REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001419
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.740.
ABOGADOS ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ciudadanos RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.129 y 214.989.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadana CANDELARIA DEL VALLE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.862.812.
MOTIVO: Interdicción.
I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito libelar el accionante pretende se de inicio al procedimiento de interdicción e inhabilitación previsto en los artículos 393 y 409 del Código Civil, en la persona de su madre, ciudadana Candelaria Del Valle Meléndez, ya que en la actualidad la misma presenta síntomas del síndrome de Alzheimer, y en virtud de ello, sus dos hermanas, ciudadanas Irene De La Rosa Del Valle y Sandra Gamboa Del Valle, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.037.157 y V-22.444.283, respectivamente, se están aprovechando de su condición para lesionar el patrimonio de su madre, quien en la actualidad se encuentra a su cuidado.
Alega que desde hace aproximadamente 10 meses ha observado una actitud en su madre, ciudadana Candelaria Del Valle Meléndez, que muestran las personas que pueden padecer el síndrome de alzheimer, como lo son la perdida de la memoria continuamente, confusión en cuanto a tiempo, personas y cosas, toma decisiones inadecuadas, perdida temporal de discernimiento. Que en virtud de ello, preocupado por la posibilidad que efectivamente su madre padezca la referida enfermedad, en varias oportunidades ha concertado citas médicas con especialistas y hasta la fecha no las ha podido concretar, ya que sus hermanas, antes identificadas, han impedido que se realicen los exámenes correspondientes.
Manifiesta que con motivo a la negativa de sus hermanas de que se realicen los exámenes médicos a su madre, se vio en la obligación de hacer un seguimiento a las acciones de sus hermanas, lo que lo llevó a determinar que las mismas se están aprovechando de la condición de su madre para manipularla y dilapidar su patrimonio, situación que considera aberrante y que trata de impedir por vía legal. En virtud de ello, señala que su madre es propietaria de un inmueble en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia y que el mismo se encuentra arrendado desde hace más de 15 años, que la tarea de encargarse de los beneficios que produce dicho inmueble le corresponde a la ciudadana Irene De La Rosa Del Valle, quien debía recibir el dinero y hacerle entrega del mismo a su madre, sin embargo señala que la misma no ha recibido tal dinero.
Expone que en diciembre de 2014, viajó a Colombia con su madre para disfrutar la temporada decembrina, costeo todo los gastos del viaje y la estadía en ese país. Que al llegar al mismo se puso en contacto con la prima, quien le manifestó que el inmueble en cuestión le había sido vendido por su hermana, razón por la cual alegó que dicha venta era fraudulenta ya que el poder otorgado a su hermana no la facultaba para disponer del bien, por lo que procedió a impugnar la venta ante las autoridades colombianas y le fue restituida la propiedad del bien a su madre.
Igualmente manifiesta que su madre es propietaria de las bienhechurías donde reside todo el grupo familiar y que su hermana pretende ofrecerlas en venta a un potencial comprador con el que ya las tiene negociadas, desconociendo el hecho que su madre aún esta viva y que no es la única descendiente. Con relación a la ciudadana Sandra Gamboa, expone que la misma tiene conocimiento de las decisiones fraudulentas tomadas en contra de su madre.
Alega que es importante mencionar que su madre le otorgó un poder especial de administración en Diciembre de 2014, por lo que sus hermanas han intentado convencer a su madre que revoque dicho poder y razón por la cual le impiden todo contacto con el solicitante. Que como hijo se ve en la obligación de denunciar las acciones dolosas y dañosas de sus hermanas.
Con vista a lo anterior, pretende que se admita la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 24 y 50 de la Ley de Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas. Que una vez recibidos los resultados de la experticia médico legal y esta resultare positiva se declare la interdicción legal de su madre a tenor de lo establecido en el artículo 734 y siguientes de la norma adjetiva civil. Igualmente que se prohíba a sus hermanas ser tutoras o pro tutoras de su madre y a seguir administrando los bienes. Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías propiedad de su madre y que se ordene a la ciudadana Irene De La Rosa Del Valle, hacer entrega del titulo supletorio de las mismas y finalmente que rindan las cuentas sobre la administración de los bienes materiales y financieros de su madre.
II
En este sentido, estando en la oportunidad correspondiente, para proceder a la admisión o no de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El autor Jaime Guasp, ha establecido que la acumulación de pretensiones puede definirse como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”
Aunado a ello, nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o de continencia. Asimismo, tiene por objeto influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al dictar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Conforme lo anterior, es importante indicar que la Interdicción Civil es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin que se decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Dicho proceso se encuentra regulado en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Por otra parte, el procedimiento establecido por el legislador para el juicio de rendición de cuentas, se encuentra estipulado en el artículo 673 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

En virtud de ello, debe puntualizar quien aquí decide que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión le corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso del procedimiento de interdicción civil y la rendición de cuentas, ya que el primero se tramita inicialmente como una solicitud y luego de ser decretada la interdicción provisional se procede a tramitar a través del procedimiento ordinario, mientras que el juicio de rendición de cuentas, se inicia con la intimación del demandado para que comparezca en el plazo de veinte días a manifestar si se opone a la demanda interpuesta.
Ahora bien, tal acumulación de pretensiones, tiene sus limitaciones, y ellas se encuentran consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”

De la lectura de la norma en cuestión se desprende que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
En el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber, la solicitud de interdicción civil y la demanda por rendición de cuentas, ya que tal y como puede evidenciarse del petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende inicialmente que decrete la interdicción de la ciudadana Candelaria Del Valle Meléndez, conforme lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y siguientes e igualmente pretende a pesar de manifestar no tener cualidad activa para ello, conforme lo indicado, la rendición de las cuentas de sus hermanas, ciudadanas Irene De La Rosa Del Valle y Sandra Gamboa Del Valle, siendo que dichos procedimientos son completamente diferentes entre sí.
En tal sentido, este Juzgado advierte que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, según lo cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, lo cual lleva necesariamente a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 eIusdem y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Interdicción interpuesta por el ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE, antes identificado, por cuanto las pretensiones planteadas son completamente excluyentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. AURORA MONTERO B.

En la misma fecha, siendo las 02:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. AURORA MONTERO B.

Asunto: AP11-V-2014-001503
JCVR/ DPB/ Iriana.-