República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Asunto: AP11-O-2015-000056
Sentencia Constitucional
De las Partes de Autos
Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadanos José Sayazo Briceño y Rogelio Antonio Landaeta Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.425.026 y V-4.442.301, respectivamente.
Abogados de los Presuntos Agraviados: Ciudadanos José Rafael Quintana, Agustín Iglesia Villar, Carlos Garrido Peña y Aura Marina Cisneros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.166, 49.056, 80.560 y 98.818, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, cuya Asociación fue inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Agosto de 1977, bajo el Nº 29, Folio 217, Tomo Uno, Protocolo Primero, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 171, Folios 548 al 566, siendo modificados sus Estatutos en fecha 03 de Junio de 2002, según Acta General Extraordinaria de Socios, protocolizada bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero y agregada en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 171, Folios 548 al 566, siendo nuevamente reformados sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 19 de Enero de 2013, protocolizada ante el referido Registro Público, en fecha 21 de Mayo de 2013, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo los Números 1232 y 1233, folios 2409-2415 y 2416-2416, respectivamente e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00105465-0, en la persona de los ciudadanos José Antonio Cuellar Cuberos, Mariví Ávila y Williams Gutiérrez, en su condición de Presidente, Secretaria y Vocal, respectivamente.
Abogados de la Presunta Agraviante: Ciudadanos Hugo José Domínguez Landa y Héctor Rafael Badillo Díaz, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 13.236 y 92.922, respectivamente.
Vindicta Pública: Ciudadano José Luís Álvarez, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165.
Motivo: Amparo Constitucional (Contra Actos de Personas).
De la relación sucinta de los hechos
En fecha 19 de Mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Escrito Libelar contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos José Sayazo Briceño y Rogelio Antonio Landaeta Briceño, en su condición de Asociados del Club Oricao, contra la medida provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del referido Club, dictada por el Tribunal Disciplinario del mismo.
En fecha 22 de Mayo de 2015, previo el análisis respectivo, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su notificación mediante boleta a la parte presuntamente agraviante, Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en la persona de los ciudadanos José Antonio Cuellar Cuberos, Mariví Ávila y Williams Gutiérrez, en su condición de Presidente, Secretaria y Vocal, respectivamente y mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijaría la Audiencia Pública Constitucional.
En fecha 27 de Mayo de 2015, los presuntos agraviados, asistidos de abogado, consignaron los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas y otorgaron poder apud acta a los abogados José Rafael Quintana, Agustín Iglesia, Carlos Garrido y Aura Marina Cisneros, a los fines legales consiguientes.
En fecha 09 de Junio de 2015, los ciudadanos Ricardo Tovar y José F. Centeno, en su condición de Alguaciles de este Circuito Judicial, dieron cuenta de haber hecho efectivas las notificaciones ordenadas en este asunto, respecto el co-querellado Williams Gutiérrez y la Vindicta Pública. En fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal instó a la parte accionante que consignara los fotostátos necesarios a fin de libarles boletas de notificación a los otros co-querellados, ciudadanos José Antonio Cuellar Cuberos y Mariví Ávila, en su condición de Presidente y Secretaria, respectivamente, ya que estas deben realizarse en forma personal. En fecha 11 de Junio de 2015, el apoderado de los querellantes consignó recaudos respecto el presente asunto.
En fecha 18 de Agosto de 2015, el Tribunal remitió el presente Asunto mediante Oficio Nº 15-0578, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a fin de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en su condición de Juzgado de Guardia en ocasión al Receso Judicial período Agosto-Septiembre de 2015, siendo reincorporado a este Despacho en fecha 16 de Septiembre de 2015.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, previo cumplimiento de las notificaciones de rigor, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó oportunidad el día Martes Veintinueve (29) de Septiembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública de la presente acción.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, a la cual comparecieron los ciudadanos José Ricardo Sayago Briceño y Rogelio Antonio Landaeta Briceño, representados por sus apoderados judiciales, abogados José Rafael Quintana y Agustín Iglesias Villar, en su carácter de parte presuntamente agraviada, la Asociación Civil Club Oricao, representada por el abogado Hugo José Domínguez Landa y Héctor Rafael Badillo Díaz, en su carácter de parte presuntamente agraviante y el abogado José Luís Álvarez, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, con sus réplicas, contraréplicas y vistos los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 02 de Octubre de 2015, se recibió Escrito Opinión del Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde entre otras determinaciones y Citas Doctrinarias, consideró se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción. En la misma fecha la representación judicial de los querellantes, consignó escrito de argumentaciones.
Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no se oponga a la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que quede fehacientemente probados en el curso del proceso que la situación jurídica que se dice infringida, sea susceptible de ser reestablecida, tomando en consideración que una de las características fundamentales del amparo es que es de naturaleza reestablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para eses momento y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no tal requisito y al respecto observa:
De la tutela invocada
Manifestaron en el Escrito Libelar los presuntos agraviados, a saber, ciudadanos José Ricardo Sayago Briceño y Rogelio Antonio Landaeta Briceño, asistidos de abogados y en la Audiencia Oral y Pública, entre otras consideraciones, que el motivo del amparo lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, Club Oricao, al dictar Medida Provisional de suspensión de entrada a las instalaciones del Club en su contra, según consta en prueba documental consistente en Acta denominada “Auto de Apertura y Suspensión” de fecha 18 de Abril de 2015, sin haberse tramitado procedimiento sancionatorio ante el Órgano competente de acuerdo a los Estatutos del Club, en consecuencia no media acta contentiva de decisión debidamente motivada por parte del Órgano Competente del Club para dictar sanciones que se originen o acontezcan en proceso electoral como lo fijan los Estatutos y Reglamentos de la Asociación, es decir, la Comisión Electoral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de los Estatutos del Club, basándose el agraviante simplemente en comunicación emanada por la Comisión Electoral y levanta acta de apertura de un procedimiento y abusivamente dicta la medida que es el acto recurrido en amparo, ordenando se hiciese efectiva y publicada dicha acta en la cartelera del Club, dejando sin efecto alguno los derechos que les otorgan las Acciones signadas con los Números 3940 y 1842, respectivamente, correspondientes al derecho de uso y disfrute de las instalaciones del Club, por lo cual consideran que la facultad sancionatoria otorgada al Órgano Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, contenida en el Artículo 105 de los Estatutos, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que constituye la imposición sin proceso de una sanción de inmediata ejecución, que supone una condena anticipada, que incluso pudiera ocasionar que resultando siendo inocentes, se les haya impuesto una condena previa e invocando a tales respectos el contenido de los Numerales 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del Artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando en la Audiencia Oral y Pública, que los hechos que se le imputan a los presuntos agraviados son hechos de materia penal y que lo viable era enviar el expediente a la Fiscalía para abrir la averiguación y el Tribunal Disciplinario conocer de las sanciones administrativas, citando la presunción de inocencia, no solo del hecho del que se debe establecer la responsabilidad e indican que se realizaron los Actos Administrativos con dolo y se establece a priori un juicio sobre los hechos que se están ventilando en el Tribunal Disciplinario, violando el Numeral 3º en el Acto Administrativo, por no conocer un Tribunal competente, ya que la falta es de materia electoral, por lo cual no debe ser conocido por ese Juzgado, tal como lo establece el Artículo 102 de los Estatutos, por ello no es un Tribunal imparcial, siendo este incompetente, expresando que se viola el Numeral 4º, ya que los delitos que están calificados son de naturaleza penal, considerando que eso hace nulo el acto administrativo y que en cuanto al Numeral 6º, esos hechos se suscitan a través de la recolección de firma y que no había normativa, ni existía motivo para ello, además que no tenían que corroborar la identidad de las personas que firmaron y que el Tribunal Disciplinario saca una resolución en cuanto a estos hechos, posteriores al Acto Administrativo, señalando que la Comisión Electoral es el Juez natural, conforme a los Estatutos, ya que es esa la que podía establecer sanciones, solicitando por tales razones que se declare nulo el Acto Administrativo y que se suspenda la sanción impuesta, quebrantando normas constitucionales y que además se le condene en costas al Club Oricao, por ser costumbre de estos.
