REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000384
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en eñ Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Sulirma Ballenilla de Navarro, Rebeca Catan Barut, Marco Tulio Trivella, Gustavo Rafael Navarro Sánchez, Lilia Noemí Zoriano Trejo, Betzabeth Chavarri González, Luz Marina Alvarenga Martínez, Lucia Quiroz, Lorena Carolina Navarro Sánchez, Carlos Arturo Navarro Sánchez, Raúl Rojas Figueroa, Carmen Elena Villarroel, Lucia Gómez de Delgado, Magali Carolina Godoy Camero, Daniela Mercedes Méndez Arratia, Alfredo Enrique Arciniega Arnao, Itala Duarte, Yesenia Boscan Hernández, Oswaldo Domínguez Hernández, Yuciralay Vera Leal, Abigail Tovar Barcinilla, Carmen Sánchez González, Norkys Auristel Borges, María Alexandra Calderon Rodríguez y Cruz Mariela Mejia López, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 23.462, 23.22221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.480, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.11188, 9.665, 27.413, 120.888 y 97.035, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOCENTRO LG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de Octubre de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 311-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil AUTOCENTRO LG, C.A., en la persona del ciudadano Gilbert Zambrano, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que se opusiera o pagara las cantidades de dinero que le intima el demandante. Igualmente, se ordenó librar boleta de intimación junto al libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la intimación.
En fecha 13 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación y la apertura del cuaderno de medidas. Siendo librada la misma en fecha 17 de Junio de 2013 y aperturado el cuaderno de medidas requerido.
En fecha 01 de Julio de 2013, la abogada Betsabeth Chavarri, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia del pago de las expensas correspondientes.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2013, este Juzgado negó lo solicitado por cuanto dicho pedimento fue debidamente proveído e instó a la parte a gestionar la intimación personal.
En fecha 22 de Julio de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido realizar la intimación de la sociedad mercantil demandada, por lo que consignó la boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Norys Borges, consignó copias simples y solicitó se notificará a la Procuraduría General de la República. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 11 de Abril de 2014.
En fecha 19 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia del cumplimiento de la notificación a la Procuraduría General de la República. En virtud de ello, por auto de fecha 21 de Mayo de 2014, este Juzgado ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 10 de Octubre de 2014, se recibió oficio Nº 06262 proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 21 de Mayo de 2014, fecha en que se suspendió la causa por noventa (90) días, conforme lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencida dicha suspensión, a partir del mes de Septiembre de 2014, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la intimación del demandado, ni la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el día 21 de Mayo de 2014, fecha en que este Tribunal suspendió la causa por noventa (90) días, conforme lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencida dicha suspensión, a partir del mes de Septiembre de 2014, no se ha realizado por parte de la demandante ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la intimación de la demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 21 de Mayo de 2014, fecha en que este Tribunal suspendió la causa por noventa (90) días, conforme lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencida dicha suspensión, a partir del mes de Septiembre de 2014 hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado por parte de la demandante ningún acto a fin de lograr la intimación del demandado ni para dar continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMP.


Abg. AURORA MONTERO B.

En la misma fecha, siendo las 02:38 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. AURORA MONTERO B.


Asunto: AP11-M-2013-000384
JCVR/AMB/ Iriana.-