REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001150
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN PACHECO PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5. 429.158, quien actúa en representación del ciudadano EDWIN ALEXANDER PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 16.379.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA LOPEZ, CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ y FRANCIS URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.981, 147, 150.079 y 159.264, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC) creada según decreto presidencial N° 5.330 de fecha 27 de Julio de 2007, la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio de la 17° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de Noviembre de 1956, anotado bajo el N° 53, folios 81 al 86, libro 42, Tomo 1ero y el ciudadano WILMER ENRIQUE CHACON DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.223.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA LEAÑEZ GUZMAN, FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.067 y 91.434, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 16 de Noviembre de 2012.
En fecha 15 de Enero de 2013, se libraron las respectivas Compulsas de Citación a los co-demandados en el presente juicio, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado para dar contestación u opongan las defensas que estimen pertinentes a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de Enero de 2013, el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de alguacil de este circuito judicial consigno mediante diligencia el recibo de citación dirigido a la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, C.A., debidamente firmada por la representante legal de la ut supra mencionada Sociedad Mercantil, igualmente informó mediante diligencia de la misma fecha, la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano WILMER ENRIQUE CHACON, en su carácter de co-demandado en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 4 de Febrero de 2013, el ciudadano Christhian Rodriguez, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC).
En fecha 31 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó suspender el presente juicio por un periodo de ciento ochenta (180) días continuos de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153. Así mismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, en fecha 1 de Octubre de 2015, comparece el abogado Fernando Valera, anteriormente identificado, el cual mediante diligencia solicita se decreto el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal.
-II-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, procede quien aquí decide a realizar una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”
En razón de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo…” (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...”
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 20 de mayo de 2013, fecha en la cual la abogada MARÍA ANDREINA LEAÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA Nacional S.A., (CORPOELEC), mediante diligencia solicitó la suspensión de presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, han transcurrido cerca de dos (2) años y cinco (5) meses, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. En consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO por la perdida del interés procesal, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana MARIA DEL CARMEN PACHECO PADRON en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC), la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL y el ciudadano WILMER ENRIQUE CHACON DUQUE, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AP11-V-2012-001150
CARR/AARP/kr
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