Del rechazo de la parte presunta agraviante a la tutela invocada
Por su parte, el abogado Hugo Domínguez, en la Audiencia Oral y Pública de fecha 29 de Septiembre de 2015, procediendo en representación del Club Oricao, en primer lugar, alega la legitimidad pasiva de su representada, el Tribunal Disciplinario, conforme al Articulo 51 de los Estatutos, ya que es un Órgano del Club, por otra parte cita que el Artículo 64 establece que la representación judicial y extrajudicial corresponde al Presidente de la Asociación, que es la persona que le otorga poder; en este orden señala que el Artículo 370, en su Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que para comparecer hay que tener interés actual y legítimo y que el Artículo 381 eiusdem, afecta intereses colectivos que la Asociación debe defender, por lo que solicita se le tenga como parte en el presente juicio, aceptando la competencia de este Tribunal por tratarse de una Asociación Civil sin fines de lucro, regida por el Código Civil. En relación a la legitimación activa de los recurrentes opone la falta de cualidad y el decaimiento de la acción, según documento que consigna en cincuenta y dos (52) folios, relativo a la copia certificada de la decisión del Tribunal Disciplinario del Club de fecha 20 de Septiembre de 2015, mediante la cual los recurrentes fueron expulsados definitivamente de la Asociación, por lo tanto si la pretensión está dirigida a la medida provisional de prohibición de entrada a la instalaciones, esta ha quedado revocada por el mismo Tribunal Disciplinario y en consecuencialmente solicita que por ser la decisión definitiva, opera el decaimiento de la acción. Por otra parte solicita la inadmisibilidad del amparo de conformidad al Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales, por no haberse agotado las vías ordinarias, que ya en este caso serían impugnar la decisión definitiva, es decir, los recursos administrativos contra dicha decisión, como son la apelación ante la Junta Directiva y ante la Asamblea de Socios y judicialmente el recurso de nulidad correspondiente y no a través de esta vía extraordinaria del amparo, que no se corresponde con los hechos a que se refieren todas las actuaciones que consignó en el Expediente Administrativo TD20150069, en seis piezas. En este orden, señala que los recurrentes ya ejercieron dos (2) amparos ante la Sala Electoral, cuyas sentencias acompañan con el Nº 86 de fecha 14 de Mayo de 2015 y con el Nº 115 de fecha 10 de Junio de 2015, donde se le negó el amparo cautelar por las mismas razones de esta acción, es decir, contra la Comisión Electoral por causa de la apertura disciplinaria del Tribunal Disciplinario, por lo cual considera que existe cosa juzgada, contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los hechos del libelo de demanda en el sentido de que el Tribunal Disciplinario por los Estatutos vigentes de la Asociación Civil, es el competente para establecer las sanciones disciplinarias y faltas graves en perjuicio de todos los Socios del Club, por lo que el hecho de que revista carácter penal, no los exime de la sanción disciplinaria que establece el Estatuto y de la aplicación de las sanciones establecidas en relación a la supuesta violación del derecho de propiedad, el mismo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, no es absoluto, ya que a su decir, cuando se adquiere una Acción del Club Oricao, las personas quedan sujetas al cumplimiento de los Estatutos y por lo tanto a las restricciones de ese derecho en relación a la violación del debido proceso e indica que para que haya violaciones debe existir una violación de carácter legal ya que esa garantía está desarrollada en las distintas leyes y que en el presente caso, son los Estatutos de la Asociación Civil, por lo tanto sostiene que en ningún momento se ha violado el derecho a defensa, sino por el contrario, los recurrentes se han negado a ejercer los que establecen los Estatutos, consignando escrito de argumentos a tales respectos.
De la Réplica y la Contraréplica
Al momento de hacer su derecho a réplica en la Audiencia Oral y Pública los abogados de los querellantes indican que los agraviados formaban parte de una plancha; que esa decisión deviene de otra decisión de fecha 22 de Septiembre y que la Audiencia celebrada el 19 de Septiembre, en ese amparo, el Juez determinó con lugar el amparo y el Ministerio Público señaló que debían de adaptar los Estatutos Sociales ya que tienen graves violaciones de derechos constitucionales; que eso quedó asentado en esa sentencia, consignando copia de la decisión de la respectiva que a su decir, pueden establecerse ciertos parámetros; que se debe resaltar el carácter personalísimos de la acción de amparo; que quien comparece es la Asociaron Civil del Club Oricao, no las personas naturales del Tribunal Disciplinario, con lo cual pudiera entender que haya aceptación; que la decisión se obtuvo del Blog del Club Oricao y no han sido notificadas las partes y sanciona a diecinueve (19) personas, todos aspirantes a formar parte de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios; que ellas fueron incorporadas al proceso disciplinario y las diecinueve (19) fueron objeto primero, de suspensión y ahora de expulsión; que con