REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

Asunto: AH13-X-2014-000043
Sentencia Interlocutoria
De las Partes y sus Apoderados
Parte Demandante: Ciudadano Jorge López Vergara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.692.986.
Apoderados del Demandante: Ciudadanos Katiuska Isabel Galíndez Datica, Arturo León Piñango y Juan Carlos Anato Parra, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.288, 18.030 y 69.152, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana Nathalie Corona Fuentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.682.979.
Apoderados de la Demandada: Ciudadanos Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Francisco Betancourt, Iris Acevedo, Rómulo Plata y Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 68.161, respectivamente.
Motivo: Divorcio Contencioso (Oposición a Medidas Cautelares).

De la Narración Sucinta de la Incidencia
Se inicia el asunto principal por Escrito Libelar presentado en fecha 03 de Abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso, la cual en fecha 07 de Abril de 2014, una vez verificada la legalidad de sus instrumentos fundamentales, así como el derecho invocado, fue admitida, ordenando inicialmente emplazar a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios de Ley y al acto de contestación a la demanda, de no lograrse conciliación alguna, ordenándose igualmente la notificación del Ministerio Público.
En este orden, se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la representación judicial de la ciudadana Nathalie Corona Fuentes, en su carácter de parte demandada y las que fueron acordadas por este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2014, ordenando lo conducente y en ocasión de la oposición realizada en fecha 26 del mismo mes y año sobre tales decretos por la representación judicial del ciudadano Jorge López Vergara, en su condición de parte accionante.
Ahora bien, una vez aperturada la articulación probatoria a que hace referencia el Artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el abogado de la ciudadana Nathalie Corona Fuentes, procedió en fecha 10 de Octubre de 2014, a promover las probanzas que creyó conveniente. En fecha 13 de Octubre de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Jorge López Vergara, presentaron escrito de oposición a tales probanzas. En esta misma fecha la representación de la primera de los nombrados, promovió prueba pericial.
En fecha 21 de Octubre de 2014, se recibió Oficio Nº 3169-14, proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual devuelve las rogatorias libradas por este Despacho a cualquier Juez Competente de la Ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América, a fin que se ejecutaran las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos pro-indivisos contenidos sobre un Apartamento ubicado en: 90 SW 3 ST 2102, Miami Florida .33130-2995, de los Estados Unidos de América; sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de un Apartamento ubicado en: 2101 Brickel Ave 2007, Miami, FL33129-2128, de los Estados Unidos de América y la medida cautelar de secuestro sobre un vehículo, Color: Negro, Año: 2013, Marca/Modelo: Ferrari California, Placa: T555, que se encuentran a nombre del ciudadano Jorge López Vergara, a fin que las mismas sean traducidas al idioma inglés por la parte interesada.
En fecha 21 de Octubre de 2014, se recibió ante este Órgano jurisdiccional Oficio Nº 3170-14, proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual devuelve las Rogatorias libradas por este Despacho mediante oficios a cualquier Juez Competente de la Ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América, a fin que se ejecutaran la medida cautelar de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos que pudieren presentar las Cuentas Bancarias identificadas con los siguientes Números 6657824329, 1994442927, 8635083093, 1010254445329, así como el Portafolio de Inversión que finaliza con el Número 3739, cuyos productos financieros se corresponden con el Banco Wells Fargo Bank N.A, ubicado en 420 Montgomery Street, San Francisco, California, 94104, de los Estados Unidos de América, que se encuentran a nombre del ciudadano Jorge López Vergara, a fin que la misma sea traducida al idioma inglés por la parte interesada.
En fecha 28 de Octubre de 2014, se recibió Oficio Nº 170, proveniente de la Dirección de Mantenimiento y Servicios del Área Metropolitana de Caracas, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual devuelven el Oficio Nº 14-0600, librado al Registrador Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de hacerle saber respecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) del Apartamento distinguido con el N° A-703, ubicado en el 7° piso del Edificio “A” del Conjunto Residencial Laguna Suites, situado este a su vez en las parcelas integradas N° M-39 y M-40, de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, que se encuentra a nombre del ciudadano Jorge López Vergara, por omisión de información sobre el registro de tal bien.
En fecha 29 de Octubre de 2014, la representación judicial de la ciudadana Nathalie Corona Fuentes, retiró las rogatorias libradas, a fin de realizar su traducción al idioma inglés.
En fecha 16 de Enero de 2015, se recibió Oficio Nº 3565-15, proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite Comunicación Nº 19906, emanada de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección de Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, respecto la Rogatoria librada por este Despacho a cualquier Juez Competente de la ciudad de Madrid-Génova, España, en ocasión a que se ejecutara la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los saldos de la Cuenta Bancaria distinguida con el N° 0130-3032-65-0110291946, cuyo producto financiero se corresponde con el Banco Caixa Geral S.A., a nombre del ciudadano Jorge López Vergara, a que fin que la misma sea apostillada y tramitada ante el Órgano Jurisdiccional competente del citado País por la parte interesada.
En fecha 16 de Enero de 2015, se recibió Oficio Nº 066-15, proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite Comunicación Nº 19856, emanada de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección de Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, respecto la Rogatoria librada por este Despacho a cualquier Juez Competente de la Nación de Panamá, en ocasión a que se ejecutara la medida cautelar de embargo preventivo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los saldos de la Cuenta Bancaria distinguida con el N° 2501000002765, cuyo producto financiero se corresponde con el Banco Prival Bank, ubicado en Punta Pacífica Boulevard, Torre de las Américas, Torre C, Piso 30, Apartado Postal: 0832-00396, Panamá, a nombre del ciudadano Jorge López Vergara, a que fin que la misma sea apostillada y tramitada ante el Órgano Jurisdiccional competente del citado País por la parte interesada.
En fecha 11 de Febrero de 2015, el Tribunal otorgó a la parte promoverte el término extraordinario de Seis (06) meses, para la evacuación de la prueba de informes ante el Banco Wells Fargo Bank N.A., ubicado en la siguiente dirección: 420 Montgomery Street, San Francisco, California, 94104 de los Estado Unidos de América y ante el Condado de Miami Dade del Estado Florida de Estados Unidos de Norteamérica, contado a partir del día siguiente al vencimiento de la suspensión de la causa principal, a saber, 16 de Enero de 2015, respecto las finanzas y los bienes inmuebles inherentes al ciudadano Jorge López Vergara e igualmente ordenó librar oficio al Registro Naval Venezolano (Renave) a fin que informe si la embarcación denominada Mary Cruz y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias, uso recreo y deportes náuticos, pertenecen a los ciudadanos Jorge López Vergara y Natalie Corona Fuentes, entre otras determinaciones y advirtió a las partes que emitirá el respectivo pronunciamiento sobre la oposición a las cautelares una vez haya transcurrido el lapso ultramarino concedido para la evacuación de tales pruebas.
En fecha 07 de Agosto de 2015, se recibió Oficio Nº 2300, proveniente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, contentivo de acusa de prueba de informes.
En fecha 05 de Octubre de 2015, la representación judicial del ciudadano Jorge López Vergara, solicitó se dictara sentencia en esta incidencia de oposición y estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

De las motivaciones para decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes Nacionales Especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo 588 Parágrafo Primero“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”
“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto”

