REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001313
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA RAFAELA OROZCO PIERETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.797.032, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.065, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ITALO GAETANO DI PRISCO SERIZIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.956.063.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓM ADQUISITIVA

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, presentada por la ciudadana Josefina Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.065, actuando en su propio nombre y representación, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…Por cuanto he llegado a un acuerdo satisfactorio con el demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, en esta acto desisto tanto del procedimiento como de la acción aquí intentada…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la ciudadana JOSEFINA RAFAELA ORZOCO PIERETTI, actuando en su propio nombre y representación y por sus propios derechos y en su carácter de parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Prescripción Adquisitiva. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana JOSEFINA RAFAELA OROZCO PIERETTI contra el ciudadano ITALO GAETANO DI PRISCO SERIZIER (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 02:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO