REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
Caracas, 02 de Octubre de 2015
ASUNTO: AP11-O-2015-000026
Sentencia Interlocutoria
De las Partes de Autos
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN MANUEL VILLARROEL OLIVOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.447.997.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIAD: Ciudadano RANDOLPH MOLLEGAS P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de Junio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de Octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5396, de fecha 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto y los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, de nacionalidad coreana, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-82.097.740 y E-82.097.739, respectivamente.
APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: No han constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL VILLARROEL OLIVOS, asistido por el abogado RANDOLPH MOLLEGAS P., contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y contra los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM y la petición contenida en su escrito libelar y en la diligencia de fecha 01 de Octubre de 2015, concerniente a la medida cautelar innominada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La parte presuntamente agraviada, asistido de abogado, solicitó la medida cautelar en comento de la manera siguiente:
“…SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivado a la gravedad de las infracciones constitucionales ya anotadas, restituya el bien inmueble desalojado, a través de la inconstitucional e ilegal acción de Desalojo, mientras se tramita la presente acción de Amparo, los efectos de la entrega material decretada por este Juzgado, pendiente el trámite constitucional, para continúen ocasionándose los daños y perjuicios denunciados …” (Sic) (Subrayado Añadido))
Con vista a lo anteriormente expuesto este órgano Jurisdiccional juzga oportuno establecer los parámetros existentes para decretar medidas innominadas. En este sentido el Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en Doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal)
En cuanto al requisito antes mencionado la Doctrina patria, en palabras del Autor Rafael Ortiz Ortiz, se ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, página 48, lo siguiente:
“…Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos…” (Énfasis del Tribunal)
Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares...”
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, tal y como lo establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, si la norma expresamente establece que “es carga del solicitante de la medida acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma”, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados, ni probados en autos, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por cuanto el Artículo 585 eiusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida, siendo que en el caso de autos la parte supuestamente agraviada señaló la medida que solicita y fundamentó su petición cautelar en el expediente de la acción constitucional.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana critica y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
En este sentido, la Jurisprudencia Patria antes aludida, en casos similares ha establecido que:
“…La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera)…”. (Subrayado del Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto y luego del minucioso análisis del escrito libelar, se infiere objetivamente que lo peticionado a través de la media cautelar innominada, como se estableció anteriormente, implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado a que la cautelar peticionada, en el supuesto de ser acordada, sin ningún genero de dudas supliría la decisión de fondo en caso se ser aceptada, toda vez que lo pretendido por la parte accionante en amparo es idéntico a lo perseguido con la cautelar en comento, no pudiendo utilizarse este mecanismo para obtener un pronunciamiento igual al requerido con la acción principal, motivo por el cual este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida y conforme a la Jurisprudencia Constitucional ut supra citada, considera que en el presente asunto, no se debe otorgar la medida precautelativa peticionada. Así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia, ya que la misma persigue el fondo de la acción ejercida.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: Niega la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano JUAN MANUEL VILLARROEL OLIVOS, asistido por el abogado RANDOLPH MOLLEGAS P., en el presente juicio de amparo constitucional que instauró contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y contra los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, todos ampliamente identificados al inicio del fallo, conforme los lineamientos determinados ut retro.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ASUNTO: AP11-O-2015-000026
JCVR/AJMB/PL-B.CA
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