República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: Ap11-V-2014-000378
Sentencia Definitiva
Demanda Civil
(En su Lapso)
De las partes y sus apoderados
Parte demandante: Ciudadano Jorge López Vergara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.692.986.
Apoderados del demandante: Ciudadanos Katiuska Isabel Galíndez Datica, Arturo León Piñango y Juan Carlos Anato Parra, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.288, 18.030 y 69.152, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana Nathalie Corona Fuentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.682.979.
Apoderados de la demandada: Ciudadanos Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Francisco Betancourt, Iris Acevedo, Rómulo Plata y Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 68.161, respectivamente.
Motivo: Divorcio contencioso (Ordinales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil).

De la narración sucinta de los hechos
Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 03 de Abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 07 de Abril de 2014, este Despacho, una vez verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el primer acto conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un segundo acto conciliatorio a la misma hora, lugar y forma; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados como fueron por la representación de la parte accionante los emolumentos y los fotostátos requeridos, en fecha 10 de Abril de 2014, el Tribunal libró la compulsa y la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo cual una vez cumplidas con dichas formalidades, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva, el 28 de Abril de 2014, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de Abril de 2014, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo firmado, a los fines pertinentes.
Con vista a la citación efectiva de la parte accionada, pasados los actos conciliatorios sin que hubiese habido acuerdo alguno, la representación judicial de ésta última en fecha 08 de Agosto de 2014, presentó Escrito de Contestación a la Demanda interpuesta en su contra en el acto fijado para ello.
En fechas 30 de Septiembre y 07 de Octubre de 2014, los apoderados de la parte actora y la representación de la parte demandada consignaron Escritos de Pruebas, respectivamente, siendo los mismos agregados a los autos y providenciados conforme la Norma Adjetiva Civil, en fecha 16 de Octubre de 2014.
En fechas 20 y 21 de Octubre de 2014, se libraron oficios y comisión a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, así como de las Circunscripciones Judiciales de los Municipios Brión y Buroz Arismendi del Estado Miranda, del Municipio Carirubana del Estado Falcón y del Municipio Heres del Estado Bolívar, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al igual que boleta de citación a la parte accionante, a objeto que se evacuen las pruebas testimoniales, de informes y de posiciones juradas promovidas por la representación de la parte demandada.
En fecha 28 de Octubre de 2014, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante contra la providencia de admisión de pruebas de fecha 16 del mismo mes y año, instando al recurrente a la consignación de los fotostátos respectivos para la remisión correspondiente.
En fecha 31 de Octubre de 2014, el Tribunal conforme a la facultad que le otorga el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocó a las partes a un acto conciliatorio para el día 05 de Noviembre de 2014, donde las representaciones judiciales de ambas partes acordaron suspender el presente asunto hasta el día 15 de Enero de 2015, comprometiéndose a no realizar ningún tipo de ejecución cautelar pendiente, ni a disponer, enajenar o vender durante ese período cualesquiera de los bienes que conforman la comunidad conyugal de marras.
En fecha 24 de Marzo de 2015, se recibió Oficio Nº 2780-4096, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, contentivo de comisión del testigo Frank Muñoz, sin evacuar por falta de impulso procesal.
En fecha 25 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito denominado de Informes.
En fecha 26 de Marzo de 2015, se recibió Oficio Nº 4630-070, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contentivo de comisión del testigo Sergio José Morillo, sin evacuar por falta de impulso procesal.
En fecha 18 de Mayo de 2015, se recibió Oficio Nº 1346, proveniente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, contentivo de acusa de prueba de informes de la incidencia cautelar. En fecha 29 de Junio de 2015, se recibió Oficio Nº 3660-256-2015, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, contentivo de comisión del testigo Freddy Marrero, sin evacuar por falta de impulso procesal.
En fecha 15 de Julio de 2015, la abogada Alicia Monrroy Carmona, consignó revocatoria del poder otorgado por la parte actora, conjuntamente con los abogados Katiuska Galíndez Datica, María Alejandra Osorio Zabala, Juan Carlos Anato Parra, Andrés Antonio Rodríguez Pou y Carolina Tejeiro Marlés y en fecha 17 del mismo mes y año, el accionante otorgó poder apud acta a los abogados Katiuska Galíndez Datica, Arturo León Piñango y Juan Carlos Anato Parra.
En fecha 21 de Julio de 2015, se recibió Oficio Nº 185-15, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de comisión de los testigos Jorge Luis Castro, Mauricio López Finaldi, Rubén Eduardo Suárez Pose y Oscar Ramilo Troncoso, promovidos por la parte actora y de los testigos Milagros Zambrano, Mariana Vera, José Ramón Vargas Seco, Alejandro Bolívar, Frank Muñoz, Sergio José Morillo y Freddy Marrero, promovidos por la demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2015, se recibió Oficio Nº 2300, proveniente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, contentivo de acusa de prueba de informes. En fecha 05 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las motivaciones para decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 2º El abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros”
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco Díaz del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