Ahora bien, es de importante advertencia mencionar que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) Ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, así como las innominadas previstas en el Parágrafo Primero del mencionado Artículo, debe examinar cuidadosamente al momento de emitir su opinión a tales respectos, si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.
Tenemos entonces que de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de tres (3) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como periculum in damni.
Ahora bien, es igualmente importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas señalados ut retro. Estas tres (3) condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, correspondiendo a la parte contra quien obre la medida oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, bajo el supuesto de que la existencia aislada de alguno de los tres (3) supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto o he de levantarse, en su caso.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar todas cuantas medidas pretendieren las partes, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Se debe concluir entonces que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el Órgano y conlleva a prevenir algún o algunos de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencia anteriormente mencionados.
Ahora bien, verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa legal que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la oposición que fue opuesta contra las cautelares decretadas en este cuaderno el 25 de Septiembre de 2014 y a tales respectos se observa:
Los apoderados judiciales del ciudadano Jorge López Vergara, en su condición de parte actora en el juicio principal, hacen formal oposición a las medidas decretadas en los siguientes términos:
Se oponen a la medida de embargo preventivo decretada en esta incidencia sobre el cincuenta por ciento (50%) de los saldos que pudieren presentar las Cuentas Bancarias que están distinguidas con los Números 6657824329, 1994442927, 8635083093, 1010254445329, así como del Portafolio de Inversión, que finaliza con el Número 3739, cuyos productos financieros se corresponden con el Banco Wells Fargo Bank N.A, ubicado en 420 Montgomery Street, San Francisco, California, 94104, de los Estados Unidos de América; sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los saldos que pudiere presentar la Cuenta Bancaria distinguida con el Nº 2501000002765, cuyo producto financiero se corresponde con el Banco Prival Bank, ubicado en Punta Pacífica Boulevard, Torre de las Américas, Torre C, Piso 30, Apartado postal: 0832-00396, Panamá y sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los saldos que pudiere presentar la Cuenta Bancaria distinguida con el Nº 0130-3032-65-0110291946, cuyo producto financiero se corresponde con el Banco Caixa Geral S.A., Madrid-Génova, España, al sostener que los documentos aportados para tales fines no aportan eficacia jurídica ya que no demuestran la titularidad de las mismas
Se opusieron de igual forma a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro-indivisos contenidos sobre un Apartamento ubicado en: 90 SW 3 ST 2102, Miami Florida .33130-2995, de los Estados Unidos de América, con un Área aproximada de 1.129 pies cuadrados y sobre el cincuenta por ciento (50%) de un Apartamento ubicado en: 2101 Brickel Ave 2007, Miami, FL33129-2128, de los Estados Unidos de América, con un Área aproximada de 1.367 pies cuadrados, al señalar que los recaudos aportados para tales fines no aportan eficacia jurídica alguna ya que no demuestran la titularidad de los mismos.
Por otra parte, impugnaron los recaudos que constan a los folios 90 al 102 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas, que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de una Embarcación denominada Mary Cruz, Tipo: Buque A Motor, Marca: Fairline, Modelo: Targa 58, Casco de Fibra de Vidrio, Serial del Casco: Gbfln12168e112, Año de Construcción: 2012, equipada con Dos (2) Motores Marca: Volvo, de 900 H.P cada uno, Seriales de Motor: 20130249568 y 20130249567, respectivamente y demás equipos de navegación eléctricos y de radiocomunicaciones propias, uso recreo y deportes náuticos, que posee las siguientes dimensiones: Eslora: Diecisiete Metros con Veintisiete Centímetros (17,27 Mts), Manga: Cuatro Metros con Noventa y Dos Centímetros (4,92 Mts), Puntal: Dos Metros con Setenta y Cinco Centímetros (2,75 Mts); Unidades de Arqueo Bruto: 39,88 y Unidades de Arqueo Neto: 9,97.
Del mismo modo, se opusieron a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en esta incidencia sobre el cincuenta por ciento (50%) del Apartamento tipo Dúplex de Dos (2) Niveles, destinado a vivienda principal distinguido con las Letras y Numero PH-B1 y con Número de Ficha Catastral 39036A, ubicado en la Planta Pent House, Torre B del Edificio denominado Residencias Malabares; el Cincuenta por Ciento (50%) del Apartamento distinguido con el Nº A-703, ubicado en el 7° Piso del Edificio “A” del Conjunto Residencial Laguna Suites de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda y sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos proindivisos de la propiedad de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los Números 8 y 9, situados en la Planta Baja y los Puestos de Estacionamiento para vehículos distinguidos con los Números Ciento Treinta (130) y Ciento Treinta y Uno (131), ubicados en la planta baja, del Edificio denominado Helena, ubicado en la Avenida Luís Roche, antes Avenida Ávila de la Urbanización Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, afirmando que tales bienes fueron adquiridos antes de la relación matrimonial y de que no existe prueba alguna aportada, de las presuntas mejoras hechas.
Asimismo solicita se niegue la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un Apartamento tipo Dúplex de Dos (2) Niveles, destinado a vivienda principal distinguido con las letras y numero PH-B2 y el Número de Ficha Catastral 39037A, ubicado en la Planta Pent House, Torre B del Edificio denominado Residencias Malabares, construido sobre una Parcela de Terreno para uso Multifamiliar, distinguida con el Número y Letra P-8, la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Sol (antes Urbanización Tullerias), Segunda (II) Etapa, ubicada en la zona El Pauji- La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signada con el Número Catastral 355-04-15 y sometida a la regulaciones establecidas en el Documento de Urbanismo o Parcelacimiento de la Urbanización Tullerias, Segunda (II) Etapa.
Igualmente requieren que se niegue la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones nominativas relativas a la sociedad mercantil Marina y Muebles Cavafa, S.A., e impugnaron el documento marcado “D” que consta a los folios 85 al 88 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas, mediante el cual se sustenta el decreto cautelar de secuestro dictado en fecha 25 de Septiembre de 2014, sobre un vehículo, Color: Negro, Año: 2013, Marca/ Modelo: Ferrari California, Placa: T555, a nombre del ciudadano Jorge López Vergara, al sostener que no es copia de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente.
Finalmente solicitan se niegue la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Numero P-3, ubicado en la Plata Baja de la Edificación denominada Centro Comercial Las Colinas, la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo Marca: Mitsubishi, Placa: MEU73L, Toyota Fortuner, Placa: AA422SB y Mitsubishi Montero, Placa: AA791PM, y la medida innominada referida al nombramiento de un Administrador Ad Hoc, para la Sociedad Mercantil Marina y Muebles Cavafa, S.A. En relación a lo anterior, es importante destacar que dichas medidas no fueron decretadas por este Tribunal, en la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por lo que es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de lo requerido.
Ahora bien, con respecto al resto de las medidas decretadas y sobre la cual versa la oposición planteada, este Juzgado considera necesario señalar:
Dispone el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…
…3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo, el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”

