REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-F-2007-000127
SOLICITANTES: MARIA MERCEDES CARRILLO AGUILAR y JORDAN CASTRO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.169.360 y V-15.871.980, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: abogada GLORIA THIMI CENTENO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.636.
MOTIVO: Conversión en divorcio de separación de cuerpos.
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2006, los ciudadanos MARIA MERCEDES CARRILLO AGUILAR y JORDAN CASTRO PULIDO, solicitaron la separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Diciembre de 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia La Pastora, Calle San Fernando a Nazareno, Numero 51, de la ciudad de Caracas; Que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en comunidad y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Tramitado dicha solicitud, en fecha 26 de Febrero de 2007, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
Ahora bien, en fecha 27 de Octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos MARIA MERCEDES CARRILLO AGUILAR y JORDAN CASTRO PULIDO, debidamente asistidos por la abogada GLORIA THIMI CENTENO BOLIVAR y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera entre ellos ningún tipo de reconciliación.
En fecha 29 de Octubre de 2015, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa en el estado que se encuentra.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 14 de Diciembre de 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 332, año 2002 de los libros respectivos. Así se establece.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos MARIA MERCEDES CARRILLO AGUILAR y JORDAN CASTRO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.169.360 y V-15.871.980, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas Veintinueve (29) de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha, siendo las 09:17 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO B.
JCVR/AMB/ Jhoseling
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