REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000155
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BIANCA DOUGMELYS VALLES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.242.254.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Arnoldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.848.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO JESÚS CRUZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-6.327.230.
MOTIVO: Divorcio
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Febrero de 2015, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente, la parte accionante consignó los recaudos fundamentales para proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 20 de Febrero de 2015, se admitió la demanda y se emplazó a las partes a comparecer por ante este Tribunal, con la finalidad de que tuvieran lugar lo actos conciliatorios, así como la oportunidad pertinente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Marzo de 2015, compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogado y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa. Siendo librada la compulsa por auto de fecha 23 de Marzo de 2015 y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante consignación realizada en fecha 14 de Abril de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 05 de Agosto de 2015, se agregó a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Juzgados de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la citación del demandado.
En fecha 23 de Octubre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y al mismo no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente trascrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez propicie la reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de excitarlos a la reconciliación por medios de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Igualmente, es importante destacar que siendo la propia persona quien dispone de sus sentimientos pudiendo ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, en estos actos, ya que esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aún en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dio el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a la inasistencia de dichos actos, el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio, se produce de la extinción de proceso por aplicación de la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes trascrita, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana BIANCA DOUGMELYS VALLES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.242.254 contra el ciudadano EMILIO JESÚS CRUZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-6.327.230, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. AURORA MONTERO B.

En la misma fecha, siendo las 11:02 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA TEMPORAL

Abg. AURORA MONTERO B.


Asunto: AP11-V-2015-000155
JCVR/ AMB/ Iriana.-