REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001130
PARTE ACTORA: Ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.176.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Juan José Ávila Mendoza, María Teresa Alsina Vaca, Octavio Alfredo Frías Peraza, y Yael de Jesús Bello Toro, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.479, 85.456, 7.027, 99.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DE LOURDES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.521.412.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: Tacha de Documento (vía Principal)
I
Se inició la presente demanda por Tacha Principal presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quien lo admitió previa verificación de las instrumentales en fecha 18 de Octubre de 2013, por el procedimiento Ordinario, y se ordenó oficiar al Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería (Saime) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que envíen a la mayor brevedad posible, el último domicilio de la ciudadana MARÍA DE LOURDES GÓMEZ.
Consignados los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, el Tribunal en fecha 7 de Noviembre de 2013, libró los oficios ordenados en el auto de admisión.
En fechas 21 de Enero, 19 de Febrero, 13 de Marzo de 2014, el Tribunal agregó a los autos resultas de los Oficios señalados ut supra, en los que indican que la cédula de identidad de la demandada no coincide con los datos que reposan en los referidos entes.
En fecha 14 de Marzo de 2014, la parte accionante consignó escrito en el que solicitó se señale el Tramite o procedimiento para agotar la citación personal de la demandada, pedimento que fue negado por el Tribunal por cuanto dicha carga le corresponde a la propia parte.
En fecha 23 de Abril de 2014, la parte demandante solicitó se libre cartel de citación, siendo negado dicho requerimiento por cuanto no se encuentra agotada la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2014, Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación respectiva, y en fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal negó la solicitud de citación por cartel por cuanto no se encuentra agotada la citación personal de la parte demandada.
Desglosada la compulsa, en fecha 22 de Junio de 2014, alguacil designado, dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, por lo cual el 1 de Agosto de 2014, la parte actora solicito la citación por cartel conforme lo pauta el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue negada por el Tribunal e instó a la parte accionante el 05 de Agosto de 2014, a gestionar la citación personal de la demandada.
En fecha 7 de Agosto de 2014, la parte actora apeló el auto que negó la citación por cartel; y el 12 de Agosto del mismo año el Tribunal negó dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite.
De las Motivaciones para Decidir
Para decidir el Tribunal observa:
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la ultima actuación de la parte actora ocurrió en fecha 7 de Agosto de 2014, fecha en la cual la parte actora apeló el auto que negó la citación por carteles; la parte actora no ha impulsado la causa, en virtud de lo cual el Tribunal en vista que ha transcurrido tiempo suficiente sin darle impulso procesal le resulta forzoso determinar que existe una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata artículo 09 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En armonía con lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00596, de fecha 22-09-2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció que:
“…De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo Nº 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente: “…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271). Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…’.-
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el presente asunto, es de observar que si bien la última actuación de la parte actora ocurrió en el 7 de Agosto de 2014, fecha en la cual la parte actora apeló el auto que negó la citación por carteles; no es menos cierto que no hubo más actuaciones por su parte en el expediente, por lo que la omisión de actuación de la parte durante más de un año (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por Tacha de Instrumento (Vía Principal), intentó el ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA, contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES GÓMEZ, identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 2:02 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO
JCVR/DPB/ Day
AP11-V-2013-001130
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