bienes de marras, es evidente que ambos tienen derecho por partes iguales sobre la propiedad de los mismos y apoyada en prueba fehaciente la existencia de dicha comunidad, como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio de la cual se desprende de manera indubitable, la fecha en que contrajeron matrimonio y los documentos que acreditan tales derechos de propiedad y en base a los Artículos 759, 760, 765, 768 y 760 del Código Civil y a la voluntad manifiesta estatuida en el Artículo 768 eiusdem, de que no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, por ser su voluntad, es por lo que ha de concluirse en que la acción está parcialmente ajustada a derecho, ya que no quedaron probadas en autos las deudas de la comunidad, ni que el inmueble identificado como Asiento Campesino El Bachiller, el Apartamento identificado con el Número y Letra 4, del Edificio denominado Residencias Los Leones, ni el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar localizada en 3201NE183Rd ST, # 1701, Aventura, FL 33160-2597, sean susceptibles de partición y por vía de consecuencia deben partirse, previa la designación de un Partidor en este asunto, a fin que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de aquellos bienes que quedaron plenamente demostrados ser parte de la comunidad alegada. Así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de partición interpuesta, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra, con todos los pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar el derecho demandado de partición de comunidad planteado por el ciudadano Antonio Luís Elortegui Cruz contra la ciudadana Dolores Magdalena Drouet Jiménez, ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
Segundo: Se ordena la partición de la siguiente comunidad de bienes:
A) Una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, distinguida con la Letra y Número A-216 de la Zona Casas Bote, Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados (412 mts2), alinderada por el Noroeste: En Veinticinco Metros (25 mts) con Parcela A-215; Sur: En Veinticinco Metros (25 mts) con Parcela A-217 (sic); Noreste: En Veintiséis Metros con Treinta y Un Centímetros (26,31 mts) en un arco cuyo desarrollo es de esa longitud y cuyo radio es de Treinta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (35,50 mts), con Canal y Suroeste: En Seis Metros con Sesenta y Siete Centímetros (6,67 mts) en un arco cuyo desarrollo es de esa longitud y cuyo radio es de Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8,50 mts), con Avenida A-7, dentro de los cuales está comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario, con una superficie aproximada de Trescientos Seis Metros (306 mts), adquirida voluntariamente por el comprador y está determinada en el Plano de la Parcela que se acompañó al Cuaderno de Comprobantes al efecto llevado por la referida Oficina Subalterna, el 25 de Abril de 1975, bajo el Nº 64, Folio 72, cuyo Documento de Parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, contentivo de las Condiciones Generales de Urbanismo, Zonificación y Uso del nombrado Complejo, fue protocolizado en fecha 27 de Abril de 1973 y el 15 de Mayo de 1973, bajo los Números 16 y 37, respectivamente, ambos del Tomo Segundo, Protocolo Primero de la Oficina Registral en referencia, cuyos Planos fueron anexados al Cuaderno de Comprobantes al efecto llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui del Segundo Trimestre del año 1973, bajo los Números 26 y 27, el cual se encuentra libre de todo gravamen, no adeudando nada por conceptos de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto, cuya adquisición se protocolizó en fecha 23 de Septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo Undécimo.
B) Una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, distinguida con la Letra y Número B-285 de la Zona Casas Bote, Sector Aquavilla, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como las bienhecurías sobre ella construidas, constituidas por una Plataforma de concreto armado, tipo aquavilla, con una superficie aproximada de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55 mts2), sobre pilotes hincados en el canal, cuya parcela posee una superficie aproximada de Doscientos Tres Metros Cuadrados (203 mts2), alinderada por el Norte: En Veinticinco Metros (25 mts) con Parcela B-284; Sur: En Veinticinco Metros (25 mts) con Parcela B-286; Este: En Ocho Metros con Once Centímetros (8,11 mts) con Canal y Oeste: En Ocho Metros con Once Centímetros (8,11 mts) con Avenida B-9, dentro de los cuales está comprendida una porción de agua para el uso exclusivo del propietario, con una superficie aproximada de Ciento Veintidós Metros Cuadrados (122 mts2), adquirida voluntariamente por el comprador y está determinada en el Plano de Parcelamiento que se acompañó con las escrituras en el acto de adquisición del inmueble, el cual se encuentra libre de todo gravamen, no adeudando nada por conceptos de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto, cuya adquisición se protocolizó en fecha 25 de Septiembre de 2002, fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 14, Folios 82 al 87, Protocolo Primero, Tomo Decimoprimero, Tercer Trimestre del año 2002.
C) Una Embarcación de bandera venezolana, Tipo: Long Cruiser; Marca: Grand Banks; Modelo: 1976, Color: Blanco, Serial del Casco: Número GD32-532, Número de Matricula de la Capitanía de Puerto de La Guaira: AGSI-D-6331; Eslora: 2,40 mts.; Manga: 3,44 mts.; Puntal: 1,88 mts.; equipada con un Motor Ford 6 Cilindros; Uso: Recreativo; Denominada: Ferromar, adquirida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 2002, bajo el Número 61, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones respectivos, la cual fue protocolizada en fecha 23 de Julio de 2003, ante la Oficina de Registro Naval Venezolano, Circunscripción Acuática de Guanta-Puerto La Cruz, Protocolo Único, Tomo II, bajo el Número 467, Folios 58 al 62.
D) Las acciones, sobre la Empresa Totalmar Transporte, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1995, bajo el Número 36, Tomo 212-A-Sgdo., Expediente 487614.
E) Las Acciones Nominativas, respecto a la Empresa Totalmar Servicios, C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1998, bajo el Número 2, Tomo 3-A-Séptimo, Expediente 000943.
F) Las Acciones Nominativas, respecto la Empresa Totalmar Corporación de Estiba, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1998, bajo el Número 50, Tomo 28-A-Séptimo, Expediente 002676.
Tercero: Se ordena emplazar a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que nombren al Partidor, conforme los trámites establecidos en las normas antes citadas, continuando el presente asunto en los términos pautados para el procedimiento especial de partición.
Cuarto: Dada la naturaleza parcial de la presente decisión, no se hace expresa condena en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha anterior, siendo las 11:14 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
















JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2014-000771