REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-X-2015-000055
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SUHAIL COROMOTO LEZAMA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.273.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Cocuyna Lezama Velásquez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 73.843.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR JOSÉ CUEVAS CARTAYA y SERGIO JOSÉ CUEVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.885.698 y V-10.118.959.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Octubre de 2015, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Héctor José Cuevas Cartaya y Sergio José Cuevas Salazar, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
II
La parte actora debidamente asistida de abogado, señala en relación a la medida peticionada que:
“…Solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dicte la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, el bien inmueble objeto de la presente demanda; pues cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum In Mora” y “Fumus Bonis Iuris” e inclusive es tan grave la situación que existe en forma acumulativa “Periculum In Damni…”
Junto al libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Héctor José Cuevas Cartaza y Sergio José Cuevas Salazar.
Copia simple de comunicación emitida por el Banco de Tesoro, Banco Universal.
Original de documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2013, anotado bajo el Nº 34, Tomo 354.
Copia simple de documento de propiedad del ciudadano Juan Cuevas, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado en fecha 14 de Mayo de 1942, bajo el Nº 87, folio 104 del Tomo 5.
Copia fotostática de Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 12, Tomo 501.
Copia simple de la Constancia emitida por el Archivo General de la Nación.
Original del documento de Prorroga de Opción de Compra venta, autenticado en el fecha 09 de Mayo de 2014, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 14, Tomo 47, de los libros respectivos.
Copia simple de Informe realizado por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía de Caracas
Copia simple de comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, suscrita por el ciudadano Héctor Cuevas.
Original del documento de Prorroga de Opción de Compra venta, autenticado en el fecha 17 de Octubre de 2014, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 150, de los libros respectivos.
Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones de los de cujus Mercedes Irene Cartaya de Cuevas, Juan Vicente Cuevas Cartaya y Arcadio Cuevas Cartaya.
Original del documento de Prorroga de Opción de Compra venta, autenticado en el fecha 13 de Mayo de 2015, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 012, Tomo 074, de los libros respectivos.
Planilla de Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, Certificación de Solvencia y Cédula Catastral, emitido por la Alcaldía de Caracas.
Copia simple de Comunicación emitida por la ciudadana Suhail Coromoto Lezama Santander dirigida al Registrador Público del Primer de Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Copia simple de Comunicación emitida por el Registrador Público del Primer de Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Noviembre de 2015.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho de la actora a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble de uso habitacional, ubicado en el Pasaje Moscó, identificado con el Nº 3, en Catia, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos linderos son: NORTE: Con parcela Nº 24 de la Calle Ecuador; SUR: (a que da su frente) con el pasaje Moscó; ESTE: Fondo de las casas que son o fueron de la señora Soledad de Benfele, Carmen Zerpa y José E. Moscó; y OESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Moscó, la parcela de terreno, sobre la cual esta construida la referida casa, consta de nueve metros (9 mts.), de frente por dieciséis metros (16 mts) de fondo..”
Dicho inmueble perteneció originalmente al de cujus ciudadano JUAN CUEVAS CAICEDO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 982.066, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de Mayo de 1942, bajo el Nº 87, folio 104, tomo 5º de los libros respectivos y actualmente propiedad de la Sucesión Cuevas Cartaya, ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CARTAYA CUEVAS y SERGIO JOSÉ CUEVAS SALAZAR, conforme consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones identificadas con los expedientes Nros. 141335 y 141337, emitidas por Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fechas 07 de noviembre de 2014 y 15 de Enero de 2015.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:54 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AURORA MONTERO B.
Asunto: AH13-X-2015-000055
JCVR/AMB/ Iriana
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