REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001356
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELSIDA MARGA SUÁREZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.015.483.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Efraín Carvajal Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.879.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ESTEBAN ASCANIO, venezolano y mayor de edad, sin más identificación en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado alguno.
MOTIVO: Divorcio
I
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 2012, por la ciudadana ELSIDA MARGA SUÁREZ QUIÑONES, debidamente asistida de abogado, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano RAMÓN ESTEBAN ASCANIO, para que compareciera por ante este Tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, de la constancia de la citación, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, de no lograrse la conciliación, se emplazó a las partes a que comparecieran al Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del Primer Acto Conciliatorio y si en caso de que la actora insistiera en la demanda, las partes quedarían emplazadas a comparecer al quinto (5to) día de despacho a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 24 de Enero de 2013, compareció la parte demandante debidamente asistida de abogado y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo dejó constancia de la consignación de las expensas.
En fecha 05 de Febrero de 2013, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y manifestó que hizo entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía 102 del Ministerio Público.
Mediante consignación realizada en fecha 18 de Febrero de 2013, el Alguacil dejó constancia de no haber podido cumplir con la citación de la parte demandada, por cuanto le informaron que no conocía al demandado.
En fecha 17 de Enero de 2014, compareció la parte demandante, asistida de abogado y solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remitan el movimiento migratorio del demandado y la citación por carteles. En virtud de ello, este Juzgado por auto de fecha 21 de Enero de 2014, instó a la accionante a consignar el número de cédula de identidad del demandado así como una nueva dirección donde practicar la citación del mismo.
En fecha 30 de Mayo de 2014, compareció la abogada Leffy Ruíz Medina, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial y solicitó se decretara la perención de la instancia.
En fecha 03 de Junio de 2014, este Tribunal señaló que la actuación de desde la cual requiere la representación fiscal se decrete la perención de la instancia no cursa en las actas que conforman el expediente. En consecuencia, se instó a la misma a realizar la aclaratoria respectiva con respecto a la fecha que pretende se tome para la declaratoria de perención.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 03 de Junio de 2014, fecha en que este Juzgado instó a la representación fiscal a indicar la diligencia de la cual pretendía se declarara la perención de la instancia, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación del demandado, ni la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 03 de Junio de 2014, fecha en que este Juzgado instó a la representación fiscal a indicar la diligencia de la cual pretendía se declarara la perención de la instancia, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación del demandado, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 03 de Junio de 2014, fecha en que se instó a la representación fiscal a indicar la diligencia de la cual pretendía se declarara la perención de la instancia hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la citación del demandado y la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha, siendo las 12:12 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO B.
Asunto: AP11-V-2012-001356.
JCVR/AMB/ Iriana.
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