REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001195
PARTE ACTORA: PEDRO DIXANDER ÁLVAREZ y DOUGLAS ALEXANDER ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.367.762 y V-13.857.611, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.897.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DULIA RAIZA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.365.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
Se inició la presente demanda por Nulidad de Contrato presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Septiembre de 2012, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio, quien declinó su competencia en razón de la cuantía, en fecha 05 de Octubre de 2012, y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 14 de Noviembre de 2012.
Una vez Distribuido dicho asunto, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado quien previa verificación de los instrumentos fundamentales consignados lo admitió en fecha 19 de Noviembre de 2012, por el procedimiento Ordinario.
Ahora bien previa consignación de los fotostatos respectivos, y cancelación de los emolumentos, el Alguacil del Tribunal en fecha 17 de Enero de 2013, dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Con vista a lo anterior el Tribunal a petición de la parte accionante, en fecha 4 de Marzo de 2013, libró cartel de citación.
Por su parte la representación actora en fechas 22 de Mayo y 24 de Septiembre de 2013, solicitó la entrega del cartel de citación, por lo cual el Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2013, instó a la parte a acudir a la Oficina de Atención al Público a fin de que retire el cartel respectivo, siendo retirado en fecha 28 de octubre de 2013, y consignado el ejemplar de prensa en fecha 09 de Diciembre de 2013
En fecha 22 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nombramiento de defensor judicial, pedimento que fue negado por el Tribunal en fecha 25 de Abril de 2014, por cuanto no se encuentran cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
De las Motivaciones para Decidir
Para decidir el Tribunal observa:
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la ultima actuación de la parte actora ocurrió el 22 de Abril de 2014, fecha en la cual solicitó nombramiento de defensor judicial, siendo negado dicha solicitud en fecha 25 de Abril de 2014, por cuanto no se encontraban cumplidas de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de autos no se evidencia otra actuación por parte de los accionantes capaz de impulsar la causa, en virtud de lo cual el Tribunal en vista que ha transcurrido tiempo suficiente sin darle impulso procesal le resulta forzoso determinar que existe una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata artículo 09 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00596, de fecha 22-09-2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció que:
“…De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo Nº 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente: “…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271). Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…’.-

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el presente asunto, es de observar que si bien la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 22 de Abril de 2014, fecha en la cual solicitó nombramiento de defensor judicial, no es menos cierto que no hubo más actuaciones por su parte en el expediente, por lo que la omisión de actuación de la parte durante más de un año (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por Nulidad de Contrato intentaron los ciudadanos PEDRO DIXANDER ÁLVAREZ y DOUGLAS ALEXANDER ÁLVAREZ, contra la Ciudadana DULIA RAIZA ÁLVAREZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,