REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001011
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas XINESA ALEXANDRA TAMAYO HERNÁNDEZ y ARIANA TAMAYO HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.726.476 y V-17.859.195.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jaime José Arizaleta A., Alonso Rodríguez Pitaluga, Alfredo Altuve Gadea y Daniela Caruso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.326, 1.135, 13.895 y 117.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARINA EMMA MARIÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Zoe Lascaris-Comneno, María Antonia Abraham Goméz y Pedro Enrique Cornieles Socorro, inscritos en el Inpreabogado bajo el Números 60.958, 45.787 y 64.770, respectivamente.
Motivo: Partición (Oposición a Admisión de Pruebas).
I
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de Junio de 2015, el abogado Pedro Enrique Cornéeles Socorro, apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de ampliación consignado en fecha 22 de Junio de 2015.
Por auto dictado en fecha 26 de Junio de 2015, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio. Ahora bien, con vista a la oposición formulada, es por lo que el Tribunal pasa a decidir la referida oposición de la siguiente manera:
II
En relación a la oposición hecha por la parte Demandada, ciudadana Marina Emma Mariño González
Vista la oposición a la admisión de las pruebas documentales presentadas por los demandantes, en el escrito de ampliación de pruebas, efectuada por la representación judicial de las ciudadanas Xinesa Alexandra Tamayo Hernández y Ariana Tamayo Hernández, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Fundamenta el abogado Pedro Enrique Cornieles Socorro, apoderado judicial de la parte demandada, en la oposición a las documentales promovidas por la parte demandante que la documentación consignada marcada con las letras “S” y “T”, son una contradicción a la demanda y al escrito de pruebas promovido en fecha 16 de Junio de 2015, además que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos de la partición y en la demanda no se reseñaron los hechos a los que alude el referido escrito de ampliación, lo cual evidencia la impertinencia y por consiguiente la inadmisibilidad de las documentales, por lo que solicitó se declare la misma.
Ahora bien, con vista a que la oposición formulada, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la misma y señala que el principio de comunidad de la prueba, establece que una vez la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces, los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales, ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Igualmente, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo establecido en la norma antes citada, debe este Juzgado DESECHAR la oposición planteada por la parte demandada, referente a la admisión de las documentales y considera que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente trascrito, y así quedará expresamente indicado en el dispositivo de la presente decisión, así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara:
PRIMERO: Se DESECHA la oposición planteada por el abogado Pedro Enrique Cornieles Socorro, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marina Emma Mariño González, (identificados en el encabezado de la presente decisión), parte demandada, referente a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2015.
Años 205º y 156º.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha, siendo las 12:43 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO B.
Asunto: AP11-V-2014-001011
JCVR/ AMB/ Iriana.-
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