Igualmente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 20 de Mayo de 2015, en relación las medidas cautelares en los juicios de divorcio, hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en su decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2006, sentencia Nº RC-00491, lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales...”

En este orden de ideas, considera éste Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandante pretender se levanten las medidas decretadas en el presente juicio, ya que tal y como lo estableció la jurisprudencia parcialmente trascrita, en los juicios por divorcio, las medidas preventivas no buscan garantizar las resultas del juicio, sino que un futuro sea posible la liquidación de la comunidad conyugal.
En el caso de autos, la oposición a la medida planteada y así como las pruebas consignadas, están dirigidas a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al Juez a decretar la misma, observando quien aquí decide, que las pruebas aportadas por la representación de la parte actora, no desvirtúan el periculum in mora ni el fumus boni iuris, bajo el cual las medidas fueron decretadas, por lo que este Juzgador considera que la oposición planteada no puede prosperar en derecho, por lo que la misma debe declararse sin lugar y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
De la Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición planteada en esta incidencia cautelar por la representación judicial del ciudadano Jorge López Vergara, en su condición de parte actora, contra las medidas cautelares dictadas por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2014, y en consecuencia, se mantienen vigentes las medidas decretadas en el presente juicio.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En la misma fecha anterior, siendo las 02:35 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,












JCVR/AJMB/PL-B.CA