De los alegatos de fondo
Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados del ciudadano Jorge López Vergara, alegaron que en fecha 18 de Noviembre de 2010, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nathalie Corona Fuentes, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, según Acta Nº 210 e indicó que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Sol, Residencias Malabares, Torre “A”, Piso 2, Apartamento 2-A-1, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que durante la relación no procrearon hijos y que adquirieron bienes.
Señalan que en el devenir de la relación conyugal los primeros años fueron de amor, respeto y cordialidad; más sin embargo, a mitad del año 2013, su cónyuge, la ciudadana Nathalie Corona Fuentes, cambió su conducta hacia él, mostrándose intolerable, altanera y displicente hacia las atenciones que el mismo siempre le brindaba, cuyo cambio, por demás intempestivo e inesperado causó preocupación en su mandante, quien tratando de saber que pasaba, buscó por todos los medios para que sincerara el porqué de su nueva actitud, lo cual no solo se hizo permanente, sino que además se acentuó en el maltrato hacia el accionante, al insultarlo y ridiculizarlo ante amigos y extraños, aprovechando en toda oportunidad para desautorizarlo y censurarlo con malicia, lo cual trataba de hacerlo cuando estaban en alguna reunión social e indican que de frívola pasó a agresiva, al propinarle insultos y cachetadas sin razón alguna.
Sostienen que ante esa situación su mandante le comentó si se quería divorciar e indicándole aquella que hablara con sus abogados de donde concluyó que su cambio de comportamiento tenía el fin último de obtener el divorcio y la repartición de bienes de la comunidad de gananciales sin importarle la relación afectiva, lo cual debía haberlo tenido planificado al contar ya con abogados para tal fin y que al no estar de acuerdo con la referida repartición le sugirió la disolución del vínculo matrimonial de la mejor manera, pero que la divergencia en las conversaciones, no era otra que el reparto de los bienes de la comunidad de gananciales y que por todo eso, la displicencia y malos tratos de su cónyuge y el incumplimiento de sus deberes conyugales, se tradujeron en abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común y que en virtud de todo lo antes expuesto es que decide intentar la presente demanda con fundamento en la Causal Única de Divorcio contenida en los Numerales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 756 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Finalmente los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan al Tribunal que su pretensión fuese admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y que fuese declarada con lugar en la sentencia definitiva de divorcio, con todos los pronunciamientos legales.
De las defensas de fondo
Estando en la oportunidad procesal respectiva, los apoderados judiciales de la ciudadana Nathalie Corona Fuentes, mediante escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, entre otras consideraciones negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, los alegatos propuestos por el ciudadano Jorge López Vergara.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya abandonado de manera voluntaria, moral y físicamente al demandante; que haya cambiado su conducta hacia éste, mostrándose intolerante, altanera y displicente hacia las atenciones que a él le prestaba y que por el contrarió era éste quien presentaba ese tipo de actitudes frente a ella, maltratándola moralmente; que haya dejado de cumplir intencional, voluntaria e injustificadamente con los deberes inherentes al vínculo matrimonial que los une, toda vez que fue dicho ciudadano quien la obligó de manera violenta a abandonar el lecho marital.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante haya tratado mal, insultado y ridiculizado al accionante y que haya ejecutado actos de violencia en contra de aquél, que pusieren en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de dicho ciudadano, por lo cual niegan la existencia de excesos como causal de divorcio alegada en este asunto por su contraparte.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su defendida haya ejecutado actos violentos en contra del demandante y que en virtud de lo cual niegan la evidencia de sevicia como causal de divorcio alagada por éste último.
Por último dichos apoderados negaron, rechazaron y contradijeron que su patrocinada haya cometido actos en contra del honor y la dignidad del cónyuge afectado y que en virtud de lo cual, niegan la existencia de injuria como causal de divorcio alegada por la parte actora.
Explanadas las argumentaciones anteriores este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:

