REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000378
Vistas las pruebas promovidas por la parte actora en este juicio, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a las mismas en los siguientes términos:
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Compareció por ante esta Sede Judicial en fecha 06 de octubre de 2015, el abogado WILLIAMS PEREZ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.565, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUGO EDUARDO SERRANO GUZMAN y ANNY CAROLINA DIAZ KOPP, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V- 3.883.021 y V-7.924.518, respectivamente, parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles el escrito y dos (02) folios útiles los anexos, mediante el cual promovió a favor de sus representados las siguientes probanzas:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la parte demandada, promueve en este capitulo a favor de sus representados:
º Copia de la planilla de depósito del Banco Banesco de fecha 25 de mayo de 2015, signado bajo el Nro. 1315432299.
º Copia de la planilla de deposito del Banco Santander ubicado en la Ciudad de la Coruña, Avenida Fernández Latorre, 59, España, de fecha 17 de septiembre de 2007.
En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la agencia DEL BANCO BANESCO, ubicada en el pueblo del junquito, del Municipio Vargas del Estado Vargas, y seguidamente se ordena librar la correspondiente carta rogatoria al BANCO SANTANDER, ubicado en la Ciudad de la Coruña, España, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se sirvan informar lo conducente en relación al escrito de pruebas de la parte demandada, el cual se ordena remitir anexo al oficio en copia certificada.-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana ANA KETTY KOPP PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.250.722, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija la siguiente oportunidad para la evacuación de esta prueba sin necesidad de citación, a cuyos efectos la ciudadana ANA KETTY KOPP PEREZ deberá comparecer por ante este Juzgado al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez RodrÍguez
El Secretario Accidental,
Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera
ASUNTO: AP11-V-2015-000378
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