esa expulsión además de materializar la confabulación de todos los cuerpos de la Asociación su intención fue apartada del proceso electoral y está viciada de nulidad y que en esa investigación lo que se imputan son hechos presuntamente punibles, ya que hacen mención a ilícitos electorales; que el Tribunal Disciplinario debió hacer, conforme al Articulo 261, abrir el procedimiento administrativo y remitir las actuaciones al Ministerio Público y luego de la sentencia definitiva es que el Tribunal Disciplinario podía tener argumentos para decidir la sanción correspondiente; que si hay una exculpación en materia penal, se pregunta cómo queda la sanción administrativa; que el Tribunal Disciplinario explayó los hechos penales y los subsumió dentro de la norma electoral y falló la sanción; que en resguardo del interés público el Juez debe decidir si hubieran tenido conocimiento de la expulsión antes, hubieran podido ser objeto de amparo in liminie litis, por que viola los derechos fundamentales; que en cuanto al Artículo 105 de los Estatutos no le otorga recurso alguno a la decisión inicial, la cual es la apertura del procedimiento, pero ahora, en la expulsión, el trámite es otro de manera sobrevenida, dictar decisión que ciertamente tiene recurso jerárquico, de revisión y el autónomo de revisión; que la sentencia 204 del 2001 y que fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por lo tanto el amparo es la vía idónea aun y cuando hayan otros recursos, por cuanto es el medio expedito, breve, sumario y eficaz para reestablecer la situación jurídica infringida; que la cosa juzgada ya lo estableció la Sala de índole electoral contra la Comisión Electoral, no contra el Tribunal Disciplinario; que en contracción de los hecho si le corresponde al Tribunal Disciplinario, el cual lo puede hacer en un justo y debido proceso, el cual lo que se inició como sanción, terminó como expulsión y por eso tuitiva del Juez Constitucional, por lo cual solicitan que el amparo debe ser declarado con lugar, consignando escrito que se realizó de manera a priori, pero que se trae a esta acción.
Por su parte el abogado de la Asociación, al momento de hacer uso de su derecho a contrarréplica indica que en relación a la decisión del Tribunal que declaró con lugar el amparo, señala que el principal argumento fue que la medida era provisional y no se había dictado la sentencia definitiva a pesar de que los Estatutos establecían sesenta (60) días, más treinta (30) de prórroga para tomar la decisión firme y que por lo tanto es evidente que esa decisión definitiva ya decide el fondo de la investigación con todos los argumentos, ya que la misma está debidamente motivada y como lo expresó anteriormente, puede ser atacada con todos los recursos existentes; que en relación a las normas estatutarias, la Sala Electoral en el Expediente 2015-39, Zoraida Sánchez, que interpuso recurso ante la Sala Electoral, le fue declarado inadmisible por pretender, entre otras cosas o argumentos, la reforma de los Estatutos de la Asociación Civil, los cuales podrán ser desaplicados por inconstitucionales, más no reforma, sino por la Asamblea de Socios debidamente constituida; que en relación a la razón por la cual fueron expulsados establecida por el Tribunal Disciplinario, los recurrentes deben ejercer su defensa y no pretender eximir sus responsabilidades en los hechos que se produjeron con motivo de las Elecciones 2015-2017, en la Asociación del Club Oricao, en los cuales tuvieron participación y concluye aduciendo que por todo ello es que ratifica su argumento de que se declare inadmisible el presente amparo.
De la Opinión Fiscal
Por su parte el abogado José Luís Álvarez, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas doctrinarias, que la lesión denunciada en este asunto, a saber, la Medida Provisional de Suspensión, ya no está presente, porque dejó de existir con la decisión definitiva dictada por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, que declaró la expulsión definitiva de los socios querellantes, por lo que mal podría el Juez Constitucional dictar un mandamiento de amparo a objeto de anular la suspensión de que fueron objeto los socios y restituir la situación jurídica infringida, toda vez que tal suspensión no existe en el mundo jurídico, originándose en consecuencia una inadmisibilidad sobrevenida y así pide sea declarado por este Tribunal.
Con vista a lo anterior el Tribunal procede a pronunciarse previamente sobre la ilegitimación pasiva y activa opuestas en autos y a tales respectos, observa:
El abogado de la parte querellada, en la Audiencia Oral y Pública alegó la legitimidad de su representada en este asunto, lo cual fue cuestionado por la representación de la parte querellante, al sostener el carácter personalísimos de la acción de amparo, ya que quien comparece es la Asociaron Civil del Club Oricao y no las personas naturales del Tribunal Disciplinario y que con ello pudiera entenderse que haya aceptación en este asunto. Del mismo modo dicho abogado de la parte accionada invoca la falta de cualidad de los accionantes, como consecuencia de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, en el Expediente Nº TD-0069-15, mediante la cual éstos últimos perdieron la cualidad de socios.