Del material probatorio de autos
Pruebas del demandante:
 Poder especial (folios 13 al 21), otorgado por la parte actora a los abogados Katiuska Galíndez Datica, María Alejandra Osorio Zabala, Juan Carlos Anato Parra, Andrés Antonio Rodríguez Pou y Carolina Tejeiro Marlés, al cual se adminicula la Revocatoria del referido poder (folios 182 al 184) y el Poder Apud Acta (folio 189 al 190) conferido a los abogados Katiuska Galíndez Datica, Arturo León Piñango y Juan Carlos Anato Parra y por cuanto los mismos no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal los valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 152, 154, 165, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercieron los primeros mandatarios en nombre de su poderdante y la que actualmente ejercen éstos últimos. Así se Decide.
 Copia certificada del acta de matrimonio Nº 210 (folios 22 al 23), celebrado el 18 de Noviembre de 2010, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal de la Circunscripción Judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, entre los ciudadanos Jorge López Vergara y Nathalie Corona Fuentes y por cuanto dicha instrumental fue aceptada por la representación judicial de la parte demandada, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de un documento emanado de un funcionario con competencia para ello, de donde queda probado en autos que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta y bajo las formalidades legales respectivas. Así se Decide.
 En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Luís Castro, Mauricio López Finaldi, Rubén Eduardo Suárez Pose y Oscar Ramilo Troncoso, admitidas conforme a derecho y evacuadas como fueron mediante comisión ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Febrero de 2015, previas formalidades de Ley y como lo más resaltante a los efectos de la presente controversia, declararon que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Jorge López Vergara y Nathalie Corona Fuentes, entre 11 y 30 años; que el trato dado por la segunda de los nombrados contra el primero, fue déspota, contrariándolo en sus decisiones y ridiculizándolo frente a familiares, agrediéndolo verbalmente y humillándolo, faltándole el respeto, no dejándolo entrar a la residencia conyugal, entre otras cosas. No obstante al responder los dos (2) primeros testigos y el último de ellos, a repreguntas formuladas por la representación de la contraparte haciendo uso del control y contradicción, que a ellos les unen con el demandante lazos de buena amistad y de amigos desde hace muchos años, se evidencia que reina entre éstos tres (3) testigos y su promovente un vínculo de interés, que aunque el lazo de amistad no se encuentre establecido dentro de las incapacidades que pauta el Artículo 478 del Código Adjetivo Civil, puede hacer ver vulnerada su imparcialidad, siendo oportuno puntualizar que las causales allí contenidas no son las únicas permitidas para que los Jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, pueden desestimar las mismas, cuando no le merecen fe de imparcialidad, tal como lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión R.C. N° AA60-S-2007-00318, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y en razón que el testimonio del tercero de dichos deponentes constituye un indicio que no genera por si solo un medio de prueba, lo ajustado a derecho es desechar dichos testimonios del juicio. Así se Decide.

Pruebas de la parte demandada:
 Poder especial (folios 47 al 50), otorgado por la parte demandada a los abogados Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Francisco Betancourt, Iris Acevedo, Rómulo Plata y Gabriel Alejandro Ruiz Miranda y por cuanto el mismo no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal los valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se Decide.
 En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos Milagros Zambrano, Mariana Vera, José Ramón Vargas Seco, Alejandro Bolívar, Frank Muñoz, Sergio José Morillo y Freddy Marrero, admitidas conforme a derecho y ordenada su evacuación mediante comisiones a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en vista que las mismas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal, no hay prueba testifical que valorar y apreciar al respecto. Así se Decide.
 Prueba de informes de movimiento migratorio. El anterior medio probatorio fue admitido conforme a derecho y se ordenó su evacuación mediante Oficio Nº 14-0666, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y en vista que a los autos no constan sus resultas, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto. Así se Decide.
 Prueba de informes de residencia extranjera. El anterior medio probatorio fue declarado inadmisible por impertinente y por cuanto nada dijo al respecto la representación de su promovente, tal providencia queda firme y en consecuencia no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto. Así se Decide.
 Prueba de posiciones juradas. El anterior medio probatorio fue admitido conforme a derecho y se ordenó su evacuación mediante Boleta de Citación, al demandante, ciudadano Jorge López Vergara, para que compareciere ante este Despacho al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de que la misma fue hecha efectiva y en vista que a los autos no constan sus resultas, no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto. Así se Decide.

