REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000994

PARTE ACTORA: WALTER MIRRA SEVERONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.733.532
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMASO JOSÉ PEÑA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.169
PARTE DEMANDADA: BLANCA ALEJANDRA ESQUERRE MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.687.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL OBELMEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.499.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

- I -
Se inicio el presente procedimiento por demanda de partición intentada por el abogado DAMASO JOSE PEÑA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER MIRRA SEVERONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.733.532, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2014.
Luego de su distribución, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.
Así las cosas, el día 11 de agosto de 2014, el Tribunal, por encontrarse llenos los extremos del ley y por no ser la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda de partición ordenando el emplazamiento de la ciudadana BLANCA ALEJANDRA ESQUERRE MELGAREJO.
Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejó en fecha 10 de noviembre de 2014, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consignó la compulsa.-
Posteriormente la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2014 solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014.
Cumplidas como fueron las consignaciones de las publicaciones del cartel de citación, en fecha 13 de marzo de 2015 el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2015, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia se dio por citada.
Así las cosas, en fecha 29 de junio de 2015 la parte demandada consignó escrito de contestación, de forma extemporánea.
En tal razón corresponde a este Juzgador, de acuerdo a la naturaleza del presente procedimiento, dictar pronunciamiento en relación a la demanda de partición de la comunidad conyugal en los siguientes términos:
-II -
La parte demandante en su escrito libelar argumentó de la siguiente manera:
“Mi mandante, WALTER MIRRA SEVERONI, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.733.532, luego de permanecer casada con la ciudadana BLANCA ALEJANDRA ESQUERRE MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.687.490, desde el 21 de octubre de 2002, como se desprende de Acta de Matrimonio Nº 109 emanada de la Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, hasta que en fecha dos (2) de julio del 2.009, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara Sentencia Definitiva donde declaraba con lugar la solicitud de Divorcio por lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en el Expediente signado con la nomenclatura alfa numérica AP31-F-2009-000045, la cual a la presente fecha de interposición de la presente se encuentra plenamente ejecutada y con carácter de cosa juzgada formal y material. (…)
Quedado comprobada no existencia de nexo conyugal entre los otrora cónyuges y en aplicación del principio jurídico establecido en el artículo 768 del texto sustantivo, que señala lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición. “
(…)
La comunidad conyugal existente entre los hoy divorciados, está constituida por el único bien inmueble, sobre el cual operará la presente pretensión de partición:
1.-) Un inmueble constituido por un apartamento, que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS BYSCAINE”, distinguido con el número y letra Dos-B (2-B), ubicado en el lindero Oeste de la segunda planta del mismo edificio, localizado sobre una parcela de terreno ubicada entre las Calle Alma Mater y La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, anteriormente Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, tal y como consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Cuarto (IV) del Municipio Libertador, en fecha diez (10) de mayo del 2.007, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 11, tal y como consta de copia que acompaño al presente escrito constante de Quince (15) folios útiles, marcada “•”, y que sobre el referido inmueble no pesa hipotecas ni gravámenes de ningún tipo.

Por otro lado, la parte demandada, luego de la práctica de su citación asumió una conducta indiferente al presente procedimiento, ya que contestó extemporáneamente la demanda, por lo que de acuerdo a la naturaleza del juicio de partición, se hace necesario analizar el contenido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Art 778 C.P.C.: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"

En este sentido, luego de revisado el libelo de la demanda y los documentos anexos a la misma, tenemos que la petición se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran que el bien señalado conforma la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos WALTER MIRRA SEVERONI y BLANCA ALEJANDRA ESQUERRE MELGAREJO.
Luego de tal verificación, se hace igualmente necesario señalar el criterio del Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:

..."El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........

Luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil y por cuanto la demandada no objetó el carácter que tiene el ciudadano WALTER MIRRA SEVERONI para acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la partición de la comunidad, ni tampoco objetó los documentos acompañados a la pretensión libelar, tampoco hubo oposición a la partición por la cuota parte reclamada por el demandante.
En consecuencia, este juzgador considera que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos de la demandada que constituyan una situación de hecho para que el Juez considere necesario dilucidar mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal, en aras de mantener una tutela judicial totalmente efectiva como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, tomando como fundamento el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, el mismo que explica el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio. En consecuencia, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos WALTER MIRRA SEVERONI y BLANCA ALEJANDRA ESQUERRE MELGAREJO. Se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las Once de la mañana (11:00a.m.) del Décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera

Asunto: AP11-V-2014-000994
CARR/AARP/jc