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal)
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Subrayado añadido)
En este orden, la legitimación en las pretensiones de amparo se encuentra regulada en los Artículos 1 al 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido corresponde en su parte activa a aquella persona que presuntamente ha sido objeto de violaciones en el goce y en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, contra aquella persona que en su aspecto pasivo lo ha ocasionado, todo ello con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, respecto todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión por Amparo Constitucional en estudio, bien puede estar dirigida contra el Tribunal Disciplinario, en cabeza de la Asociación Civil Club Oricao, por constituir aquel uno de sus Órganos y esta a su vez por su Presidente, según los Artículos 51 y 64 de sus Estatutos, por parte de los ciudadanos José Ricardo Sayago Briceño y Rogelio Antonio Landaeta Briceño, por figurar éstos últimos en las decisiones tomadas por el referido Tribunal e invocadas por cada una de las partes según las acciones Nº signadas con los Números 3940 y 1842, respectivamente, correspondientes al derecho de uso y disfrute de las instalaciones del Club; toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Social de Derecho y de Justicia, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, verifiquen, en determinadas circunstancias, la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho y siendo ello así los subroga inequívocamente en esos derechos; por consiguiente se declaran improcedentes las defensas perentorias de ilegitimidad pasiva y activa invocadas, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa:
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por los quejosos debidamente representados de abogados y su declaratoria Sin Lugar peticionada por la representación judicial de su contraparte, se hace imperativo establecer que el objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún Órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadores del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.(…)”. (Subrayado del Tribunal)
A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 03 de Febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)” (Subrayado Añadido)
Por su parte el referido Ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En el caso de marras, los presuntos agraviados, a través de sus apoderados judiciales, señalan en forma expresa e inequívoca que el motivo del amparo lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, Club Oricao, al dictar Medida Provisional de Suspensión de Entrada a las instalaciones del Club en su contra, según “Auto de Apertura y Suspensión” de fecha 18 de Abril de 2015, ya que a su entender no se tramitó ningún procedimiento sancionatorio ante el Órgano competente de acuerdo a los Estatutos del Club, dejando sin efecto alguno los derechos que les otorgan las Acciones signadas con los Números 3940 y 1842, respectivamente, correspondientes al derecho de uso y disfrute de las instalaciones del Club, lo cual viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad y pretenden por esta vía la restitución del derecho presuntamente vulnerado por su antagonista, cuyos apoderados de esta última invocaron en la Audiencia Oral y Pública el decaimiento de la acción ya que con la decisión del Tribunal Disciplinario del Club, de fecha 20 de Septiembre de 2015, mediante la cual los recurrentes fueron expulsados definitivamente de la Asociación, la Media Provisional de Prohibición de Entrada a la instalaciones, ha quedado revocada por el mismo Tribunal Disciplinario e igualmente solicitan la inadmisibilidad del amparo de conformidad al Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales, por no haberse agotado las vías ordinarias contra dicha decisión definitiva, correspondiendo entonces a los apoderados de ambas partes, demostrar en el asunto en particular bajo estudio sus respectivas afirmaciones y negaciones de hecho y de derecho, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
Del Material Probatorio de Autos
Pruebas de los Presuntos Agraviados:
Copias Fotostáticas de Autos de Apertura y Suspensión Provisional de Ingreso a las Instalaciones, Carnets y Cédulas de Identidad (folios 7 al 12 y 35 al 38, cuaderno principal), dictados en fecha 18 de Abril de 2015, por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, respecto los Socios José Ricardo Sayago Briceño y Rogelio Antonio Landaeta Briceño, según acciones Números 3940 y 1842, respectivamente, entre otros.
Copia Fotostática de Sentencia (folios 96 al 102, cuaderno principal), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Asunto AP11-O-2015-00055, en fecha 22 de Septiembre de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana Zoraida Margarita Sánchez Reyna contra el Tribunal Disciplinario del Club Oricao y Nula la Sanción de Suspensión acordada por dicho Tribunal en fecha 18 de Abril de 2015, instándole además a proferir la decisión de mérito en el procedimiento administrativo aperturado a la parte accionante.