Planteada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y testificales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición vigente en la actualidad, en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Así las cosas se observa de autos que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 18 de Noviembre de 2010, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta signada con el Nº 210, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio. Así se Decide.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la Institución de Divorcio alegada en este asunto, para garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que el accionante persigue la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la Causal Única de Divorcio contenida en los Numerales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, lo cual fue cuestionado por la parte demandada, quien, a pesar de no haber reconvenido a su contraparte, sostuvo por intermedio de sus apoderados, que fue su cónyuge quien incurrió en cada una de las señaladas causales de divorcio, maltratándola moralmente y obligándola de manera violenta a abandonar el lecho matrimonial.
Ahora bien, en relación a la señalada Causal Segunda de divorcio, se debe acotar que por ello se entiende como la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar, en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada, que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntaria y consciente y por último debe ser injustificada, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.
En este orden, cabe acotar respecto la indicada Causal Tercera de divorcio, que se entiende por ello, en cuanto a los Excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario; que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados; que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla normal o común. En relación a la Sevicia, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. En cuanto a la Injuria Grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge, no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el abandono, el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges y en vista que de las probanzas aportadas a los autos no se reunieron tales requisitos, sino que solo se desprenden indicios de la ruptura del lazo matrimonial, conforme a la manifestación de cada uno de los cónyuges de que hubo abandono voluntario del hogar común, puesto que a su decir faltaron a sus deberes conyugales porque se les hizo imposible el cuidado del hogar común y vivir en casas distintas, por consiguiente, este Tribunal cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, juzga que en la demanda de divorcio objeto de estudio no quedaron plenamente evidenciadas las causales de divorcio denunciadas, conforme al marco legal antes descrito. Así se Decide.
No obstante lo anterior, oportuno es señalar a tales respectos, el contenido de la Sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, donde fija posición en relación a la procedencia del divorcio, cuando sea evidente la imposibilidad de continuar en comunidad:
“…Para decidir, la Sala observa: La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio. El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

Así las cosas y ante la falta de indicios suficientes que constituyeran elementos probatorios concretos sobre las causales de divorcio invocadas en este asunto y como quiera que tanto el accionante como la accionada manifiestan e insisten en el mutuo deseo de ellos en divorciarse, ya que no se logró en ninguno de los actos conciliatorios acuerdo alguno entre la citada pareja para continuar con la vida marital en común, también es sano traer a colación lo sostenido por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando surgen este tipo de hipótesis en las demandas de disolución matrimonial y ante este escenario mediante Sentencia de fecha 20 de Abril de 2012, la referida Sala con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, sostuvo, respecto al Divorcio Solución, lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código, aplicables por remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia positiva. Señala el recurrente que el fallo impugnado contiene más de lo pedido por las partes, al incorporar un alegato no esgrimido por ellas, relativo a la supuesta existencia de una nueva causal de disolución “del divorcio [Rectius: del matrimonio]”, no alegada, cual es la del divorcio remedio o solución. De este modo, el juzgador incorporó un nuevo elemento al debate, con lo cual desfiguró el thema decidendum. Asimismo, destaca el formalizante que esta Sala de Casación Social sentenció un caso análogo al presente, en decisión N° 610 del 30 de abril de 2009, en el cual procedió a casar de oficio el fallo recurrido por incorporar el alegato del divorcio solución. Para decidir, esta Sala observa: Denuncia el recurrente el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el sentenciador de la recurrida fundamentó su decisión en un alegato no esgrimido por las partes, referido al divorcio remedio o solución. Efectivamente, esta Sala ha procedido a casar de oficio distintos fallos, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva, por haber declarado el divorcio con base en la tesis del divorcio solución, y a pesar de no estar demostrada alguna de las causales de disolución del matrimonio legalmente previstas; así se evidencia de las sentencias Nos 1.174 del 17 de julio de 2008, 107 del 10 de febrero de 2009, y 610 del 30 de abril de 2009 (casos: Antonio Ramón Possamai Bajares contra Gisela Wills Isava de Possamai, César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas, y Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda, respectivamente). Ahora bien, en el caso concreto se observa que, tanto la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana María Cristina Santos Boavida contra su cónyuge, ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, como la reconvención presentada por este último contra aquélla, fueron fundamentadas en las mismas causales de divorcio, a saber, las contempladas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El sentenciador de la causa declaró sin lugar tanto la demanda como la reconvención, por cuanto consideró que ninguna de las dos partes había demostrado las causales de divorcio invocadas; sin embargo, si bien dejó sin efecto las medidas preventivas decretadas con base en el artículo 191 del Código Civil, mantuvo las referentes a las instituciones familiares –esto es, ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar–, dictadas respecto de la hija común de los cónyuges, al haber evidenciado “la existencia de una separación entre los padres (sin contar este juzgador con elemento para calificar si esta separación es justificada o no)”. Por su parte, al conocer del recurso de apelación ejercido por la demandante reconvenida, el juzgador ad quem declaró, en cuanto al fondo de lo debatido, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, modificando así la declaratoria sin lugar de la demanda. En este sentido, en el numeral tercero del dispositivo del fallo, el juez declaró: “En aplicación a la Jurisprudencia (sic) reiterada de nuestra máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución se declara CON LUGAR la demanda de divorcio (…), con base al (sic) ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil”. Como se observa, el sentenciador de la recurrida mencionó la jurisprudencia relativa a la concepción del divorcio como un remedio o solución, pero no por considerar que se trataba de una nueva causal de divorcio –como fue sostenido por el formalizante–, tal como se evidencia al declarar con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, esto es, el abandono voluntario. En efecto, en la parte motiva del fallo, el juez de alzada señaló: (…) De la transcripción anterior, se evidencia –como se indicó ut supra– que el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base en una causal no alegada por las partes –tal como alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva–, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto, es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución, conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio. Por lo tanto, visto que el juzgador de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, esta Sala desecha la delación bajo estudio, y así se establece…”

