REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000426
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN WALESKA BELISARIO VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.172.376.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ALICIA MERCEDES GUIA URBINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.836.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ELIAZAR PERDOMO YÁNEZ.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2010, por la ciudadana CARMEN WALESKA BELISARIO VERA, debidamente asistida de abogada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO), incoara en contra de los SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ELIAZAR PERDOMO YÁNEZ, correspondiéndole por efectos de la distribución el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, para su debida sustanciación y decisión.
De la lectura al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, podemos observar que la parte solicitante alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que desde el mes de noviembre del año 2002, inició una unión concubinaria estable de hecho, con el ciudadano ELIAZAR PERDOMO YÁNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.580.394, siendo dicha relación ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar en donde establecerían su domicilio durante todos esos años, el cual fue en: Calle Chaure, Quinta COKOCO, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 21 de enero del año 2010, su prenombrado concubino falleció en su residencia, tal como se evidencia del Acta de Defunción consignada en autos.
Que durante el tiempo que duró la relación de hecho, no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos.
Que es el caso que su prenombrado concubino era músico, específicamente percusionista y trabajaba en la Universidad Experimental de Las Artes (UNEARTE), con sede en la ciudad de Caracas, contribuyendo con su remuneración, conjuntamente con ella, con las labores propias del hogar y su trabajo como Diseñadora Gráfica, al sostén del hogar, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente, quedando igualmente establecido de su contribución al patrimonio obtenido, lo cual solicitó a su vez fuera así declarado.
Que por lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal se sirviera declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre su fallecido concubino y su persona la cual comenzaría en el mes de noviembre de 2002, continuando en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, antes indicado.
Fundamentó la presente acción, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por efectos de la Distribución de causas el conocimiento y sustanciación de la misma, dictó fallo declarando su incompetencia por la materia para conocer de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria; ordenando en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2010, éste Tribunal dio por recibido el presente expediente; y en consecuencia, admitió la acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar EDICTO a los Sucesores y/o Causahabientes Conocidos y Desconocidos del ciudadano ELIAZAR PERDOMO YÁNEZ, a los fines de comparecer por ante la sede de este Circuito Judicial, dentro de los sesenta (60) días continuos, a la constancia en autos de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citados en el presente juicio.
Por auto de fecha 27 de abril de 2011, se libró nuevo EDICTO por extravío del anterior.
En fechas 17, 20 y 27 de mayo; 10, 22 y 29 de junio; 1 y 11, de julio del año 2011, respectivamente, compareció la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencias consignó ejemplares de EDICTOS publicados en la prensa nacional.
En fecha 13 de julio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó se fijara en la cartelera del Tribunal Edicto que cursa en autos.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de mayo de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2012, compareció el representante judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, recayendo dicha designación en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 16 de octubre de 2011, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente formada por la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 2 de octubre de 2012, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando en consecuencia el juramento de ley.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2012, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, y consignó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 14 de enero de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, y mediante diligencia dejó constancia de no poder promover pruebas en virtud a que ninguna de las partes notificadas se pusieron en contacto con su persona.
Mediante nota se Secretaría de fecha 25 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por la parte accionante.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, éste Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, dejó constancia a la parte accionante que se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el actor de evacuación de los Testigos promovidos por ésta mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación de Testigos promovidos, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARÍA CAROLINA ARNAL DE SANTANA, ALBERTO MARQUEZ y ANITA TAPIAS DE BETANCOURT, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6-061.578, V-5.531.094 y V-4.434.442, respectivamente, quienes respondieron a las interrogantes planteadas al efecto.
En fecha 8 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 2 de octubre de 2015.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, y a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, considera este Juzgador previamente traer a colación la norma implícita establecida en la Ley Adjetiva Civil, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:
Artículo 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un (a) interesado (a) exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…”.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo..”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Considera igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En estos casos, según la norma referida del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y según la doctrina, existe la presunción de la existencia del concubinato. Por su puesto una presunción que puede ser desvirtuada o no (juris tamtun), con lo cual le damos cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, no toda unión puede considerarse concubinato. Se considera sólo a una convivencia no matrimonial, sin impedimento para el matrimonio, de vida en común permanente y donde ambos contribuyan a la formación de un patrimonio.

-III-
En este sentido, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil procede quien aquí decide, a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones y las defensas que hacen valer en el presente asunto; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:
1.- En su forma original, instrumento Poder, conferido a la abogada ALICIA MERCEDES GUIA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.836, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida a la referida abogado, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. Con respecto a esta probanza se pudo verificar que la mencionada abogada, tiene la cualidad para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En su forma original, instrumento denominado “Registro de Asociados Afiliados a “Capunearte”, emitido por la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (CAPUNEARTE), en fecha 19 de diciembre de 2008, correspondiente al ciudadano ELIAZAR PERDOMO YÁNEZ, antes identificado, mediante el cual desprende de su lectura que el referido ciudadano expresó su voluntad de ser Socio de la referida Caja de Ahorro, autorizándola a descontarle el 10% de su remuneración mensual, señalando en la parte in fine del mismo, el nombre del beneficiario en caso de siniestro, en la persona de la ciudadana CARMEN WALESKA BELISARIO VERA, titular de la cédula de identidad No. V-4.172.376.
3.- En su forma original, documento denominado “Acta de Defunción”, expedida por la Dirección de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2010, Libro No. 1, Acta 63, mediante la cual se desprende que en fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano ELIAZAR PERDOMO YÁNEZ, antes identificado, falleció en su residencia, ubicada en la calle Chaure, quinta COKOCO, Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta.