Pruebas de la Presunta Agraviante:
Poderes (folios 81 al 85 y 86 al 88, cuaderno principal), otorgados en fechas 13 de Junio y 18 de Diciembre de 2013, a los Abogados Hugo J. Domínguez Landa y Héctor Rafael Badillo, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 36 y 34, Tomos 121 y 338 de los libros respectivos.
Copia Certificada de Sentencia Definitiva (folios 2 al 53, Cuaderno de Recaudos Nº 1) dictada en fecha 20 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, Expediente TD-0069-15, donde Expulsa Definitivamente de la referida Asociación Civil, entre otros, a los Socios José Ricardo Sayago Briceño y Rogelio Antonio Landaeta Briceño, según Acciones Números 3940 y 1842, respectivamente, haciéndoles de su conocimiento que les asisten los recursos estipulados en los Estatutos.
Copias Certificadas y Simples de Sentencia Nº 86 (folios 54 al 70 y 71 al 87, Cuaderno de Recaudos Nº 1) dictada en fecha 14 de Mayo de 2015, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, Expediente Nº AA70-E-2015-000041, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos José Rafael Quintana R., Jhon Duque, Oscar Lugo, Pedro Negrín, Eduardo Sáez, Marino Ramírez, José Sayago y Marlene Lugo, actuando con el carácter de Socios de la Asociación Civil Club Oricao, contra la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en relación con el proceso electoral para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, Principales y Suplentes para el período 2015-2017, cuyo acto de votación estuvo fijado para los días 15 y 16 de Mayo de 2015, admitió el recurso contencioso electoral e improcedente la solicitud de amparo cautelar, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad del referido recurso.
Copias Simples de Sentencia Nº 115 (folios 88 al 97 y 98 al 107, Cuaderno de Recaudos Nº 1) dictada en fecha 10 de Junio de 2015, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, Expediente Nº AA70-E-2015-000052, donde se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Rogelio Landaeta y Freddy Quiros, en su carácter de Socios propietarios de las Acciones 1842 y 0026 de la Asociación Civil Club Oricao, respectivamente y postulados uninominalmente como candidatos para ejercer los cargos de Comisarios Principales de esa Asociación Civil, contra actuaciones y omisiones de la comisión electoral; admitió parcialmente el recurso contencioso electoral e improcedente la medida cautelar.
Ejemplar de Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao (folios 108 al 145, Cuaderno de Recaudos Nº 1).
Copia Certificada de Actuaciones (folios 146 al 295, Cuaderno de Recaudos Nº 1) Contenidas en la Pieza 1 del Expediente TD-0069-15, relativas a la Comisión Electoral 2015, del Club Oricao.
Copia Certificada de Actuaciones (folios 296 al 503, Cuaderno de Recaudos Nº 1) Contenidas en la Pieza 2 del Expediente TD-0069-15, relativas a la Comisión Electoral 2015, del Club Oricao.
Copia Certificada de Actuaciones (folios 2 al 216, Cuaderno de Recaudos Nº 2) Contenidas en la Pieza 3 del Expediente TD-0069-15, relativas a la Comisión Electoral 2015, del Club Oricao.
Copia Certificada de Actuaciones (folios 217 al 463, Cuaderno de Recaudos Nº 2) Contenidas en la Pieza 4 del Expediente TD-0069-15, relativas a la Comisión Electoral 2015, del Club Oricao.
Copia Certificada de Actuaciones (folios 464 al 758, Cuaderno de Recaudos Nº 2) Contenidas en la Pieza 5 del Expediente TD-0069-15, relativas a la Comisión Electoral 2015, del Club Oricao.
Copia Certificada de Actuaciones (folios 759 al 765, Cuaderno de Recaudos Nº 2) Contenidas en la Pieza 6 del Expediente TD-0069-15, relativas a la Comisión Electoral 2015, del Club Oricao.
De la admisibilidad o no de la tutela constitucional
Conforme al minucioso análisis probatorio realizado Ut Retro le toca ahora verificar a este Tribunal si la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos fue debidamente probada o enervada, a cuyo efecto se observa:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dentro de los cuales, a decir de la representación de la parte querellada, se encuentra circunscrita la presente acción en sus Causales 1ª y 5ª, respectivamente.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si la situación jurídica que se dice infringida, es susceptible de ser reestablecida, si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico alegado como lesionado.
