REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

Caracas, 02 de Octubre de 2015

ASUNTO: AP11-O-2015-000108
Sentencia Interlocutoria
De las Partes de Autos
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil FARMACIA 4 F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 615-A-VII, Expediente Nº 034568, representada por la ciudadana ANA MARYORIE MORENO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.327.021, en su condición de Directora Gerente.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.821.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MAYA, CLARA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ y NELSON JOSÉ MORENO ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con Cédulas de Identidad Números V-3.396.546, V-2.522.994 y V-6.325.635, respectivamente.
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: No han constituido apoderados judiciales en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil FARMACIA 4 F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 615-A-VII, Expediente Nº 034568, representada por la ciudadana ANA MARYORIE MORENO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.327.021, en su condición de Directora Gerente, debidamente representada por su apoderado judicial, Abogado JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ y la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…Ahora bien para evitar la perseguida finalidad de reparación, restitución y/o reestablecimiento de dicha anómala y dañina situación jurídica violentada a la identificada lesionada accionante Farmacia 4F C.A, concretada por aquel acto, que quebrantó sus referidas garantías constitucionales, y la cual, sólo deberá materializarse mediante la ocupación y/o reinstalación de ésta última en dicho local comercial, para reemprender su actividad económica, y a ser, a la postre, inexorablemente dispuesta en la sentencia que declare con lugar este amparo, de consiguiente, al respecto, conociéndose ya y al tanto de las acontecidas mañas procesales, “pudiera suceder y he allí el riesgo” que burlando tal objetivo y para hacerla nugatoria e ilusoria, debido a una sobrevenida e intencionada obstaculización del señalado reestablecimiento, al efecto, de parte del arrendador demandante y/o la abogada–asistente– propietaria, identificados, adrede, consolidando ése daño patrimonial ya causado, dieren de nuevo el local en arrendamiento de cualquier naturaleza a un tercero y/o ejecutaren alguna otra acción, mediante el cual comporte la ocupación del mismo; es por lo que, según los preceptos legales arriba enunciados, formalmente se solicita a esta Instancia Constitucional que de manera “URGENTE e INMEDIATA”, se decrete una medida cautelar innominada conservativa, acordándola en el correspondiente auto de admisión de la presente acción, donde “prohíba provisionalmente”, hasta tanto ésta se decida, el dar en arrendamiento, ocupación, posesión o detentación a cualquier título y/o según la modalidad que fuere, el local comercial Nº 7 (C-8), ubicado en la planta baja del Edificio Cayaurima, Avenida Sucre, Catia, Esquinas de Gato Negro y el Carmen, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital y así oficie, notificando lo conducente, y/o adoptando in situ las resoluciones pertinentes para asegurar el efectivo cumplimiento de la precitada medida cautelar, una vez, la misma sea proveída…” (Sic)

Con vista a lo anterior el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas. En este sentido la Norma Adjetiva Civil, exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en Doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la Doctrina patria, en palabras del Autor Rafael Ortiz Ortiz, se ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, página 48, lo siguiente:
“…Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos…” (Énfasis del Tribunal)

Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares...”

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada en el amparo lo que analiza el Juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos sobre la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más, debiendo previamente analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudique al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Por ende, si la norma expresamente establece que “es carga del solicitante de la medida acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma”, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados, ni probados en autos, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por cuanto el Artículo 585 eiusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana critica y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, éste Juzgador observa que, en el presente caso, la parte accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la prohibición de dar en arrendamiento, ocupación, posesión o detentación a cualquier título y/o según la modalidad que fuere, el local comercial de autos y en vista que tales circunstancias escapan de la esfera de la cautela constitucional por tratar de manera excepcional de derechos no disponibles por ser inherentes a la sola esfera de intereses privados, en consecuencia no exista una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr con su pronunciamiento, motivo por el cual este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida y conforme a la Jurisprudencia ut supra citada, considera que en el presente asunto, no se debe otorgar la medida precautelativa peticionada. Así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: Niega la medida cautelar innominada solicitada por el abogado José Alejandro Andara Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia 4 F, C.A., representada por la ciudadana Ana Maryorie Moreno Asuaje, en su condición de Directora Gerente, en el presente juicio de amparo constitucional que instauró contra la Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada, dictada en fecha 14 de Enero de 2015, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Nº AP31-V-2014-001596, de su nomenclatura particular, en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano José Manuel Sánchez Maya contra Nelson José Moreno Aguaje, todos ampliamente identificados al inicio del fallo, conforme los lineamientos determinados ut retro.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 02:08 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




























































ASUNTO: AP11-O-2015-000108
JCVR/AJMB/PL-B.CA