REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000854

PARTE ACTORA: Ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ y KLEIVER JAVIER PRADO REGALADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.426.341 y V-20.185.608, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.386 y 235.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOUNAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.531.128.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO y CAROLINA COROMOTO RUBIN MOTTOLA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.831.641, V-7.093.206 y V-9.878.623 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.038, 49.068 y 42.050, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (CUESTIONES PREVIAS)
ASUNTO: AP11-V-2015-000854

-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido se observa:
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de Junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOUNAZ, con motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA.-
Correspondió luego de la distribución aleatoria, el conocimiento del mismo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sustanciara el procedimiento y sentenciara el mismo.-
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su pretensión tiene por objeto la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A., celebrada en fecha 13 de Abril de 2012, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2012, bajo el Nº 101, Tomo 207-A-Sgdo., mediante la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL OTAOLA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.255, y su mandante, vendieron al ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOUNAZ, las siguientes cantidades de acciones: al ciudadano PEDRO VICENTE BARBERA se le vendieron cinco acciones del ciudadano MIGUEL ANGEL OTAOLA VÁSQUEZ, y la cantidad de Trescientos cuarenta y cinco (345) acciones de su representado, sin que el comprador hubiere hasta la fecha, cancelado a su representado el precio por la venta las referidas acciones y por no haber estado presente en dicha asamblea el ciudadano MIGUEL ANGEL OTAOLA VÁSQUEZ, por encontrarse éste fuera del país, lo que ocasiona a su decir, la imposibilidad de poder dar por constituida legalmente la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y por no haber autorizado la venta de las acciones, la cónyuge de su representado.
Mediante auto fechado 30 de Junio de 2015, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZÁLEZ contra el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOUNAZ, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.-
Consta al folio 30 de la pieza principal del presente asunto, que en fecha 15 de Julio del año en curso, la representación judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Posteriormente, el día 16 de Septiembre de 2015, la ciudadana REINA WALESKA CARRASCO APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ, se dio por citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto consignó a los autos mediante diligencia poder que acreditaba su representación.-
De seguidas, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de Septiembre de 2015, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó a los autos escrito de Cuestiones Previas entre las cuales invoco las contenidas en los ordinales 1º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los siguientes planteamientos:

“…La del ordinal 1º, referido a la falta de jurisdicción del Juez, por incompetencia territorial. Esta se deriva en el presente caso por que la demanda versa o tiene como objeto, la nulidad de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil ALMACO ALMACENARORA DE CONTENEDORES, C.A. de fecha 13 de Abril de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 06 de Julio de 2012, anotado bajo el Nº 101, Tomo 207- A- Sgdo y su domicilio actual se encuentra constituido en la Urbanización Industrial denominada Elvira Calle Rafael Gutiérrez Parcela Nº 1,, Parroquia Guaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, por decisión aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 02 de Julio de 2012, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, el día 13 de Agosto de 2012, anotado bajo el Nº 36 Tomo 233- A- Sgdo, participada al Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto cabello, el día 05 de Febrero de 2014, quedando registrada bajo el Nº 32, Tomo Nº 5-A, por cuya resolución aprobó el cambio de domicilio desde la ciudad de Caracas a Puerto Cabello, bajo el Patrocinio del demandante, aquí plenamente identificado el ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ, por lo que en razón de ello es necesario clarificar este hecho elemental, por que el Tribunal competente para conocer la presente demanda es aquel que tenga jurisdicción Territorial en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de Primera Instancia en lo Mercantil de esa jurisdicción. Por ello es que en este caso, hago valer la presente excepción previa, falta de jurisdicción por incompetencia territorial tomando en consideración lo estipulado en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, al referir, que la demanda entre socios debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la Sociedad… Sic Situación esta que se puede corroborar en la consignación del acta de asamblea mencionada de cambio de domicilio, que por ante esta causa se hiciera en el cuaderno de medidas respectivo, la apoderada de la Sociedad Mercantil ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A. como fundamento de su escrito de oposición sobre las medidas precautelativas decretadas por este Tribunal.-
La del ordinal 10º, por la caducidad de la acción establecida en la Ley.: Siendo la caducidad un hecho extintivo de la acción con predominio de orden publico, debe prevalecer ante cualquier cosa otra circunstancia esta cuestión previa, regulada por la ley, como lo establece el artículo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, que dice: “La Acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las sociedades , se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado” Siendo el objeto de la presente demanda la anulación de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES, C.A. de fecha 13 de Abril de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital el día 06 de Julio de 2012, bajo el Nº 101, Tomo 207- A, Sgdo, del simple conteo aritmético se evidencia que desde esa fecha hasta la fecha de la introducción de esta demanda transcurrió mas de un año y por consiguiente de manera inmediata aplica la disposición contenida de caducidad de la acción propuesta, aunque la misma no haya sido instaurada contra el sujeto pasivo con la cualidad respectiva para sustentarla.-

Luego de ello, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2015, contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada, en los siguientes términos:

“Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a CONTRADECIR EXPRESAMENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, alegada por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 17 de Septiembre de 2015, toda vez que el artículo 55 de la Ley de Registro y Notariado, erróneamente alegado por la accionada contempla la necesidad de publicar las asambleas en boletines oficiales o periódicos destinados a tal fin, tal como lo ordena nuestro Código de Comercio en su artículo 221, el cual establece: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección. En este orden de ideas los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, hacen una clara distinción entre el registro de una asamblea y su publicación, este ultimo de indiscutible observancia cuando se produzcan modificaciones de los estatutos de la empresa, como en el presente caso, por lo que la asamblea cuya nulidad demanda no solo debió ser registrada, sino también publicada conforme a dichos artículos.”

