REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001304
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GERMAN ESCOBAR REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.480.041.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada Jeannette Gioconda Escobar Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.399.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana LUZ DARY GIRALDO MARIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.482.229.
MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación.
I
Se inicia el presente juicio por libelo presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Alega el querellante que es propietario del inmueble adquirido durante la comunidad conyugal conforme se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27 de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 2010.4603, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.2331 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Libertador, Avenida Norte 13 (esquina de Grupal) con calle Avenida Urdaneta, edificio Centro Urapal, piso 5, apartamento 503, Urbanización La Candelaria, Caracas.
Manifiesta que la demandada se marchó en forma voluntaria hace casi tres años abandonando de forma voluntaria el domicilio conyugal. Señala que la misma irrumpió de manera agresiva en el inmueble perturbando la posesión pacifica, legítima y ultranual del actor, con actitud agresiva y recursos violentos, tratando de regresar al inmueble, pernoctando en casa de vecinos.
Señala que actúa en defensa de sus derechos y considera que es un deber dejar constancia de los hechos ante las autoridades pertinentes, puesto que la demandada se encontraría merodeando el área en la que vive, por que considera necesario respetar la seguridad de la vivienda que habita. Es por ello que interpone la presente querella interdictal en solicitud de amparo de la posesión pacifica, ultranual que ha sido perturbada y solicita sea admitido el mismo, a fin de evitar mas conflicto con la querellada.
Fundamenta su pretensión en los artículos 697, 698, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil.
Finalmente requiere que una vez sea admitida la presente querella, por celeridad y economía procesal, sea acumulada la causa al expediente de divorcio que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-2015-000062 y estimó la cuantía en tres mil un unidades tributarias (3.001 U.T.), que para el momento es la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 450.150,00).
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 782 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...”

Igualmente el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

De lo anterior se colige, que el citado artículo 782, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto: 1) La posesión de la cosa objeto de la querella debe ser legitima, es decir, debe ser continúa, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya al momento de la perturbación; 2) La posesión debe haber sido ejercida por más de un año; y 3) Que dicha posesión debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
En este orden de ideas, dada la naturaleza de la querella interdictal, el interesado deberá demostrar la ocurrencia de la perturbación, por el que el Juez deberá examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta, en caso de considerar su procedencia decretará el amparo de la posesión del querellante y tomará las medidas que se consideren necesarias a fin del cumplimiento del decreto.
En este sentido, es importante destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 2004, en el expediente No. 03-0582, que indicó:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”
(Subrayado del Tribunal).

Considerando lo anterior, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar junto a su querella las pruebas necesarias para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos la presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal de perturbación. En el caso de autos, observa este Juzgador que al verificar el contenido del escrito libelar, se observa que inmueble objeto de la presente querella pertenece a la comunidad conyugal que existe con la ciudadana Luz Dary Giraldo Marín, a pesar de haber indicado el accionante que actualmente se encuentra en proceso una demanda de divorcio contra la referida ciudadana, lo que permite establecer que la acción interdictal no es la vía idónea para solicitar el amparo de su posesión, ya que para ello existen otras vías ordinarias por las cuales obtener lo requerido, lo que permite concluir que lo procedente para este Tribunal es declarar la inadmisibilidad de la presente querella, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo por perturbación intentada por el ciudadano GERMAN ESCOBAR REYES contra la ciudadana LUZ DARY GIRALDO MARIN, (ambas identificadas en el encabezamiento de la decisión).
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. AURORA MONTERO B.

En la misma fecha, siendo las 11:47 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. AURORA MONTERO B.




Asunto: AP11-V-2015-001304
JCVR/ AMB/ Iriana.-