REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2008-000291
PARTE ACTORA: El INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (I.A.F.U.S.), ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Partición Popular y Desarrollo Social mediante Decreto Nº 3.753 de fecha 11 de Julio 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.262 de fecha 31 de Agosto 2005, anteriormente adscrito al Ministerio de la Economía Popular según decreto Nº 3.125, de fecha 15 de Septiembre de 2004, (anteriormente adscrito al Ministerio de la Economía Social, según decreto Nº 2.086 de fecha 02 de Noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.562 del 04 de Noviembre de 2002), creado bajo la denominación Fondo Único Social, mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 301 de fecha 07 de Septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.800 de fecha 04 de Octubre de 1999, posteriormente derogado por el Decreto de Reforma General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social de fecha 05 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398 del 26 de Octubre de 1999, el cual ha sido derogado por el Decreto Nº 1.532 con Fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social, de fecha 07 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.322 de fecha 12 de Noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:: El ciudadano JULIO E. RAMIREZ LEON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.990.986, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 92.190.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana IRIS DEL CARMEN CAMPOS.
MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
PRIMERO: La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, por encontrarse llenos los extremos de Ley, este Despacho dictó auto en fecha 14 de Marzo de 2006, mediante el cual admitió la demanda de EJECUCION DE CONTRATO DE FIANZA, a través del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 16 de Marzo de 2006, compareció el ciudadano EUTIQUIO R. VELASQUEZ S., apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se practicara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 30 de Marzo de 2006, compareció el ciudadano EUTIQUIO R. VELASQUEZ S., apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se librara comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio con Jurisdicción en Barcelona del Estado Anzoátegui, para que sea practicada la citación ordenada.
En fecha 07 de Julio de 2006, este Juzgado dictó auto complementario a la admisión de la demanda, mediante el cual le concede cuatro (04) días mas como termino de la distancia y se libre comisión
En fecha 10 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la comisión emanada de este Juzgado, a los fines de que proceda la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, dictó auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación al demandado, donde le comunique la declaración del Alguacil donde señalo que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, dictó auto mediante el cual da por cumplida dicha comisión y ordeno devolverla a este Juzgado.
En fecha 11 de Abril de 2007, compareció el ciudadano EUTIQUIO R. VELASQUEZ S., apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 03 de Mayo de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y notificar a las partes.
En fecha 09 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano EUTIQUIO R. VELASQUEZ S., apoderado judicial de la parte actora, a los fines de darse por notificado del auto de fecha 03 de Mayo de 2007, dictado por este Juzgado, y a su vez solicitó comisión a los fines de que se practique la notificación de dicho auto a la parte demandada.
En fecha 08 de Enero de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la comisión enviada por este Juzgado.
En fecha 13 de Mayo de 2008, compareció el Alguacil, ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona la ciudadano, la ciudadana MARINA HALIME, consignando la boleta de notificación, debidamente firmada y quedando legalmente notificada la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de Julio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual el Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez, se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 12 de Agosto de 2009, compareció el ciudadano BERNARDO FLORES OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de darse por notificado del auto de fecha 31 de Julio de 2009 y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada del avocamiento del Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez.
En fecha 29 de Octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, a los fines de que se sirva hacer la notificación del avocamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano BERNARDO FLORES OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se le designe Correo Especial para llevar la comisión al tribunal comisionado.
En fecha 2 de Junio de 2010, compareció la ciudadana CECILIA VIVAS, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se le designe Correo Especial para llevar la comisión al tribunal comisionado.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana CECILIA VIVAS, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se le designe Correo Especial para llevar la comisión al tribunal comisionado.
En fecha 04 de Mayo de 2011, compareció la ciudadana CECILIA VIVAS, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar copia certificada del oficio, boleta de notificación y despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona.
En fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda expedir por secretaría copias certificadas.
En fecha 31 de Octubre de 2011, compareció la ciudadana CECILIA VIVAS, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dejar constancia de haber retirado copia certificadas.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia, es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Ahora bien, adentrándonos en el presente caso, se observa que la causa esta paralizada, y que en la misma esta pendiente una decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, es decir, se encuentra pendiente una decisión interlocutoria, a este respecto, se hace necesario citar varios criterios jurisprudenciales, que precisan tal situación, tales como la Sentencia numero 909 de fecha 17 de Marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente: “…La perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en aquellos casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia definitiva. Ahora bien, al tratarse de otro tipo de decisión, como seria la apelación contra el auto que declare inadmisible una prueba promovida, cuando por no haberse dicho “vistos“ en la causa principal por estar pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, la parte actora debe impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad opera la perención…”
Aunado a lo anterior, y bajo el mismo contexto, la Sentencia de la Sala de casación Civil en el expediente 06-1089 de fecha 10 de Julio de 2007, la cual en su extracto dice lo siguiente: “…la excepción prevista en la ultima parte del encabezamiento del articulo 267 del CPC, en el sentido de la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica solo en la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho “vistos” (y no a cualquier interlocutoria), de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del CPC…”
En tal sentido y dicho lo anterior, observa este Sentenciador, que el hecho que estuviere pendiente la decisión interlocutoria de cuestiones previas, no exige la realización de actuaciones especiales, por tal razón las partes intervinientes han debido diligenciar pidiendo decisión e impulsando el proceso, lo que conduce a la inexistencia de actividad procesal alguna en el presente juicio; así pues, y teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio, ya que la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado a esto y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 31 de octubre de 2011, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AH14-V-2008-000291
CARR/AARP/mayra
|