Finalmente, durante la articulación probatoria de la incidencia, ninguna de las partes promovió pruebas, por ende corresponde a este Juzgado dictar un pronunciamiento con los elementos constituidos a los autos por los litigantes.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, precisa quien decide pasar a dilucidar la cuestión previa atinente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:

“Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Igualmente, establece el artículo 349 del referido Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Conforme los artículos que anteceden, la cuestión previa señalada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la falta de Jurisdicción del Juez, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación, a cualquier otra cuestión previa opuesta, así sea en el mismo escrito, a fin de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo Juzgado, ello en virtud de que la Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; y su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
En tal sentido y de una revisión exhaustiva y minuciosa del escrito de cuestiones previas consignado a los autos, se puede apreciar que la representación judicial de la parte demandada, alega una supuesta falta de jurisdicción por incompetencia territorial, lo cual hace notar a este juzgador, la confusión entre competencia y jurisdicción por parte de la parte demandada, por tal motivo este Sentenciador considera necesario, citar al tratadista Uruguayo COUTURE, Eduardo en su Obra “…Fundamentos de Derecho Procesal Civil Ediciones De Palma, donde se explica dicho punto con claridad notoria, de la siguiente manera: “…La competencia es una medida de jurisdicción y que La relación que existe entre jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte, pues la Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte…”
A mayor abundamiento se tiene que la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal; mientras que la competencia es un poder especifico para intervenir es determinada causas. Siendo cierta la afirmación según la cual todo juez tiene jurisdicción por el solo hecho de serlo, pero no todos los jueces tienen la misma competencia. Pues esta puede variar dependiendo del criterio atributivo.
En tal sentido, un juez competente es, al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, es un limite o la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 15 de mayo de 2004, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Seguros Altamira, en la que se ratificó en forma enfáticamente lo siguiente:
“…Tenemos que el artículo 59 del tantas veces citado Código Procesal Civil vigente, establece básicamente dos (02) supuestos en cuales pueden quedar incursos los Jueces de la República, ellos son : 1° Cuando en el conocimiento del asunto corresponda conocer y decir el derecho a la Administración Publica, como uno de los Poderes Públicos, independiente del Poder Judicial. 2° Cuando corresponda conocer y decir el derecho a un Juez Extranjero, en una situación donde este involucrado un bien inmueble situado fuera del país (Venezuela)….”(…) “…. En fin, tenemos que el uso de la palabra “Jurisdicción”, en una sana y respetuosa reflexión para quienes en la ansiosa búsqueda de cambios, hacen desaforados hábitos iconoclastas, que como dijera el profesor José Andrés Fuenmayor (FUENMAYOR, José Andrés: Obra “Opúsculos Jurídicos” Ediciones UCAB. Caracas 2001. Pags. 114 y 115), a pesar de los nuevos paradigmas que trajo la constitución del 99, el abogado aun tiende al “ritualismo procesal”, cuya razón de ser se encuentra en vestigios procesales romanisticos, con la peligrosa exposición a confundir términos, y ubicarlos donde no tienen cabida, con la grave consecuencia de un inexorable fracaso expresivo, como sería confundir Jurisdicción con Competencia, que a pesar de estar estrechamente emparentados, no tienen el mismo significado pues “La competencia es una medida de jurisdicción…”

Por su parte El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal” asienta:
“…La falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”. De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Por lo tanto, visto el análisis jurisprudencial y doctrinario realizado, considera este Juzgado que la pretensión de la actora, en cuanto a la cuestión previa del numeral primero (1º) del articulo 346 del Código adjetivo referente a la jurisdicción, no puede prosperar en derecho, por cuanto fue opuesta erróneamente confundiendo los términos de jurisdicción y competencia; no obstante, quien aquí decide, marchando mas allá y ondeando en el espíritu del escrito de cuestiones previas, observa; que la representación judicial de la parte demandada, esgrime en sus alegatos, que la demanda de marras ha tenido que interponerse por ante los Tribunales del Municipio Autónomo de Puerto cabello, Estado Carabobo, en virtud que el domicilio de la empresa demandada se encuentra constituido en dicho estado, tal como se evidencia del acta de asamblea que fuera consignada como fundamento del escrito de oposición.
Al respecto debe señalar este Tribunal que si bien se evidencia que la empresa ALMACO ALMACENADORA DE CONTENEDORES C.A. resolvió cambiar su domicilio desde Caracas hasta la ciudad de Puerto Cabello, mediante acta celebrada a tal efecto, no obstante debe señalar este Sentenciador que en el presente caso no se dio cumplimiento expreso a lo establecido por los accionistas de dicha empresa, en el sentido de solicitar al Registrador Mercantil el cierre del expediente que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Tampoco consta en las actas que haya sido consignado el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa, el cual sería el medio idóneo para demostrar que efectivamente se realizó el cambio de domicilio alegado por la parte demandada. Y así se decide.
Por lo tanto, debe considerarse que la empresa hoy demandada tiene su domicilio en Caracas y por tanto la competencia para conocer del presente juicio corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad.” En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derecho debido a que este Juzgado es completamente competente para conocer de la presente causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de competencia por el territorio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente acción de NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas P.

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas P.

Asunto: AP11-V-2015-000854
CARR/AARP/CC