Igualmente es importante hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en comento, de fecha 11 de Julio de 2012, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por divorcio, interpuso la ciudadana Mariana Ramírez Pacheco contra el ciudadano José Luis Padilla Parra, R.C. N° AA60-S-2011-000221, cuando dictaminó respecto a la figura del Divorcio Solución, lo siguiente:
“…el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar la demanda de divorcio; 2°) sin lugar la reconvención, 3°) se modifica la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo; 4°) disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Mariana Ramírez Pacheco y José Luis Padilla Parra, en virtud de lo cual declaró el divorcio de los esposos Padilla Ramírez; y 5°) se confirma el régimen de potestades con respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención establecido para la niña O.F.P.R., en la forma prevista en la sentencia apelada. (…) Para decidir, la Sala observa: (…) Ahora bien, en cuanto a que en la decisión recurrida no decidió la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, esta Sala observa que de la línea argumentativa plasmada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la mencionada sentencia, actuando como Alzada, modificó la decisión apelada y declaró disuelto el vínculo matrimonial, ello sustentado en la tesis del divorcio solución, en vista a que a los autos únicamente había quedado demostrada la causal de abandono ante la separación de los cónyuges del hogar común, más no así cuál de ellos era el culpable de la ruptura del matrimonio, razón por la cual actuó dentro del marco de sus competencias y ajustado a derecho. Así se decide. (…) En este orden de ideas, verifica esta Sala que la Juzgadora en el discurrir lógico de su decisión, consideró que la parte actora no había logrado demostrar el abandono injustificado por parte del cónyuge demandado, ni la intención e injustificación de los excesos, sevicia e injuria graves, y que el demandado tampoco había logrado demostrar el abandono por parte de la cónyuge demandante, siendo que finalmente aplicó la tesis del divorcio solución, en vista de que a los autos había quedado demostrada la causal de abandono ante la separación de los cónyuges del hogar común, más no así cuál de ellos era el culpable de la ruptura del matrimonio, por lo que declaró, en su dispositivo, sin lugar la demanda de divorcio, sin lugar la reconvención y disuelto el vínculo matrimonial, ello sustentado en la tesis aludida. Por tanto, visto lo decidido por la Alzada, no constata esta Sala que lo dictaminado en la sentencia que se revisa, haya constituido una serie de conclusiones inatinentes, como pretende hacer ver la formalizante, pues, lo decidido en el fallo fue el resultado del estudio pormenorizado del acervo probatorio, en franca armonía con las alegaciones efectuadas por las partes. En virtud de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide. (…) En tal sentido, alega que el Juez Superior aplicó la doctrina del divorcio remedio, en abierto desacato a la doctrina de esta Sala que reiteradamente ha sostenido como requisito de aplicación, la demostración de alguna de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Agrega que en la sentencia, se afirma que el ciudadano José Luis Padilla Parra se retiró del hogar en el mes de septiembre de 2009, pero que no se encuentra demostrado la causal de abandono, y asimismo, afirma la improcedencia del alegato del apelante, en consecuencia, no habiéndose demostrado ninguna de las dos causales, a dicho del Juez, mal podría aplicar la institución del divorcio remedio al presente caso. Para decidir, la Sala observa: En la presente delación, acusa la formalizante por error de juzgamiento, el desacato en que incurrió la Alzada, respecto a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala de Casación Social, mediante la cual se ha sostenido como requisito de aplicación para el divorcio remedio, la demostración de alguna de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, destacó que las únicas sentencias con carácter vinculante son las emanadas de ella, por tal razón esta Sala considera que tal disposición enerva toda posibilidad de casación bajo un motivo sustentado en la contrariedad a la doctrina jurisprudencial de esta Sala o criterios pacíficos o reiterados de cualquier Juzgados de la República, pues, se reitera, las únicas sentencias con carácter vinculantes son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones mencionadas, esta Sala desecha la actual denuncia. Así se decide. (…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido…”