En primer lugar, debe establecer este Tribunal que la lesión constitucional denunciada como infringida debe ser actual, ya que es imposible retrotraer las circunstancias fácticas de un hecho no presente al estado que poseían al momento de fallar, dado el carácter restablecedor de la acción de amparo, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar éste Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el Artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente se analiza, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la parte querellada, es menester que queden fehacientemente probados en el iter procedimental los hechos Ut Supra señalados.
Considera pues quien aquí tiene el deber de sentenciar, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta suspensión de la que fueron objeto los querellantes desde el día 18 de Abril de 2015, cuando el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, dictó Medida Provisional de Prohibición de Ingresar a las instalaciones de dicho Club, sin mediar un procedimiento administrativo previo por un Órgano competente para ello, lo que a su entender implica actos lesivos al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, acudiendo al amparo constitucional a fin que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, correspondiéndole a la representación accionante en amparo la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho y que esta es la vía procesal idónea para la resolución del hecho denunciado.
Al respecto este Tribunal observa luego del análisis de las actas procesales que lo conforman, así como a todas las pruebas documentales aportadas por las representaciones judiciales de ambas partes y en mayor grado la Decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en el Expediente TD-0069-15, que declaró la Expulsión Definitivamente de la referida Asociación Civil, entre otros, de los Socios José Ricardo Sayago Briceño y Rogelio Antonio Landaeta Briceño, según Acciones Números 3940 y 1842, respectivamente, haciéndoles de su conocimiento que les asisten los recursos estipulados en los Estatutos, así como las Decisiones Nº 86 y Nº 115 dictadas en fecha 14 de Mayo y 10 de Junio de 2015, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, en los Expedientes Nº AA70-E-2015-000041 y Nº AA70-E-2015-000052, respectivamente, como consecuencia de los recursos contencioso electoral, acción de amparo y medida cautelar de suspensión de efectos, ejercidos por los referidos ciudadanos, actuando con el carácter de Socios de la Asociación Civil Club Oricao, contra la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, entre otros, con las cuales se extingue, por vía de consecuencia, la Suspensión Provisional de Ingreso al Club de marras, generadora de la presunta acción lesiva del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que fuere alegada por los querellantes a través de sus abogados. Así se Decide.
Visto entonces que, en el presente asunto, quedó demostrado que con la Decisión Definitiva del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, de fecha 20 de Septiembre de 2015, dictada en el Expediente TD-0069-15, de su nomenclatura particular, que declaró la Expulsión Definitivamente de la referida Asociación Civil, de los Socios José Ricardo Sayago Briceño y Rogelio Antonio Landaeta Briceño, según Acciones Números 3940 y 1842, respectivamente, entre otros, quedó evidentemente extinguida la Suspensión Provisional de Ingreso al referido Club, dictada en fecha 18 de Abril de 2015, contra los quejosos, es lógico inferir sin ningún género de dudas que en el presente asunto sobrevino de manera manifiesta, directa y evidente el cese de la violación constitucional denunciada como infringida por los quejosos y por vía de consecuencia se hace forzoso declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la pretensión constitucional por ellos instaurada, a tenor de lo que pauta de manera expresa el Numeral 1º del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por cuanto de la revisión efectuada a los autos que conforman este asunto no se evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte de los referidos quejosos, ya que no se determina en ninguna forma de derecho que hayan activado la prestación de la función jurisdiccional basada en motivos fútiles, forzoso es considerar que no se hace especial condenatoria en costas en este asunto a tenor de la parte in fine del Artículo 33 eiusdem. Así se Decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia Constitucional.
De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible Sobrevenidamente la Acción de Amparo Constitucional instaurada por los ciudadanos José Sayazo Briceño y Rogelio Antonio Landaeta Briceño, en su condición de Asociados del Club Oricao, debidamente representados por sus apoderados judiciales contra la Medida Provisional de Suspensión de entrada a las instalaciones del referido Club, dictada en fecha 18 de Abril de 2015, por el Tribunal Disciplinario del mismo; a tenor de lo pautado en el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Constitucional,
La Secretaria Temporal,
Abg. Juan Carlos Varela Ramos
Abg. Aurora J. Montero Boutcher
En la misma fecha anterior, siendo las 02:42 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
La Secretaria,
JCVR/AJMB/PL-B.CA.
ASUNTO Nº AP11-O-2015-000056
AMPARO CONTRAS ACTO DE PERSONAS
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