Dichos instrumentos al no haber sido atacados en forma alguna por la parte adversaria, deben otorgársele pleno valor probatorio del contenido que emergen, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de Promoción de Pruebas:
1.- Ratificó en el denominado punto I, en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda el cual cursa en el expediente, así como sus anexos.
De los instrumentos consignados junto al escrito libelar, se deja constancia que las mismas ya fueron objeto de análisis anteriormente, otorgándoles el valor de plena prueba, razón por la cual se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respeto. Y ASÍ SE DECIDE.
2°- En el denominado punto II, promovió las Testimoniales de los ciudadanos MARÍA CAROLINA ARNAL DE SANTANA, ALBERTO MARQUEZ y ANITA TAPIAS DE BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.061.578; V-5.531.074 y V-4.434.442, respectivamente. Con respecto a estas probanzas se evidencia de autos que fueron evacuadas dichas testimoniales en su oportunidad correspondiente, desprendiéndose de las mismas que los referidos ciudadanas respondieron a los detalles relacionados con la vida en común que mantuviera la ciudadana CARMEN WALESKA BELISARIO VEGA con el ciudadano ELIAZAR PERDOMO YÁNEZ, ambos plenamente identificados, así como los años que éstos convivieron juntos, los cuales manifestaron que fue desde el año 2002, y que vivían juntos fijando su domicilio en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Chaure, Quinta COKOCO, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, arrojando como resultado que la totalidad de los testimonios coincidieron con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándoles este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que los co-demandados, ni por si, ni por medio de representación judicial, no consignaron ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la defensora judicial que puedan ser valoradas por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
Ahora bien, bajo los conceptos normativos y doctrinarios, así como del análisis de la acción deducida por la parte actora, y de las distintas probanzas aportadas al proceso, en principio debe concluirse que la ciudadana CARMEN WALESKA BELISARIO VERA, antes identificada, circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que infiere la unión al ciudadano ELIAZAR PERDOMO YÁNEZ, fallecido ab-intestato, y que según su exposición dicha relación de hecho tuvo lugar a partir del año 2002, hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano, hecho este último acaecido el día 21 de enero de 2010, en su residencia, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Chaure, Quinta COKOCO, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas. Es por ello que en base a sus argumentos, la demandante pretende a través de esta acción, la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria invocando para ello normas legales y constitucionales.
En este sentido, habiéndose propuesto la citada acción y cumplidos como fueron con todos y cada uno de los requisitos procedimentales y legales a que hace alarde la normativa legal vigente en cuanto al emplazamiento efectuado a los Sucesores Conocidos y desconocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELIAZAR PERDOMO YÁNEZ, es de observar que durante la secuela del iter procesal no concurrió persona alguna en nombre propio o por medio de apoderado judicial al llamado realizado a través de las distintas publicaciones realizadas en los carteles de Edictos consignados en autos, optándose, por vía de consecuencia, a la designación de un defensor judicial a los fines de la representación y defensa en juicio de los posibles herederos desconocidos, designación esta que recayera en la persona de la abogada en ejercicio ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, quien una vez, notificada de la misión encomendada y juramentada legalmente, procedió a dar contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos narrados como el derecho deducido.
Ahora bien, conforme a los hechos expuestos en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Es así como, valoradas las probanzas traídas al proceso y constándose conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar el cual encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada para demostrar y dejar certeza de los argumentos expuestos en su demanda; es decir, la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar, en primer orden, que efectivamente la relación que la unió con el ciudadano ELIAZAR PERDOMO YÁNEZ, nació hace más de ocho (8) años, específicamente desde el año 2002, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 21 de enero de 2010, demostrado a través del Acta de Defunción expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y el documento emitido por la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Experimental de las Artes (CAPUNEARTE), en la cual se le reconoció como beneficiaria del fallecido concubino en caso de siniestro. Aunado a ello, la prueba por excelencia, según la normativa civil para el caso concreto, como lo es la prueba Testimonial debidamente evacuada, dio como resultado la coincidencia y no contradicción de los hechos alegados por la accionante a los fines de lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho. Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
Ahora bien, cabe destacar y así quiere hacerlo resaltar este Juzgador conforme a los hechos establecidos en este proceso, por una parte, en que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el referido ciudadano, por un periodo de ocho (8) años, aproximadamente, denotándose así, salvo prueba en contrario, de haber contribuido con su asistencia y socorro mutuo en la formación o incremento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación, situación que por demás, si bien es cierto fue desvirtuada por la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes Conocidos y Desconocidos; no es menos cierto que tales argumentaciones de defensa lo fueron de manera genérica sin traer a los autos elementos de juicio que respaldaran su defensa, reconociéndose así la existencia de la unión concubinaria habida, la cual existió hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda, cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrada sin lugar a dudas la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora CARMEN WALESKA BELISARIO VERA, con el ciudadano ELIAZAR PERDOMO YÁNEZ, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CARMEN WALESKA BELISARIO VERA, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara que la ciudadana CARMEN WALESKA BELISARIO VERA, mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano ELIAZAR PERDOMO YÁNEZ, la cual comenzó a partir del año 2002, hasta el 21 de enero del año 2010, fecha esta última en la cual falleció el mencionado ciudadano.
TERCERO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AP11-F-2010-000426
CARR/AARP/cj