En este orden preciso es también traer analógicamente a colación la Sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 14-0094, cuyo tenor es el parcialmente transcrito a continuación:
“…Ahora bien, procede entonces esta Sala Constitucional a decidir sobre la solicitud de revisión constitucional planteada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, de la sentencia identificada como AVC.000752, dictada y publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre de 2013. (…) Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece: “Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. (…)” (Énfasis Añadido)

En aplicación analógica a las anteriores consideraciones y del escaso material probatorio incorporado al presente asunto, sin entrar a determinar la configuración de las causales de divorcio invocadas, resulta forzoso para quien suscribe la aplicación en el presente caso de la teoría Doctrinaria y Jurisprudencial de la denominada Tesis del “Divorcio Remedio” o “Divorcio Solución”, según la cual, la concepción civil patria sostiene que esa corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.
Se trata pues de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos, en su caso.
En las causales de divorcio características de dicha concepción, como la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable, ni cónyuge inocente, sino dos (2) cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias, en muchos casos independientes de su voluntad, intolerable el matrimonio.
En el caso de marras es evidente que la relación conyugal está deteriorada ya que existió entre ellos un clima de hostilidad, como una manifestación visible de alejarse del hogar común, conllevó a cohabitaciones externas, tal como lo afirma el actor en el libelo y la demandada en su contestación de residir en viviendas distintas, con la consecuente interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal y ante una relación de esta naturaleza, ya es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, pues si bien las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.
Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a este se encuentran vinculados Jueces y Justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatoria, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial.
Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, también es cierto que constan circunstancias suficientes para determinar que la relación es insostenible y el poco interés de las partes para seguir manteniéndola, no se debe ser demasiado exigente en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas y adicional a lo anteriormente narrado y tomando en consideración lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra, de que no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos como el de especies, donde se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio, se pruebe en el procedimiento que el abandono existió, hacen concluir a quien tiene el deber de sentenciar, que existe un matrimonio profundamente fracturado, donde ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre éstos dos ciudadanos, ya que resulta contrario a la protección de la familia que debe el Estado, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias. Así se Decide.
Por tal razón, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos y se pretende atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un Acta Matrimonial, ya que a su decir no procrearon hijos, por consiguiente lo más ajustado a derecho es disolver tal vínculo conyugal mediante la aplicación de la corriente moderna de la Institución del Divorcio Solución, esto en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, tal como lo ha sostenido la Dosctrina y la Jurisprudencia Patria, en pro de la importancia que tiene el hecho de que el Legislador Patrio responda a las exigencias de la convivencia social, puesto que la Sociedad por ser un agente cambiante, modifica las conductas, lo que debe generar, como en efecto lo hace, la transformación de la conciencia cultural y social, cumpliendo así el Estado Social de Derecho y de Justicia en darle solución a los problemas de los esposos López-Corona. Así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia social y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien pretenda resolver sus asuntos, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia social y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, así como los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar disuelto el vínculo matrimonial objeto de estudio mediante la aplicación de la corriente moderna de la Institución del Divorcio Solución, con todos sus pronunciamientos de Ley, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

De la dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Disuelto el matrimonio civil efectuado el día 18 de Noviembre de 2010, entre los ciudadanos Jorge López Vergara y Nathalie Corona Fuentes, ante la Oficina de Registro Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal de la Circunscripción Judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta signada con el Nº 210, de los libros respectivos, mediante la aplicación de la corriente moderna de la Institución del Divorcio Solución, contenida en las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcritas, puesto que esta es la única solución que se desprendió de los autos, conforme los lineamientos determinados ut retro.
Segundo: Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza social de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
La Secretaria Temporal,
Abg. Juan Carlos Varela Ramos
Abg. Aurora J. Montero Boutcher
En la misma fecha anterior, siendo las 02:47 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
La Secretaria Temporal,




















































JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2014-000378
MATERIA CIVIL